T-1307-00


Sentencia T-1307/00

Sentencia T-1307/00

 

EMPLEADOR-Pago oportuno y completo de salarios

 

REMUNERACION MINIMA VITAL Y MOVIL-Alcance

 

ACCION DE TUTELA-Criterios de procedencia para el pago cumplido de salarios

 

BUENA FE-Creencia de que se actúa dentro de la legalidad

 

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de salarios

 

Referencia: expediente T-339518

 

Acción de Tutela instaurada por Dora Elena Sánchez Alvarez contra la Corporación Educativa Nueva Gente.

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

 

Bogotá, D.C., septiembre veinticinco (25) del año dos mil (2000)  

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALVARO TAFUR GALVIS, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos expedidos por la EL JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, de fecha 27 de abril de 2000, despacho que conoció en primera instancia de la acción de tutela instaurada por DORA ELENA SANCHEZ ALVAREZ contra LA CORPORACION EDUCATIVA NUEVA GENTE -CORINGE- y LA SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, a través del cual negó por improcedente dicha acción, y por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN, de fecha 19 de mayo de 2000, que confirmó esa decisión.

 

 

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.  Hechos

 

La actora interpuso acción de tutela a nombre propio y de tres de sus compañeras de trabajo en la CORPORACION EDUCATIVA NUEVA GENTE -CORINGE-, en la cual se desempeñaban como docentes, alegando que su empleadora y la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia estaban violando sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la familia y al mínimo vital, dado que en la fecha que interpuso la acción, 17 de marzo de 2000, les adeudaban los salarios correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1999.

 

Informa la actora en su escrito de tutela, que CORINGE “...es una corporación encargada de contratar educadores a fin de que atiendan el Programa de Ampliación de Cobertura, ... para el municipio de Amagá y Angelópolis, [y] que a su vez la corporación contrata este servicio con el Programa de Ampliación de Cobertura de la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia. Por ello, los dineros con los que pagan nuestros salarios provienen del departamento y de allí que en la demanda incluyamos, no sólo a la corporación, sino, además a la Secretaría de Educación Departamental y al Departamento de Antioquia.”

 

Anota, que su situación económica y la de sus compañeras los mismo que la de sus respectivos hijos, es crítica y angustiosa, dado que su salario es el único medio de sustento, motivo por el cual han tenido que recurrir a préstamos, estando endeudadas por concepto de alimentación, salud y de otras necesidades inaplazables.

 

Manifiesta que ella y sus compañeras están en situación de indefensión frente a las demandadas, quienes alegan que no hay presupuesto, razón que la Corte Constitucional ha calificado de inadmisible si se invoca como justificación del retraso o no pago de salarios, pues ellas debieron prever y asignar de antemano los recursos para atender las obligaciones que adquirían con los trabajadores que contrataban.

 

Así las cosas, la demandante considera necesaria la intervención del Juez Constitucional, para que de manera inmediata se le protejan sus derechos fundamentales a la dignidad, al pago de salarios y al mínimo vital, vulnerados por la omisión de las accionadas.

 

 

 

 

 

 

2. Sentencias objeto de revisión

 

Decisión judicial de primera instancia

 

Mediante Auto de fecha 24 de marzo de 2000, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la ciudad de Medellín admitió la tutela presentada de manera directa por Dora Elena Sánchez Alvarez y la rechazó de plano respecto de Luz Mila Bolívar Vélez, Martha Lucía Restrepo D., y Luz Elena Marín, compañeras de trabajo de la primera, quienes le otorgaron poder para actuar en su nombre. El a-quo fundamentó su decisión señalando, “...que si bien la tutela está caracterizada por su informalidad y una persona en calidad de agente oficiosa puede demandar en nombre de otra que esté incapacitada, para hacerlo debe justificar esa condición o en su defecto acreditar la calidad de abogado inscrito...”, y que ninguna de esas condiciones en el caso concreto se cumplió.

 

Con fecha 27 de abril de 2000, el citado despacho resolvió la tutela de la referencia, negando el amparo solicitado por la actora, aduciendo que en su caso no se probó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera viable la tutela, si se tiene en cuenta que el contrato de trabajo se celebró a término fijo por dos meses prorrogables por aceptación de las partes, luego si el incumplimiento por parte del patrono se inició en agosto, lo lógico es que el trabajador “...no hubiera continuado sus labores y menos renova[do] el contrato por otro bimestre más...; ello sólo da a entender que no era tan precaria la situación económica al poder sobrevivir bien con préstamos o de otra forma...Así pues, el incumplimiento por parte del empleador ha de ser debatido ante la justicia laboral...”

 

Concluye sus argumentos el a-quo, manifestando que en el caso concreto es innegable que existe otro medio de defensa judicial, pues se trata de salarios causados hace más de cuatro meses, “...lo que indica que no se configuran los elementos de INMINENCIA que exige medidas inmediatas, ni la URGENCIA que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio...”

 

Por último, aclara el a-quo, que desvincula del caso a la Secretaría de Educación y al Departamento de Antioquia, “...ya que ninguna vinculación tienen con la tutelante.”

 

Decisión judicial de segunda instancia.

 

El fallo del a-quo fue impugnado por la actora de la tutela, quien a través de escrito radicado el 9 de mayo de 2000, en primer lugar advirtió que el juez constitucional de primera instancia había violado los términos establecidos en la ley para resolver la acción, pues la misma fue presentada el 17 de marzo de 2000 y él falló el 27 de abril del mismo año; en segundo lugar reiteró los argumentos en los que sustentó su petición inicial de amparo, insistiendo en que esta Corporación ha señalado que el no pago de los salarios trasciende el incumplimiento de la partes en la relación jurídica y se constituye en violación de derechos fundamentales que como tales ameritan protección vía tutela; así mismo, que es obligación del empleador, público o privado, verificar la existencia de recursos para atender las obligaciones laborales a su cargo.

 

De la apelación conoció la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, corporación que a través de sentencia de fecha 19 de mayo de 2000 confirmó la decisión del a-quo, acogiendo sus argumentos y reiterando que la tutela para los casos del pago de acreencias laborales atrasadas es improcedente, salvo que el actor demuestre que con la acción u omisión que invoca se le está afectando su mínimo vital, lo que no ocurre en el caso objeto de revisión.

 

Anota el ad-quem, que no hay duda de que la actora tiene derecho al pago de sus salarios, “...pues así fue reconocido por la representante de la institución educativa acusada en la respuesta a la demanda, en la que admitió su tardanza en la cancelación de lo reclamado por aquella, debido al incumplimiento del Departamento de Antioquia en el pago del contrato celebrado con éste”, situación que debe definir si es del caso la jurisdicción ordinaria, pues no hay prueba en relación con la afectación del mínimo vital.”

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1) Competencia

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos producidos en el proceso de tutela de la referencia, según lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

 

2) La Materia.

 

En este caso se trata de establecer si el incumplimiento de una institución de educación de carácter privado, específicamente la Corporación Educativa Nueva Gente -CORINGE-, de su obligación de pagar oportunamente los salarios y prestaciones de una de sus trabajadoras, vulnera los derechos fundamentales a la vida, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la familia  y a la dignidad de ella y de sus menores hijos.

 

Para resolver de fondo la controversia que se plantea en el caso concreto que se revisa, es necesario remitirse a la jurisprudencia unificada de esta Corporación sobre la materia, contenida en la Sentencia SU- 995 de 1999, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz:

 

“ Del derecho al pago cumplido de los salarios

 

Esta misma Corporación se ha encargado de desarrollar una doctrina sobre la importancia que tiene en el desarrollo de las relaciones laborales, el pago cumplido de las sumas debidas a los trabajadores.  Se llega así, a la postulación de una serie de principios que, partiendo de la necesidad de superar el desequilibrio connatural al intercambio entre empleador y empleado, revelan un instituto jurídico -el salario-, central dentro del desarrollo de una sociedad como la colombiana. Ha dicho la Corte:

 

"Bajo el entendido de la especial situación de desigualdad que se presenta en las relaciones de trabajo, el legislador ha arbitrado mecanismos que de alguna manera buscan eliminar ciertos factores de desequilibrio, de modo que el principio constitucional de la igualdad, penetra e irradia el universo de las relaciones de trabajo.

 

"Precisamente, el principio a trabajo igual salario igual se traduce en una realización específica y práctica del principio de igualdad.

 

"Constitucionalmente el principio se deduce:

 

- Del ideal del orden justo en lo social y lo económico, que tiene una proyección en las relaciones de trabajo (preámbulo, arts. 1o, 2o y 25 C.P.)

 

- Del principio del reconocimiento a la dignidad humana, que necesariamente se manifiesta en la garantía del derecho al trabajo en condiciones dignas que aseguren un nivel de vida decoroso (arts. 1o, 25 y 53, inciso final C.P.).

 

- Del principio de igualdad pues la naturaleza conmutativa del contrato de trabajo, traducida en la equivalencia de las prestaciones a que se obligan las partes, el suministro de la fuerza de trabajo a través de la prestación del servicio, y la remuneración o retribución mediante el salario, se construye bajo una relación material y jurídica de igualdad que se manifiesta en el axioma de que el valor del trabajo debe corresponder al valor del salario que se paga por este (art. 13 C.P.).

 

- De los principios sobre la igualdad de oportunidades, que supone naturalmente no sólo la correspondencia o el balance que debe existir entre el valor del trabajo y el valor del salario, sino con respecto a los trabajadores que desarrollan una misma labor en condiciones de jornada y eficiencia iguales; el establecimiento de la remuneración mínima vital y móvil "proporcional a la calidad y cantidad de trabajo", e incluso, la "irrenunciabilidad de los beneficios mínimos" establecidos en las normas laborales, pues el trabajo realizado en ciertas condiciones de calidad y cantidad tiene como contraprestación la acreencia de una remuneración mínima que corresponda o sea equivalente a dicho valor (art. 53 C.P.)"[1].

 

“... Del salario mínimo, vital y móvil

 

Ahora bien: resulta necesario establecer a qué hace alusión la Constitución cuando califica la necesidad de reconocer una remuneración mínima vital y móvil como contraprestación a los servicios prestados por el trabajador y, en consecuencia, unificar los criterios que han de servir como herramientas al juez de amparo, cuando debe enfrentarse a casos en los que las personas ven vulnerados sus derechos fundamentales al dejar de percibir completa y oportunamente los recursos monetarios que se originan en la relación laboral.

 

a. Debe reiterarse que es la propia Constitución la que consagra una relación directa entre el ingreso económico derivado del trabajo, y la satisfacción de las necesidades que enfrentan quienes laboran. Se trata de un nexo que ha sido claramente identificado y definido por la jurisprudencia, de la siguiente manera:

 

“El Estado y la sociedad en su conjunto, de conformidad con los principios de la dignidad humana y de la solidaridad (CP. art. 1), deben contribuir a garantizar a toda persona el mínimo vital para una existencia digna. El Estado social de derecho exige esforzarse en la construcción de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del territorio nacional, una vida digna dentro de las posibilidades económicas que estén a su alcance(Subrayas fuera del texto)[2].

(...)

 

“... resulta claro que para los trabajadores, los ingresos que reciben por concepto de salario son el resultado justo de la ejecución de una relación contractual, en la que ellos han cumplido las obligaciones y deberes que les corresponden, de modo que resulta lógico, proporcionado y éticamente plausible, exigir también del empleador, la realización completa de sus compromisos a través de la cancelación cumplida de lo que en derecho y justicia les debe. Se trata entonces, no sólo de proteger el equilibrio y el bienestar económico que se derivan de la prestación de servicios personales, sino de garantizar la integridad del vínculo jurídico que surge entre las partes, evitando que se abuse y se desconozcan derechos legítimamente adquiridos y constitucionalmente garantizados, como realización parcial del orden justo y la convivencia pacífica para todos los asociados.

 

“...De la procedencia de la acción de tutela

 

Como se dijo, cuando se trata de garantizar derechos fundamentales, se tiene que apelar a mecanismos que tiendan a maximizar su pronta eficacia; es decir, que logren, dentro del marco de las herramientas jurídicas disponibles, proteger a todas las personas titulares de los mismos, que sufren un perjuicio irremediable si no reciben una protección inmediata de parte de los órganos del Estado; en este caso, todas las personas que derivan su existencia y bienestar personal y familiar de una remuneración, en medio de una economía inestable, en la que las estructuras de producción y distribución del ingreso, y el libre juego de las relaciones de mercado, no pueden, por sí solas, producir el orden justo en el que se debe basar la convivencia pacífica.

 

Resulta entonces necesario que la Corte, en desarrollo de su labor de interpretación constitucional y de integración de la jurisprudencia, establezca ciertos criterios sobre la procedencia de la acción de tutela para el pago cumplido de los salarios, dando a este término el alcance ya indicado.

 

Cuando se trata de establecer requisitos de procedibilidad para delimitar la extensión y eficacia de los mecanismos judiciales de defensa, las fórmulas genéricas y los criterios numéricos -salario mínimo, edad mínima, etc.-, resultan equívocos y generadores de discriminaciones proscritas expresamente por la Constitución en cuanto hace al acceso de toda persona a la administración de justicia.  Se trata de una situación que se hace evidente en materias que, como la de los salarios, no cuentan con un desarrollo legislativo posterior a la Carta Política en la que se constitucionalizaron los principios mínimos del orden laboral justo; y, en consecuencia, queda al juez constitucional la tarea de definir y concretar los conceptos consagrados en el Estatuto Superior, así como delimitar el alcance de su protección judicial. En tal labor, la doctrina de esta Corporación ha desarrollado criterios respecto de las cuales debe concretarse la unificación jurisprudencial, respetando la autonomía del juez y, al tiempo, propendiendo al logro de una garantía efectiva del principio de igualdad.

 

a. En primer lugar, tiene que reiterarse, la acción de tutela es procedente cuando se invoca por el particular como remedio pronto y eficaz contra la violación de uno de sus derechos fundamentales[3]. En el asunto que ocupa a la Corte, no cabe duda, tal y como ya se consideró, que el no pago o el pago tardío del salario genera la violación de múltiples derechos fundamentales, y hace precisa la pronta intervención del funcionario judicial para poner término al abuso del empleador y restituir las garantías del trabajador.

 

Obviamente, no se trata de usar la tutela para el reconocimiento, liquidación o reliquidación de obligaciones de origen laboral -aunque en casos excepcionales esta Corporación ha dado la orden de proceder a ello en lapsos perentorios-, sino para proteger derechos indiscutibles, reconocidos por el empleador, ordenados por las normas laborales, o declarados por medio de providencia judicial en firme.

 

b. La acción de tutela sólo procederá como mecanismo para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica. Con esta referencia se busca dejar intacta la competencia de la jurisdicción laboral ordinaria, cuando no se trate de situaciones injustificadas, inminentes y graves que hacen urgente la intervención del juez de amparo[4]. Esta Corporación ha dicho al respecto:

 

“La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y, primordialmente, sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente”[5]

 

En el mismo fallo se afirma:

 

“Así, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24. de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995, y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una 'persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T- 608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Crf. sentencia T-246 del 3 de junio de 1996); que es posible restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para ´eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación sindical´“ (sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995, M .P. Antonio Barrera Carbonell) Resalta la Sala.

 

c. En principio, la no cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, en todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo.

 

(...)

 

d. La formulación de estos requisitos, con todo y lo genérica que pueda parecer, respeta el carácter fundamental del que está revestido el pago oportuno de los salarios, y equilibra adecuadamente las cargas probatorias dentro del proceso. Se dejan intactas las atribuciones del juez de tutela que, una vez más, como en tantos otros asuntos, van de la mano de la adecuada valoración y análisis de los hechos que configuran cada caso.  Sería ingenuo, y en todo caso inconveniente, tratar de fijar por vía de la unificación, una serie de eventos ideales frente a los cuales procede o no la tutela.  La realidad, mucho más en materia de protección de los derechos fundamentales, sobrepasa la imaginación del legislador o del intérprete, para pretender confiar a éste o a aquél, la confección de un listado taxativo o ejemplar de situaciones jurídicas relevantes que limiten el juicio del fallador. Esta Corporación se ha pronunciado al respecto en los siguientes términos:

 

“Para los efectos de establecer cuándo cabe y cuándo no la instauración de una acción de tutela, el juez está obligado a examinar los hechos que ante él se exponen, así como las pretensiones del actor, para verificar sí, por sus características, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relación con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, y con la efectividad indispensable para su salvaguarda, por los procedimientos judiciales ordinarios, o sí, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales”[6]

 

e. La informalidad de la acción de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política a todos o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el régimen probatorio está orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los artículos 18, 20, 21 y 22. Además, en la aplicación de las reglas de la sana crítica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el artículo 83 de la Carta de 1991.

 

Al respecto ha dicho la Corte[7]:

 

"La buena fe es un concepto ampliamente utilizado dentro del ordenamiento jurídico y consiste en la firme creencia de que quien actúa lo hace dentro de la legalidad y en ausencia de actuaciones fraudulentas que vaciarían el contenido de ésta".  Y añade: "cuando se demuestra la ausencia de buena fe, al juez no le queda camino diferente al reconocimiento fáctico de que la actuación del particular no se desarrolló conforme a ésta, de lo contrario estaría desconociendo el artículo 228 de la Constitución y haciendo de esta presunción un formalismo ajeno a la realidad. La presunción de buena fe es desvirtuada cuando existe la prueba fehaciente de que ésta no existe (sic). La buena fe no es un concepto absoluto y como simple presunción no puede catalogarse en un grado de superior jerarquía frente a la realidad, a los hechos concretos".

 

Las reglas de procedencia que se han esbozado, resultan suficientemente amplias como para proteger en su esencia el componente del mínimo vital del salario (que no es sinónimo de salario mínimo), apreciado por el juez en cada caso concreto, y libre de cortapisas cuantitativas que desconocen la especificidad de las necesidades que cada trabajador encara y niegan la existencia de proyectos de vida individuales que se resisten a ser uniformados sin dar al traste con el orden justo constitucional; también en ellas se establecen claros límites, para impedir que se acuda a la tutela de manera injustificada e incontrolada, pues para los casos en que los hechos o las pruebas revelan la conservación de los derechos fundamentales que se alegan, o hacen innecesaria la intervención del juez constitucional, existirá siempre la vía laboral común.” (Corte Constitucional, Sentencia SU 995 de 1999, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz)

 

Sobre los anteriores presupuestos, procederá la Sala a analizar el caso concreto objeto de revisión.

 

3) Procedencia de la tutela contra particulares que prestan un servicio público.

 

De conformidad con el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela es procedente contra particulares, como mecanismo judicial excepcional, en los casos en que la entidad accionada preste un servicio público y en los que el demandante se encuentre respecto de la demandada en situación de indefensión o subordinación; en el caso objeto de revisión, -CORINGE- es una institución que presta y contrata servicios educativos y en esa calidad vinculó como docente a la actora, lo que indica claramente, de una parte que presta un servicio público y de otra que es la empleadora de la accionante y por lo mismo que ésta es su sobordinada, en consecuencia que contra ella procede la acción de tutela. Pero además de lo dicho, la acción fue impetrada también contra una autoridad pública, la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, presupuesto que en principio confirma la procedibilidad de la acción.

 

Ahora bien, la abogada del Despacho de la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, al contestar la demanda de la referencia manifestó ante el a-quo, “...que ni la Gobernación de Antioquia, ni la Secretaría de Educación, tienen vínculos contractuales ni laborales con la accionante...”. Agrega, que si bien con -CORINGE-, institución accionada en el proceso de la referencia, la secretaría celebró un convenio verbal, el cual se rige por las disposiciones del Decreto 777 de 1992, éste establece de manera expresa, “...que la entidad pública contratante no contraerá ninguna obligación laboral con las personas que el contratista vincule para la ejecución del contrato.”

 

En esa perspectiva, es claro que la institución empleadora en el caso concreto es la Corporación Educativa Nueva Gente -CORINGE- y no la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia ni el departamento mismo, lo que desvirtúa la existencia de un vínculo laboral y/o contractual de dichas instituciones públicas con la accionante, razón por la cual en efecto la tutela no procede contra ellas; no obstante, eso no quiere decir que dichas autoridades no tengan responsabilidad en el problema que plantea la actora, pues si su compromiso es cubrir los gastos en que incurran las instituciones educativas de carácter privado que contratan para adelantar el programa de ampliación de cobertura, su incumplimiento contribuye de manera significativa a la vulneración de los derechos fundamentales que se desprende del retraso o no pago de los salarios de los docentes vinculados al mismo, motivo por el cual la Sala las requerirá en la parte resolutiva de la presente providencia, para que busquen mecanismos de solución que les permitan cumplir de manera inmediata con sus obligaciones.

 

4) La acción de tutela como mecanismo excepcional para el pago de acreencias laborales. Afectación del mínimo vital.

 

La Corte Constitucional en numerosos fallos ha indicado que el empleador no puede eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores, argumentando para ello la difícil situación económica en que se encuentra.

 

“Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares. En palabras ya expresadas por este Tribunal:

 

"[L]a alegada insolvencia o crisis económica del Estado no es justificación suficiente para el no pago o el pago retardado de sus obligaciones, en la misma exacta medida en que resultan explicaciones inaceptables cuando son expuestas por el deudor particular que desea excusar de esta forma su incumplimiento"[8].

 

Igualmente, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado, que la suspensión prolongada del pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores de una empresa hace presumir la afectación del mínimo vital, atentándose así de forma directa contra sus condiciones mínimas de vida digna, así, en la citada sentencia de unificación SU-995 del 9 de diciembre de 1999, se señaló lo siguiente:

 

"a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

 

b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

 

c. No corresponde a una efectiva protección de los derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protección judicial del salario por vía de tutela, a la cuantía que define el legislador como salario mínimo, pues éste es, según la ley, la contraprestación menor aceptable en las labores que no requieren calificación alguna. Si el juez de amparo escoge el criterio cuantitativo más deficiente para limitar la procedencia de la tutela, no sólo desconoce las necesidades de un vasto sector de la población para el que el salario, si bien superior al mínimo, también es la única fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares.

 

(...)

 

h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.”

 

En el caso objeto de revisión, la demandante, según la respuesta remitida por ella y confirmada por el representante legal de la accionada dando contestación al auto de pruebas que profirió el despacho del Magistrado Sustanciador[9], fue trabajadora de la Corporación Educativa Nueva Gente -CORINGE- hasta noviembre de 1999, fecha en la cual se dio por terminado el contrato, el cual se había celebrado a término fijo por dos meses, renovables por periodos iguales si no había manifestación en contrario de ninguna de las partes; en la fecha de terminación del contrato la accionada le adeudaba a la actora los salarios correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1999, y las correspondientes prestaciones, con lo cual se afectó gravemente su mínimo vital, pues ella sostiene que su sueldo es la única fuente de ingresos económicos con la cuenta para asegurarlo.

 

No obstante lo anterior, el reclamo de los sueldos debidos ante la jurisdicción constitucional sólo se produjo cuatro (4) meses después, en marzo de 2000, lo que de una parte desvirtúa el presupuesto que exige la jurisprudencia de esta corporación para que la tutela en el caso concreto sea viable, esto es que se trate de una situación de cesación de pagos prolongada que como tal afecte el mínimo vital del trabajador, dado que éste deja de percibir los salarios a los que tiene derecho como contraprestación de una actividad laboral ya cumplida, lo que ocasiona un riego inminente para sus derechos fundamentales y los de su familia, además de un perjuicio irremediable que amerita acciones urgentes e inmediatas, y en cambio activa la procedencia de la acción ordinaria ante la jurisdicción laboral, pues si no se hubiere producido el pago, se trataría, sin lugar a equívoco, de una acreencia de carácter laboral.

 

Sin embargo, de conformidad con el informe rendido por la actora[10] y por el representante legal de la accionada al Despacho del Magistrado Sustanciador[11], dicha deuda en efecto ya fue cancelada, situación que configura el fenómeno de carencia actual de objeto o hecho superado, sobre el cual esta Corporación ha dicho lo siguiente:

 

“ Efectivamente, si como lo ha reconocido esta Corporación en diferentes pronunciamientos y se reitera en esta sentencia, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, resulta lógico suponer que su efectividad reside en la posibilidad que tiene el juez, en caso de existir la violación o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho afectado. Pero si, como ocurre en el presente caso, la situación de hecho que produce la violación o amenaza ya ha sido superada, la acción de amparo pierde su razón de ser, pues la orden que pudiera impartir el juez no produce ningún efecto por carencia actual de objeto, resultando improcedente la tutela.” (Corte Constitucional, Sentencia T-675 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)

 

En este orden de ideas, en el caso concreto objeto de revisión, la Sala observa que el motivo generador de la acción de tutela ya desapareció, por cuanto el pago de los salarios adeudados que reclamaba la actora ya se produjo, en consecuencia, por los motivos expuestos en esta providencia, procederá a confirmar los fallos de primera y segunda instancia en el proceso de la referencia, que denegaron el amparo solicitado por la accionante.

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero: CONFIRMAR, por las razones consignadas en esta providencia, los fallos proferidos por EL JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, de fecha 27 de abril de 2000, despacho que conoció en primera instancia de la acción de tutela de la referencia, a través del cual negó por improcedente dicha acción, y por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN, de fecha 19 de mayo de 2000, que confirmó esa decisión.

 

Segundo.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

 

 



[1] Corte Constitucional Sentencia C-521 de 1995 M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[2] Corte Constitucional Sentencia T-015 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara.

[3] Sobre la definición de los criterios para determinar el carácter fundamental de los derechos, siempre será provechosa la referencia a la Sentencia T-02 de 1992, reiterada y perfeccionada a lo largo de la historia de la Corte Constitucional.

[4] Se pueden consultar, entre otras, las sentencias: T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-125 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[5] Corte Constitucional Sentencia T-01 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[6] Corte Constitucional Sentencia T-001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[7] Corte Constitucional Sentencia SU- 478 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[8] Corte Constitucional Sentencia T-661 de 1997. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[9] Con fecha 14 de septiembre de 2000, el Magistrado Sustanciador en el asunto de la referencia emitió el mencionado auto de pruebas cuyo original reposa en el expediente.

[10] Ver el correspondiente informe al folio 97 del expediente.

[11] El representante legal de la accionada remitió al Despacho del Magistrado Sustanciador la respuesta al auto de pruebas, el cual reposa al folio 98 del expediente.