T-1310-00


Sentencia T-1310/00

Sentencia T-1310/00

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de acreencias laborales

 

Referencia: expediente T-344433

 

Acción de tutela instaurada por José Alberto Canchila Medina contra la Alcaldía Municipal de Santiago de Tolú.

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

 

Bogotá, D.C., septiembre veinticinco (25) del dos mil (2000)  

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú y Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, dentro de la acción de tutela instaurada por JOSE ALBERTO CANCHILA MEDINA contra la Alcaldía Municipal de Santiago de Tolú.

 

I.     ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

Manifiesta el actor que presta sus servicios como docente al Municipio de Santiago de Tolú, y que su inconformismo radica en que su empleador le adeuda los salarios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1998, y de enero de 1999 hasta enero del año 2000, y las primas de Navidad de los años 1998 y 1999, lo cual lo coloca en una situación apremiante, pues debido a la no cancelación de su estipendio se ha visto impedido para cumplir obligaciones familiares y crediticias, razón por la cual solicita que se proteja su derecho constitucional al trabajo y por ende se obligue al demandado a cancelar los salarios adeudados.

 

2.  Sentencia Objeto de Revisión

 

La decisión judicial de primera instancia

 

El Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú, a través de Sentencia del 7 de febrero del 2000, decidió negar las pretensiones del demandante, con fundamento en las siguientes apreciaciones:

 

"siendo el accionante, trabajador al servicio de la entidad accionada en la forma en que viene establecido, al dejar de hacerle esta última la cancelación de las sumas que dice deberle por concepto de salarios, le resultaba y aún le resulta hacerlo, expedita las acciones pertinentes que determina la ley, como en su caso lo son: el agotamiento de la vía gubernativa ante la misma entidad, teniente a que se le reconozca mediante acto administrativo, cualquier tipo de obligación que crea deberla dicha entidad; además de esto, si agotada la vía indicada, no se dan resultados positivos, mantiene el mismo accionante expedita la acción teniente a lograr un arreglo conciliatorio ante la Inspección del Trabajo correspondiente, como requisito de procedibilidad formal, para acudir a la vía ordinaria laboral, que es la que al final viene a quedar constituida para hacer valer los derechos que le asiste al mencionado accionante".

 

La Impugnación

En la debida oportunidad procesal el demandante impugnó la providencia de instancia, al estimar que acudir a la jurisdicción ordinaria para satisfacer su pretensión sería alargar su problemática, pues lo más seguro es que se dicte un fallo en un término de cinco años o más, lo cual es contrario a su estado de necesidad, razón por la cual solicita la revocación de la providencia y el amparo a sus súplicas.

 

La decisión judicial de segunda instancia

 

Mediante providencia del 28 de marzo del 2000, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, decidió confirmar íntegramente la providencia cuestionada, al compartir sus fundamentos.

 

En ese orden de ideas señaló el Ad-quem, lo siguiente:

 

"Existe otro medio de defensa judicial para solucionar el incumplimiento por parte del Municipio y ante ello la tutela no puede tener éxito, porque no es una acción ni alterna ni paralela o reemplazante de las acciones especiales suprajudiciales y cuando se promueve como mecanismo transitorio debe probarse la inminencia del perjuicio y la urgente necesidad de conjurarlo, lo cual aquí tampoco se ha probado".

 

II.  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Reiteración de jurisprudencia

 

En muchas oportunidades[1] esta Corporación se ha referido al hecho consumado; entendido tal fenómeno jurídico como la cesación de la actuación impugnada de una autoridad pública o un particular, lo cual hace entonces que se deniegue la acción incoada pues no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer:

 

"Efectivamente, si como lo ha reconocido esta Corporación en diferentes pronunciamientos y se reitera en esta Sentencia, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, resulta lógico suponer que su efectividad reside en la posibilidad que tiene el juez, en caso de existir la violación o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho afectado. Pero si, como ocurre en el presente caso, la situación de hecho que produce la violación o amenaza ya ha sido superada, la acción de amparo pierde su razón de ser, pues la orden que pudiera impartir el juez no produce ningún efecto por carencia actual de objeto, resultando improcedente la tutela." Sentencia T-675 de 1996 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

 

En este orden de ideas y descendiendo al caso sub lite, observa la Sala que el motivo generador de la acción de tutela ya desapareció, esto es, la no cancelación de algunas acreencias laborales al demandante por parte de su empleador, llega esta Corporación a esta conclusión luego de valorar los elementos probatorios que obran en el plenario. En efecto, mediante comunicación de fecha 8 de septiembre del 2000, el Tesorero Municipal de Santiago de Tolú, informa al Magistrado Sustanciador lo siguiente:

 

" Atendiendo el oficio de la referencia le manifiesto que al señor JOSE ALBERTO CANCHILA MEDINA quien labora en este Municipio como Docente a la fecha no se le adeudan ninguna suma por concepto de sueldos y primas de los meses comprendidos de noviembre a diciembre de 1998, de enero a diciembre de 1999 y de enero a julio del 2000, así como las primas de Navidad de los años 1998 y 1999 respectivamente".

 

Por consiguiente y en vista de que se está frente a un hecho superado, la Sala confirmará las providencias objeto de revisión, pero por los motivos expresados en la parte motiva de este proveído.

 

 

III. DECISIONEn mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo del 28 de marzo del 2000, que a su vez confirmó la providencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú, de fecha 7 de febrero del 2000 que denegaron las pretensiones del demandante, pero por las razones expresadas en la parte motiva de esta Sentencia.

 

Segundo.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

 



[1] Al respecto consultar sentencias T-167/97; T-463/97; T-281/98; T-288/98; T-278/99 entre muchas otras.