T-1324-00


Sentencia T-1324/00

Sentencia T-1324/00

 

ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Legalidad de actos administrativos/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Prohibición de utilizar local comercial como taberna o discoteca

 

 

Referencia: expediente T-329088

 

Acción de tutela instaurada por José Alberto Hurtado Silva y otros contra la Alcaldía del Municipio de Moniquirá.

 

Magistrada Ponente (E):

Dra. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

 

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil (2000).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Martha Victoria Sáchica Méndez, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juez Penal del Circuito de Moniquirá, dentro de la acción de tutela instaurada por José Alberto Hurtado Silva, Elisa Ravelo de Hurtado y William Hurtado Ravelo contra la Alcaldía del Municipio de Moniquirá.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

1.1 Los señores José Alberto Hurtado Silva y Elisa Ravelo de Hurtado son propietarios de un inmueble ubicado en un costado del parque principal de Moniquirá (Boyacá). En ese lugar funciona desde hace algunos años el establecimiento comercial "Heladería y Frutería Sombrita Moniquireña”, también de su propiedad. 

 

El 15 de octubre de 1999, mediante la resolución N° 207, la Oficina de Planeación del Municipio de Moniquirá les concedió a los señores mencionados una licencia de remodelación de la edificación donde funciona el anunciado establecimiento comercial. En el artículo tercero de la resolución se señaló que los locales comerciales situados en el inmueble debían "destinarse exclusivamente a establecimientos de los grupos 1 y 2 del reglamento de usos del suelo vigente (Acuerdo N° 024 de 1995)..." Ello significaba que su actividad debía ser compatible - plenamente o con algunas restricciones -  con el uso de vivienda y que, en cuanto a servicios recreativos, los locales podían utilizarse para actividades como cine, café concierto, juegos de bolo, juegos de mesa y clubes sociales.

 

1.2  El 2 de diciembre de 1999, distintos funcionarios del municipio realizaron una inspección al establecimiento Heladería y Frutería Sombrita Moniquireña, "para corroborar queja presentada por el señor Pablo Alejo Motta, por la instalación de una discoteca o taberna en el inmueble del señor José Alberto Hurtado..."  En el acta de verificación se anota: "Ubicados allí se pudo constatar que hubo una remodelación del local principal como discoteca o taberna, se encontró pista de baile, juego de luces, bar y equipo de sonido correspondiente. No obstante es bueno y sano dejar claro que nos trasladamos a los predios vecinos (inmueble Pablo Motta e inmueble Funeraria Santo Domingo) donde se pudo verificar que no se percibe o no se escucha la música emanada de dicho local. Se le comunicó a los señores Hurtado que no están cumpliendo con lo aprobado en el artículo tercero de la resolución N° 207 de 1999..."

 

1.3 Con base en el acta levantada el 2 de diciembre, el día 14 del mismo mes, el alcalde municipal de Moniquirá dictó la resolución N° 275 de 1999, "por medio de la cual se ordena cumplir con el artículo tercero de la resolución N° 207 de 1999." En la resolución se establece que el señor Hurtado incumplió el numeral tercero de la resolución 207 de 1999, se le ordena que lo acate y  se le prohibe "la utilización del local remodelado para el funcionamiento de taberna, bar, discoteca o similares." De la resolución se envió copia al  Comandante de la Policía, con el objeto de que velara por su cumplimiento.

 

1.4 El señor Hurtado presentó los recursos de reposición y apelación contra la descrita resolución 275 de 1999. En el escrito, el recurrente manifiesta: "...he cumplido con los requisitos exigidos en el decreto 948 del 5 de junio de 1995, además de que la obra garantiza la salubridad de las personas, la estabilidad del terreno, la edificación y elementos constitutivos del espacio público. Ahora bien, por qué se exigen requisitos adicionales para el ejercicio de mi actividad comercial  si existen dentro del marco y sector de los parques establecimientos de los grupos 3 y 4, entre ellos tabernas, discotecas, billares, funerarias, bombas de gasolina, veterinarias, que implican deterioro a las condiciones ambientales y de salud, y no cuentan con los requisitos exigidos para la adecuación y localización de dichos establecimientos. Es de anotar que dichos establecimientos no cuentan con la licencia de uso del suelo siendo incompatibles con la vivienda, por lo cual le solicito me sea amparado el derecho de la igualdad y distribución equitativa de beneficios, el derecho a la profesión y oficio y el derecho al trabajo para poder desarrollar mi actividad comercial."

 

1.5 La resolución 275 de 1999 fue confirmada mediante la resolución 015 del 19 de enero de 2000. En ella se expresa, en la parte de los considerandos:

 

"...Que la Constitución y la ley obligan a las autoridades públicas a establecer mecanismos de ordenamiento y adecuación territorial, los cuales para el municipio de Moniquirá se encuentran reglamentados en el acuerdo N° 024 de 1995.

 

"Que en la actualidad funcionan algunos negocios que están catalogados dentro del comercio tipo III, los cuales operan con anterioridad a la expedición de la norma actual y deberán ser revisados por la Administración  conforme a lo que se determine en el Plan de Ordenamiento Territorial.

 

"Que no se está coartando el derecho a desarrollar la actividad comercial, que viene funcionando de cafetería y heladería y que los diseños aprobados para la ampliación del local existente están orientados para desarrollar la misma actividad.

 

"Que no se ha ordenado el cierre de la cafetería y heladería sino desarrollar en el nuevo local la misma actividad comercial o las contempladas para el sector en el Acuerdo N° 024 de 1995."

 

 

1.6 El día 23 de febrero de 2000, los señores José Alberto Hurtado Silva, Elisa Ravelo de Hurtado y William Hurtado Ravelo instauraron una acción de tutela contra el alcalde municipal de Moniquirá. Consideran que éste violó sus derechos fundamentales a la igualdad y el trabajo al expedir la resolución 275 de 1999, en la que determinó que los actores habían incumplido el numeral 3° de la resolución N° 207 de 1999 y les ordenó adecuar el uso del establecimiento a los grupos I y II de uso del suelo, fijados en el acuerdo municipal N° 024 de 1995.

 

Expresan que, desde hace varios años, han sido objeto de persecución por parte del señor Pablo Motta y su familia, los cuales residen y tienen una cafetería cerca de su negocio. Afirman que, desde el año 1997, la familia Motta ha presentado varias quejas en su contra y solicitado que se selle su local comercial, argumentando que  no cumple con las normas pertinentes. Como consecuencia de ello, su establecimiento ha sido clausurado en distintas ocasiones y es objeto de un control y seguimiento especial, al que no es sometido ningún otro establecimiento.

 

Como prueba de estas afirmaciones adjuntan copia de distintas cartas enviadas al alcalde municipal, desde 1997, en las que tanto los actores como el señor Motta le solicitan su actuación. En las comunicaciones de los demandantes, éstos afirman que vienen siendo hostigados por el señor Motta desde hace más de 12 años, que su actuación ha conducido a varios cierres de su establecimiento comercial y que, por causa de los diferentes altercados sufridos, habían denunciado y demandado al señor Motta ante la inspección de policía y ante el Juzgado Civil Municipal, respectivamente. Por su parte, en las cartas suscritas por la familia Motta, se denuncia que en torno al establecimiento de la familia Hurtado se producen disturbios y escándalos constantes hasta altas horas de la mañana. Cabe agregar que, en los mencionados escritos, los señores Hurtado y Motta se acusan recíprocamente de haber proferido amenazas y haber tenido comportamientos agresivos.

 

Agregan los demandantes que en uno de los locales que poseen funciona un negocio de cafetería y una pista de baile, además de diferentes juegos de mesa. Tras obtener la licencia de remodelación, y con base en un crédito bancario, adecuaron el espacio destinado para la pista de baile. Para ello, manifiestan, tomaron las medidas necesarias para evitar que "el ruido de la música traspase o llegue al vecindario." Anotan, que también en julio de 1998, se comprometieron con la Policía "a mantener moderado el volumen de la música en nuestro establecimiento, situación que hemos respetado y mantenido."

 

Los actores manifiestan su inconformidad con las decisiones del alcalde. Consideran que ellas evidencian un tratamiento desigual, en su desmedro. Al respecto anotan que en el parque principal de la ciudad operan distintos establecimientos comerciales que no se adecuan a los grupos 1 y 2 de uso del suelo, conforme a lo señalado por el acuerdo 024 de 1995. Y en relación con el argumento que expone el alcalde acerca de que esos locales habían sido inaugurados antes de la expedición del mencionado acuerdo municipal, aclaran que eso es cierto solo parcialmente, por cuanto en distintos sitios de la ciudad con uso restringido se han abierto locales que no se ajustan a los grupos 1 y 2 de uso del suelo.

 

Al respecto añaden:

 

"Según la clasificación de los grupos para el uso de suelos señalada en el citado acuerdo, todos estos negocios serían incompatibles con la vivienda y pertenecerían al grupo 3 y 4, pero dadas las condiciones actuales de nuestro municipio, la necesidad de trabajo y de subsistencia, estos negocios vienen funcionando aledaños a las mismas viviendas y a éstos que he señalado no se les ha coartado su derecho al trabajo. Solamente a nosotros, como consecuencia de la continua persecución que nos ha venido realizando el señor Pablo Motta y familia y como consecuencia de las influencias que dicen tener con las autoridades y los altos mandos, logrando efectivamente que por parte en este caso del señor Alcalde se emita un acto administrativo que nos deja en plano de desigualdad frente a los demás comerciantes y negocios que operan en el municipio y que atenta contra nuestro derecho a trabajar dignamente para nuestra subsistencia y la de nuestras familias."

 

Concluyen con la solicitud de que "se nos reconozca el derecho de igualdad y el derecho al trabajo en condiciones dignas, justas y con igualdad de oportunidades frente a los demás establecimientos similares que funcionan normalmente en el perímetro urbano del municipio, para que nuestro negocio funcione en esas mismas condiciones y para las que fue adaptado a sabiendas de que no ocasiona molestia o perjuicio alguno a las autoridades, ciudadanía y vecinos, dado que cuenta con las medidas de control respecto al sonido, y que, además, se halla en condiciones higiénico sanitarias adecuadas para su funcionamiento."

 

2. Pruebas

 

2.1 El Juzgado de primera instancia ordenó la práctica de una diligencia de inspección judicial al local generador de la controversia. En el acta se constató que la cafetería estaba comunicada con una taberna, que contaba con sus respectivos juegos de luces, equipo de sonido y altoparlantes. Así mismo, se aclara que sobre la pared de esta se encontraban láminas de icopor, de aproximadamente dos centímetros de espesor. En relación con el ruido producido por el equipo de sonido se señaló que no se contaba con los instrumentos técnicos necesarios para la medición de decibeles, pero que el volumen parecía alto y que en la residencia  de la familia Motta - en una habitación  que colinda con la taberna - se podía percibir de manera clara la música del establecimiento. En el acta se hace la observación de que la diligencia se había efectuado en horas de la mañana, y que, muy probablemente, el ruido que producía la taberna se acentuaba en la  noche, dado que hay menos interferencias externas.

 

2.2 En respuesta al oficio que le enviara el juzgado, el Alcalde de Moniquirá manifestó que en el numeral 3 de la Resolución 207 de 1999, mediante la cual se había otorgado al señor Hurtado la licencia de remodelación, se estableció que los locales comerciales que funcionaban en el inmueble solamente podían ser destinados a los usos clasificados dentro de los grupos 1 y 2 del reglamento de usos del suelo vigente. Ello significaba que esos locales no podían ser utilizados para tabernas, bares, discotecas o similares, pues esas actividades pertenecen a los grupos 3 y 4, usos que no están autorizados dentro del marco del parque Simón Bolívar. Afirma que las normas sobre uso del suelo se encuentran contempladas en el acuerdo N° 024 de 1995, el cual continuará vigente hasta que se adopte el Plan de Ordenamiento Territorial. Finalmente, aclara que los establecimientos situados en el perímetro del parque que desarrollan actividades correspondientes a los grupos 3 y 4 “cuentan con permiso o licencia otorgada por la autoridad competente  antes de la expedición y vigencia del Acuerdo N° 024 de 1995, por lo tanto si resulta alguna desigualdad por su aplicación, obedece al cumplimiento de la disposición legal vigente y no a intereses particulares o discriminatorios de la administración”.

 

2.3 El Juzgado recibió también las declaraciones de los señores Uriel Castro Torres, Luis Hernando Viracachá, Roberto Bernal Salazar, Juan de Jesús Ruiz Hurtado  y Pedro Noé Saavedra, todos ellos vecinos del establecimiento. Los deponentes coincidieron al afirmar que en ningún momento se habían visto afectados por el ruido producido dentro del negocio Sombrita Moniquireña y que, además, en la ciudad existían otros establecimientos similares ubicados en zonas destinadas a  vivienda.

 

2.4 Los señores Blanca Beatriz Camargo de Motta y Pablo Alejo Motta enviaron un escrito al despacho, en el cual manifiestan que el hecho de que otros establecimientos estén realizando actividades similares a las que tienen lugar en el local Sombrita Moniquireña no puede utilizarse como argumento para oponerse a la medida tomada por el alcalde. Todos esos negocios estarían funcionando de manera ilegal y el juez de tutela no está llamado a amparar lo ilegal. Además, señalan que la controversia objeto de este proceso debe zanjarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no ante el juez de tutela. Así mismo, consideran que los testimonios recibidos no podían ser tenidos en cuenta para la decisión, por cuanto todos los deponentes eran íntimos amigos del señor Hurtado.

 

2.5 El Párroco del Municipio, el Padre  Hugo León Jiménez Lara, envió una  comunicación al despacho, en la cual expresa que ve “inconveniente desde todo  punto de vista moral el funcionamiento de una discoteca a veinte metros de la Catedral Nuestra Señora del Rosario y contigua a la Funeraria Santo Domingo, donde los muertos merecen respeto como también los dolientes, quienes obligatoriamente deben observar el escándalo público que protagonizan los borrachos hasta altas horas de la noche, a más del parqueo de carros en los que colocan los pasacintas a alto volumen y cuando salen conducen a altas velocidades atentando contra los transeúntes, todo lo cual afecta la tranquilidad pública del sector.” Añade que el acuerdo 024 de 1995 determina que estos establecimientos no pueden ser abiertos en lugares destinados a vivienda y que, además, no pueden ubicarse a distancias inferiores a 500 metros de centros educativos y religiosos.

2.6 El juez de segunda instancia ordenó una nueva inspección judicial al local objeto de la controversia. En el acta se anota que las paredes del local están forradas completamente en “listones de pino, revestimiento que contiene 4 cms. de lámina de icopor, puestas con el fin de aislar y evitar que la música con algún volumen salga de dicho recinto.” También se señala que después de poner a funcionar el equipo de sonido en un volumen suficiente para ambientar el local “se pudo constatar que la música puesta únicamente en los bafles anteriores no se percibe en el local exterior y mucho menos en las mesas que quedan debajo del parasol a la entrada del establecimiento, ni tampoco alrededor de dicho salón ni al fondo del mismo.”

 

 

3. Sentencias objeto de revisión

 

Sentencia de primera instancia

 

Mediante sentencia del día 8 de marzo de 2000, el Juzgado Penal Municipal de Moniquirá (Boyacá) denegó la tutela impetrada.

 

Menciona la juez que “los accionantes sin autorización o licencia expedida por autoridad competente y contraviniendo lo dispuesto por la Alcaldía Municipal en su resolución 207 de 1999 pusieron en funcionamiento un bar y discoteca en uno de los locales, lo que originó que por parte de la alcaldía se expidiera la resolución N° 275 de 1999, mediante la cual se les prohibía continuar con el funcionamiento de las anteriores actividades.”

 

Con base en lo anterior, afirma que no le es dado amparar el derecho de igualdad, tal como lo pretenden los demandantes, “puesto que el derecho a la igualdad se aplica frente a la legalidad, cosa que no sucede, porque, como quedó anotado, el funcionamiento del Bar Discoteca es ilegal por no estar autorizado por la Administración Municipal.” Además, precisa que “los otros negocios que funcionan en la misma actividad no han sido autorizados legalmente por esta administración, lo que significa que no ha habido regulaciones diferentes de supuestos iguales, habida consideración de que los otros negocios a que nos hemos referido vienen funcionando con anterioridad al acuerdo 024 de 1995.”

 

Expone también la juez de instancia que el Alcalde Municipal tiene la potestad de establecer los casos en los cuales sea posible limitar el funcionamiento de ciertos establecimientos de comercio, con miras a proteger el bienestar de la comunidad. Por eso, considera que el alcalde no vulneró los derechos fundamentales de los actores a la igualdad y al trabajo, “puesto que este tipo de negocios tiene reglamentaciones específicas y le corresponde a las autoridades determinar lo conveniente o no en la autorización del respectivo permiso para su funcionamiento.” Sobre el derecho al trabajo anota que éste es un derecho - deber, lo que significa que exige también “un compromiso frente a la sociedad de actuar conforme al principio de convivencia y solidaridad social.” Además, aclara que en el proceso no se encuentra acreditado que el mínimo vital de los actores dependa del desarrollo de la actividad que les fue prohibida.

 

Para terminar, la juez de instancia manifiesta que en el proceso no se había  demostrado que la decisión del alcalde hubiera causado un perjuicio irremediable a los actores, condición indispensable para que pudieran recurrir a la acción de tutela, en desmedro de los medios judiciales de defensa ordinarios.

 

Impugnación

 

Los actores apelaron la sentencia. Reiteran que su local está acondicionado de manera tal que no causa molestias a nadie y que es evidente que a su  establecimiento comercial es al único que se le exige el cumplimiento del reglamento de usos del suelo. Agregan que con posterioridad a la expedición del acuerdo 024 de 1995 fueron abiertos en esa zona negocios de clasificación 3 y 4 que funcionan sin dificultad alguna. Indican, además, que en el acuerdo no se estipula en qué lugar pueden funcionar los negocios de clasificación 3 y 4 y que en ninguna de las oficinas municipales existe la autoridad que otorgue el permiso para el uso de suelo. Por eso, concluyen que ningún establecimiento se ajusta a las normas sobre uso del suelo y que ellos son los únicos sancionados por ello. 

 

Aseguran que todas las dificultades que han tenido con su establecimiento se derivan de la persecución a que los ha sometido la familia Motta, la cual observaría con envidia la prosperidad de su establecimiento y habría hecho uso de todas sus influencias para perturbar su negocio. Finalmente, afirman que sí se les causaba un perjuicio irremediable con la medida del alcalde, puesto que ellos habían planeado cancelar el crédito solicitado para la remodelación del inmueble con el producido del negocio. Además, la familia de William Hurtado derivaría su sustento de esa actividad.

 

Sentencia de segunda instancia

 

Mediante sentencia del día 10 de abril de 2000, el Juez Penal del Circuito de Moniquirá revocó el fallo de primera instancia para, en su lugar, conceder el amparo solicitado.

 

Considera el juez que los actores sí son objeto de un trato discriminatorio, por cuanto mientras a ellos se les prohibe realizar una actividad comercial  lícita, a otras personas que realizan la misma labor se les permite desarrollarla.

 

También estima el juez que el alcalde violó el derecho fundamental de los actores al trabajo. Al respecto señala que el artículo 3° del acuerdo N° 025 de 1999, por medio del cual se reglamentó la expedición de licencias de construcción y urbanismo en el municipio, determina  que "[t]oda acción referida a las actuaciones urbanísticas que le son propias al ordenamiento del territorio y a la intervención en los usos del suelo, deberán estar acordes con el Plan de Ordenamiento Territorial adoptado por el Municipio. Mientras éste entra en vigencia, regirá el reglamento de usos del suelo contenido en el Acuerdo N° 024 de 1995." Precisamente, la decisión del alcalde con respecto al local del actor se fundamentó en el Acuerdo N° 024 de 1995, dado que el Plan de Ordenamiento Territorial aún no ha sido expedido.

 

Pues bien, sobre este punto el juez anota que en el artículo 23 del acuerdo N° 017 de 1998, por el cual se adopta el plan de desarrollo de Moniquirá para el período 1998-2000, se dispone que los establecimientos comerciales del grupo II pueden funcionar como tabernas, "con lo cual fácilmente se deduce que a causa de la existencia y diversidad de normas creadas para regular idénticas situaciones se crea una inestabilidad jurídica, dejando al solicitante a merced del capricho o conveniencia del funcionario que la aplica." Además, expone que el artículo 3° del acuerdo 025 de 1999 es inconstitucional y debe ser inaplicado, por cuanto limita "en forma peligrosa el uso de la propiedad, bajo circunstancias o argumentos que de ninguna manera obedecen a motivos o razones de índole moral, ecológica o de bienestar común..." Añade que los actores se comprometieron a pagar un crédito, pero no podrán cumplir con esa obligación, dado que no se les permite  desarrollar la actividad que desean y se los limita a prestar un servicio que no es suficientemente rentable.

 

Para terminar, afirma que "la negativa para otorgar la licencia solicitada crea indirectamente un monopolio o exclusividad en beneficio de los negocios que prestan similares servicios, a quienes no se les ha exigido el lleno de los requisitos, entre otros del acuerdo N° 025 (sic) del 95."

 

En consecuencia, el juez le ordenó al Alcalde Municipal inaplicar el artículo 3° del acuerdo 025 de 1999, por ser violatorio de los derechos fundamentales al trabajo y la igualdad,  y conceder  a los actores el permiso o licencia para operar en su local comercial una taberna-discoteca.

 

 

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

 

1. Problema jurídico

 

Los actores consideran que el alcalde del municipio de Moniquirá vulneró sus  derechos fundamentales al trabajo y la igualdad  al expedir la resolución N° 275 de 1999, por medio de la cual les prohibe que utilicen un local de su propiedad como taberna o discoteca. Manifiestan que otros establecimientos comerciales realizan actividades similares en la población, sin que el alcalde haya tomado ninguna medida contra ellas.

 

El alcalde de Moniquirá expresa que él se ha limitado a aplicar las normas municipales sobre ordenamiento territorial y uso de suelos, y que los  establecimientos que realizan actividades comerciales en condiciones similares  a las de los actores obtuvieron su licencia de funcionamiento con anterioridad a la expedición del acuerdo municipal que reglamentó el uso de suelos en la ciudad.

 

En sentencia del día 8 de marzo de 2000, la Juez Penal Municipal de Moniquirá denegó la tutela solicitada. Afirma que los demandantes contravinieron lo establecido en la licencia de remodelación que les fue otorgada por el municipio, y que el derecho a la igualdad solamente opera frente a la legalidad. Considera que en la situación bajo análisis el alcalde no vulneró los derechos a los que aluden los demandantes y que, además, éstos cuentan con medios judiciales ordinarios, lo que hace improcedente la acción de tutela.

 

Mediante providencia del 10 de abril de 2000, el Juez Penal del Circuito de Moniquirá revocó el fallo de primera instancia y concedió la protección constitucional solicitada. Manifiesta que la actuación del alcalde vulneró los derechos de los demandantes a la igualdad y al trabajo, por cuanto otros establecimientos que operan en condiciones similares no han sido intervenidos por la municipalidad, y porque ella implica una limitación al derecho de propiedad y les impide a los actores cumplir con el pago de un crédito.

 

Corresponde a la Corte examinar si la acción de tutela es la vía adecuada para resolver el conflicto que se generó con la resolución 275 de 1999, expedida por la alcaldía municipal de Moniquirá.

 

2. Existencia de un medio alternativo de defensa

 

El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela  “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” En desarrollo de este precepto, la Corte ha aseverado de manera reiterada que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solamente procede  cuando no existen otros medios de defensa judicial a través de los cuales se pueda solicitar la protección de los derechos fundamentales que se considera vulnerados, o cuando el medio judicial alternativo es claramente ineficaz para la defensa de esos derechos. En el último caso procede la tutela, ordinariamente como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

 

En efecto, la acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Carta Política, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones.

 

En el caso bajo estudio se observa que el acto administrativo dictado por el alcalde de Moniquirá y que es objeto de reproche constitucional por parte de los demandantes, es susceptible de ser demandado ante la jurisdicción contencioso administrativa, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

Dada la existencia de otro medio idóneo de defensa judicial, en el proceso bajo estudio la acción de tutela solamente procedería para evitarle un perjuicio irremediable a los actores. Sin embargo, en este caso es claro que la medida del alcalde que ha sido acusada no representa para los demandantes un perjuicio irremediable. El alcalde del municipio no les prohibió a los actores ejercer todo tipo de actividad comercial, sino únicamente que utilizaran sus locales para prestar los servicios de taberna y discoteca. Esta prohibición no puede considerarse, en sí misma, como un perjuicio irremediable. Si ello fuera así, habría de aceptarse que todas las medidas tomadas por los alcaldes en relación con el uso del suelo podrían ser objeto de la acción de tutela, con lo cual la justicia constitucional usurparía la función de la jurisdicción contencioso administrativa de revisar los actos administrativos.

Los actores estiman que el acto administrativo dictado por el alcalde vulnera sus derechos fundamentales. Por eso, decidieron acudir a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos. Sin embargo, su pretensión bien puede exponerse a  través de los medios judiciales ordinarios, vía que habrán de seguir, puesto que en este caso no se divisa la inminencia del advenimiento de un perjuicio irremediable para los actores.

 

No obstante, la Sala no puede dejar de llamar la atención, acerca de la omisión que en el cumplimiento de sus funciones ha observado el alcalde del Municipio de Moniquirá en relación con el funcionamiento de establecimientos destinados a actividades no permitidas en esa zona de la localidad – con excepción del local perteneciente al demandante -  hecho reconocido por el mismo funcionario en la Resolución 015 del 19 de enero de 2000, mediante la cual se confirma la Resolución 275 de 1999 controvertida por el actor. En efecto, si bien es indudable que el alcalde está legitimado para tomar medidas de control sobre el cumplimiento de las normas municipales que regulan el uso de los locales comerciales en esa población, esta atribución no la puede utilizar únicamente frente a una sola persona a quien se aplica la medida de policía administrativa prevista en el las normas, mientras otros establecimientos que están en la misma situación de transgresión, siguen funcionando sin ningún tipo de control.

 

No se puede aceptar como justificación para ese trato diferente, la circunstancia aducida por el alcalde, de que esos negocios operan con anterioridad a la expedición del Acuerdo 024 de 1995, pues es evidente que esas normas deben aplicarse a todos los habitantes de la población sin ningún privilegio, toda vez que esa normatividad tiene como fin esencial asegurar la convivencia armónica en la comunidad municipal.

 

El demandante tiene razón cuando observa ese trato distinto, lo que sin embargo no lo legitima para incumplir las normas municipales. De no ser así, de todas maneras cuenta con la vía judicial idónea para controvertir la decisión de la administración.

 

En conclusión, la Corte debe proceder a revocar la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá que concedió la tutela y a confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Penal Municipal de Moniquirá que denegó el amparo solicitado. Además, la Corte debe instar al alcalde municipal a que dé cumplimiento a la reglamentación que rige en ese municipio en materia de ubicación de establecimientos comerciales respecto de todos los locales que funcionan en dicha población.

 

 

V. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión

 

 

 

RESUELVE

 

Primero. - REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá (Boyacá), el día 10 de abril de 2000, mediante la cual se concedió el amparo constitucional solicitado por los señores José Alberto Hurtado Silva, Elisa Ravelo de Hurtado y William Hurtado Ravelo y CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Penal Municipal de Moniquirá (Boyacá), que denegó la tutela promovida por los mencionados ciudadanos.

 

Segundo.- URGIR al alcalde municipal de Moniquirá (Boyacá), para que dé cumplimiento a las normas contenidas en el Acuerdo 024 de 1995 sobre ordenamiento y adecuación territorial de ese municipio.

 

Tercero.- Líbrense por Secretaría las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Magistrada (e)

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)