T-1309-00


Sentencia T-1309/00

Sentencia T-1309/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales

 

Referencia: expedientes T-336789 y T-336791 (Acumulados).

 

Actores:

Everton Hooker Newball y

Valry Myles Palmer

 

Demandado:

Alcaldía Municipal de Providencia, Isla

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

 

Bogotá, D.C., septiembre veinticinco (25) del dos mil (2000)

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Andrés, Isla, dentro de las acciones de tutela instauradas por los ciudadanos Everton Hooker Newball y Valry Myles Palmer contra el Alcalde Municipal de Providencia, Isla.

 

La Sala Séptima de Selección, mediante Auto del trece (13) de julio de 2000, decidió acumular los expedientes sub exámine por existir identidad de objeto e identidad del ente acusado.

 

 

 

 

 

I.     ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

Everton Hooker Newball y Valry Myles Palmer son pensionados del ente acusado desde el año de 1993 y 1996, consideran que se les está vulnerando los derechos a la seguridad social y a la subsistencia, al no cancelárseles sus mesadas pensionales correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 1999, mesada adicional del mes de diciembre de 1999, y primer trimestre del año 2000, circunstancia que les afecta su modus vivendi, pues la pensión es la única fuente de ingresos para subsistir dignamente, razón por la cual solicita el pago de las mismas.

 

La Administración municipal respondió al juez de la causa que "el retraso en los pagos de las mesadas pensionales pendientes obedece a la situación económica, financiera y de liquidez por la que atraviesa el municipio, debido a la falta de transferencia oportuna y adecuada de fondos por parte del Departamento".

 

2.  Sentencias Objeto de Revisión

 

Mediante sendas providencias de fecha 15 de mayo del 2000 y con argumentos idénticos, el Juzgado Segundo promiscuo Municipal de san Andrés, Isla decidió denegar las súplicas de los demandantes, al considerar que "con relación al análisis de las pruebas observa el Despacho que las afirmaciones hechas por el accionante de la tutela, referentes a su difícil situación económica y su estado de miseria y hambre ocasionada por la falta de pago de sus mesadas pensionales y el perjuicio que aduce haber sufrido, no fueron debidamente demostrados por ningún medio probatorio, tampoco se determinó que su mesada pensional fuere su único ingreso, a lo cual debía su subsistencia", por consiguiente aconsejó a los libelistas acudir a la jurisdicción ordinaria para satisfacer sus pretensiones laborales.

 

II.  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Reiteración de jurisprudencia

 

La acción de tutela y el cobro de mesadas pensionales.

 

En reiteradas oportunidades esta corporación ha pronunciado que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para lograr el pago de mesadas adeudadas, salvo que se cause un perjuicio irremediable por esta situación al pensionado. En efecto, en la Sentencia T-140 del 2000 M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero, se dijo sobre el tema lo siguiente:

 

"a) El derecho a la seguridad social, que puede hacerse efectivo a través del pago oportuno de las mesadas pensionales, adquiere el rango de fundamental cuando su incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida o a la salud del pensionado. Sentencias  T-147 y T-156 de 1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998, SU-430 de 1998.

 

b) Por regla general, el pago oportuno de las mesadas pensionales debe reclamarse a través del proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, en casos excepcionales, procede la acción de tutela para proteger el mínimo vital del pensionado. Sentencias T-01 de 1997, T-118 de 1997, T-544 de 1998, T-387 de 1999, T-325 de 1999, T-308 de 1999.

 

c) El concepto de mínimo vital o “mínimo de condiciones decorosas de vida”[1] deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores y de los pensionados. Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998, T-384 de 1998 y T-365 de 1999, entre muchas otras.

 

d) La valoración del mínimo vital del pensionado no es una calificación objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente, el concepto de mínimo vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas o a “una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo”[2] De ahí pues que la jurisprudencia ha considerado que  son factores importantes, pero no exclusivos, para su análisis, la edad del pensionado y la dependencia económica de la mesada pensional. Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998.

 

e) La cesación prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales “hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen”. De ahí pues que le corresponde a “la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar tal presunción”[3]. Sentencias T-308 de 1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998.

 

f) El mínimo vital de los pensionados “no sólo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, también, por el retraso injustificado en la cancelación de las mismas”[4]. Por consiguiente, a través de la acción de tutela, la orden judicial que protege el derecho al pago oportuno de la mesada pensional puede ser de dos formas: la reanudación del pago (hacia el futuro) o la cancelación de las mesadas pensionales dejadas de percibir (hacia el pasado). Sentencias T-299 de 1997, T-788 de 1998 y T-014 de 1999.

 

g) La crisis económica o presupuestal por la que pueda estar atravesando el empleador o la entidad responsable del pago de la pensión, no la exime de la obligación de pagar oportunamente la mesada pensional. Sentencias T-387 de 1999, T-259 de 1999 y T-286 de 1999.

 

h) La acción de tutela sólo ampara el derecho al pago oportuno de mesadas pensionales ciertas e indiscutibles, pues aquellos montos que se discuten o que no hubieren sido expresamente reconocidos, deberán cobrarse en la justicia ordinaria laboral. Sentencias T-637 de 1997 y T-135 de 1993.

 

i) Los intereses moratorios de las acreencias laborales no pueden ser cobrados a través de la acción de tutela, como quiera que es un asunto que involucra aspectos eminentemente legales, como son la valoración y liquidación de intereses. Sentencias T-435 de 1998 y T-323 de 1996."

 

Así las cosas y descendiendo al caso sub exámine, se observa que se dan todos los requisitos para la procedencia de la tutela, por cuanto está demostrado que a los libelistas se les adeuda actualmente la mesada de diciembre de 1999 y lo corrido del 2000 incluyendo la mesada adicional de junio de esta anualidad[5], mora prolongada que hace presumir la afectación de sus mínimos vitales que no fue desvirtuado por el ente acusado tal como lo consagra la Sentencia en referencia atrás descrita (literal e). Por otro lado, tampoco es de recibo el argumento esgrimido por la Alcaldía Municipal de Providencia en el sentido que el no pago de sus obligaciones con sus pensionados se debe a la difícil situación económica, por cuanto sobre este aspecto se dijo en la Sentencia T-230/2000 en un caso similar al planteado lo siguiente:

 

 

"Olvidan los funcionarios que dirigen el Municipio de Guamo que las autoridades municipales tienen como deber primordial la planeación de sus futuros gastos, al elaborar el presupuesto, y que les corresponde, en ejecución de su tarea, dar preferencia dentro de ellos a los créditos laborales, para garantizar así la puntual atención de los rubros destinados a proporcionar una solución eficaz de goce real y oportuno de los derechos de los trabajadores.

 

Las sentencias de la Corte Constitucional no buscan provocar que se agote el exiguo flujo de dinero que tienen los municipios, como lo insinúa el escrito de la Administración.

 

Se trata de garantizar unos derechos constitucionales fundamentales seriamente comprometidos a causa de actitudes negligentes y descuidadas de quienes olvidan cuáles son sus deberes y en qué deben emplear los dineros apropiados, ante lo cual los pensionados no tienen otra vía más efectiva que acudir a la acción de tutela para que se ejecuten, por una orden del juez constitucional, los dineros previstos precisamente para atender los pagos de obligaciones laborales.

 

Ahora bien, con miras a solucionar la crisis actual en el pago de las pensiones por parte de los entes territoriales, el Congreso, a través de la Ley 549 de 1999, creó el Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales, Fonpet. Dice así el parágrafo 6 del artículo 2:

 

“Para el año 2000, el Gobierno Nacional deberá anticipar a las entidades territoriales, (departamentos, distritos y municipios ) que tengan pendientes el pago de mesadas atrasadas al 30 de octubre de 1999, el valor correspondiente para cubrir dicha deuda pensional, descontando el valor del anticipo del mismo año, o en los años subsiguientes, de los recursos que deba girar la Nación al Fonpet en la parte que corresponda a la respectiva cuenta de las entidades territoriales, tomando en consideración la destinación de estos recursos. El monto total a anticipar por parte de la Nación no excederá de ochenta mil millones de pesos. Dichos anticipos se destinarán exclusivamente a pagar las mesadas pensionales atrasadas. El Gobierno reglamentará la forma  y oportunidad en que se acreditará el atraso de las mesadas pensionales en la fecha mencionada, la formula de cálculo de valor correspondiente, y la distribución  de los recursos cuando los mismos no alcancen a cubrir la totalidad de las mesadas atrasadas”.

 

En este caso, se hará uso del anterior instrumento, concediendo los amparos invocados, para lo cual se revocarán los casos en revisión.

 

III. DECISIONEn mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de san Andrés, Islas.

 

Segundo. CONCEDER la protección solicitada por los demandantes en tutela. En consecuencia, se ordena que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, se cancele con cargo al anticipo contemplado en el parágrafo 6 del artículo 2 de la ley 549 de 1999, la deuda contraída con los actores por causa de sus derechos pensionales.

 

Tercero. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

 

 



[1] Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz

[2] Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz

[3] Sentencia T-259 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[4] Sentencia SU-090 de 2000.M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

[5] El Tesorero Municipal mediante comunicación de agosto 30 de 2000 certificó dicha deuda, en respuesta a un Auto del Magistrado Sustanciador de fecha 25 de agosto del 2000, sobre la materia.