T-1308-00


Sentencia T-1308/00

Sentencia T-1308/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

Referencia: expediente T-328808

 

Acción de tutela interpuesta por Hilda Leonor Navarro Caro, Susana Alexandra Gómez Meléndez, Yina Luz Quintero de Castro, Carmela Navarro Caro, y Manuel Domingo Aguilar Jiménez, contra el Municipio de Mompós - Bolívar.

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

 

Bogotá, D.C., septiembre veinticinco (25) del dos mil (2000)  

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Unico Penal del Circuito de Mompós - Bolívar, de fecha 11 de abril del 2000, dentro de la acción de tutela iniciada por Hilda Leonor Navarro Caro, Susana Alexandra Gómez Meléndez, Yina Luz Quintero de Castro, Carmenza Navarro Caro y Manuel Domingo Aguilar Jiménez, contra el Municipio de Mompós - Bolívar.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos.

 

Manifiestan los demandantes que son trabajadores (docentes) del Municipio de Mompós - Bolívar, y que el motivo de su inconformidad radica en que su empleador no les cancela los salarios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1999, enero, febrero y marzo del año 2000, junto con la prima de mitad de año de 1999, intereses de cesantía, subsidio familiar y otras prestaciones sociales, lo cual les pone en difíciles condiciones para sufragar sus gastos familiares y cumplir los compromisos cotidianos, razón por la cual piden el pago de sus acreencias laborales.

 

Posición de la parte demandada.

 

Al descorrer el traslado dado por el Juzgado, el accionado manifestó que ya canceló a los demandantes los meses de noviembre y diciembre de 1999 adeudando las demás asignaciones salariales, lo cual se debe a la crisis financiera que padece el municipio, para lo cual está adelantando las gestiones administrativas pertinentes para solucionar dicha problemática.

 

2. La Sentencia Objeto de Revisión.

 

El Juzgado Unico Penal del Circuito de Mompós -Bolívar, mediante proveído de abril 11 del año 2000, decidió tutelar los derechos a Manuel Domingo Aguilar Jiménez, Hilda Leonor Navarro Caro y Carmela Navarro Caro, al considerar que "los descargos del Alcalde tutelado, respecto a las gestiones que se han realizado para poder atender los pagos de salarios, a la crisis financiera del Municipio y a que se desatiendan las peticiones de los maestros, no son de recibo por el Juzgado, porque la entidad que él gerencia está obligada a desplegar una actividad administrativa eficiente y prevista que implique gestiones necesarias en el campo presupuestal y en la distribución de las partidas con su debida anticipación, para asegurar que los pagos de nóminas cuya prelación es evidente, se cumplan en la oportunidad debida".

 

Motivo por el cual ordenó al demandado pagar los salarios adeudados en un término dos meses siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal; en caso contrario, en el mismo plazo deberán iniciarse las gestiones pertinentes para tal fin.

 

No protegió el pago de las demás acreencias laborales, esto es, intereses de cesantía, prima de mitad de año, dotación, por considerar que el mismo puede satisfacerse a través de la vía ordinaria laboral.

 

En cuanto hace a las demandante Yina Luz Quintero de Castro y Susana Alexandra Gómez Meléndez denegó sus pretensiones al estimar que ellas cuentan con la ayuda económica de sus respectivos esposos, lo cual deducir que sus mínimos vitales no están afectados.

 

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La acción de tutela para el pago de acreencias laborales

 

En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corte Constitucional que la tutela no procede para el cobro de acreencias laborales, salvo, que esté de por medio un perjuicio irremediable o afectado el mínimo vital del trabajador, entendido este último como aquella suma absolutamente indispensable para cubrir las necesidades básicas de alimentación, vestuario, educación y seguridad social[1].

 

Por consiguiente si en el plenario se demuestra que no se está frente a una situación de no retorno, la tutela resulta improcedente por existir medios ordinarios de defensa para satisfacer la pretensión de carácter laboral.[2].

 

En ese orden de ideas, observa la Sala de acuerdo a la comunicación recibida[3] de parte del Alcalde Municipal de Mompós que a los demandantes se les canceló sus salarios hasta el mes de mayo del 2000, junto a la prima de Navidad del año de 1999, lo que permite colegir que sus mínimos vitales no están afectados por contar con recursos suficientes para sufragar sus necesidades básicas. Por consiguiente la Corte confirmará la Sentencia Impugnada, pero por las razones expresadas en la parte motiva de este proveído.

 

No obstante lo anterior, se hace un llamado a prevención a la entidad municipal para que en el futuro se abstenga de incurrir en los hechos que originaron la presente acción de tutela.

 

Finalmente en lo que se refiere a los además prestaciones laborales solicitadas, esto es intereses de las cesantías, dotaciones, subsidio familiar, la Corte estima que al no verse vulnerado el mínimo vital de los libelistas, su cobro debe tramitarse ante la justicia ordinaria pertinente.

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

 

 

 

RESUELVE

 

Primero.  CONFIRMAR la Sentencia del Juzgado Unico Penal del Circuito de Mompós - Bolívar, de fecha 11 de abril del 2000, pero por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo. Por Secretaria general, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

 

 



[1] Sobre el mismo aspecto pueden consultarse las Sentencias T-319/97, SU-995/99, T-510/200, T-266/2000 entre muchas otras.

[2] Ver Sentencias T-738/99, SU-995/99, T-712/2000

[3] Por auto del 25 de julio del 2000 el Magistrado Sustanciador, preguntó al demandado si se había cancelado o no las obligaciones laborales a los libelistas.