T-1325A-00


Sentencia T-1325A/00

Sentencia T-1325A/00

 

DERECHO DE PETICION-Alcance/DERECHO DE PETICION-Respuesta oportuna y de fondo

 

DERECHO DE PETICION-Solicitud reconocimiento licencia de maternidad

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-323305

 

Acción de tutela instaurada por Graciela Lucia Vásquez contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Atlántico.

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORÓN DÍAZ

 

 

Bogotá D.C., a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil (2000).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORÓN DÍAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Séptimo Penal Municipal y Quinto Penal del Circuito de la ciudad de Barranquilla, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Graciela Lucia Vásquez contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Atlántico.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

Manifiesta la demandante como afiliada al Instituto de Seguros Sociales, que el día 18 de diciembre de 1998, dió a luz a su hija Nevis Paola Mercado Vásquez. El 19 de diciembre de ese mismo año (1998), inició el trámite de la correspondiente licencia de maternidad[1]. Luego mediante escrito de petición, dirigido a la Oficina de Incapacidades del I.S.S en la ciudad de Barranquilla, y cuya fecha de recibo es de 4 de noviembre de 1999, la accionante, solicita le informen los motivos por los cuales no le ha sido cancelada la licencia de maternidad por ella solicitada desde un año atrás. Ante tal situación considera violado su derecho de petición y pide le sea resuelta su petición de fondo.

 

En los documentos que anexa la actora, se incluye respuesta a ella dada por el I.S.S., con fecha noviembre 12 de 1999 en la cual le informa que “la incapacidad se encuentra en proceso de Revisión para determinar los derechos, luego se procede al pago de la misma si esta reúne todos los requisitos exigidos o a la negación en caso contrario. Favor presentarse a nuestras oficinas el 25 de noviembre de 1999”.

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

 

En sentencia del 6 de marzo de 2000, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla, negó la tutela. Consideró el a quo, que en ningún momento se ha presentado violación del derecho fundamental de petición, pues la entidad demandada, en escrito de noviembre 12 de 1999, responde la petición de la accionante, y además le solicitó que se presentara en sus oficinas el día 25 de noviembre de ese mismo año, cita a la cual la demandante nunca asistió. Así mismo, se indica que el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual la administración esté obligada a responder favorablemente a los intereses de quien la impetra. De otra parte, la actora deberá acercarse al I.S.S., para el lleno de los requisitos que le permitan percibir la licencia por ella reclamada. Además, el juez constitucional no puede dar ordenes sin que el interesado cumpla los requisitos exigidos. Finalmente, tiene otra vía judicial de defensa, a través de la cual podrá perseguir el recaudo de dichas prestaciones.

 

Impugnada la anterior decisión, conoció en segunda instancia el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, el cual en sentencia del 28 de marzo del presente año, revocó la decisión y en su lugar tuteló el derecho de petición de la accionante. Señaló el ad quem que si bien no existe prueba de que la actora hubiera solicitado el pago de su licencia de maternidad, sino una explicación del porqué no le había sido resuelta su petición, sí resulta evidente que elevó una petición a la entidad demandada, pues esta última así lo confirma en la comunicación que le hiciera a la actora el 12 de noviembre de 1999, casi un año después. En cuanto a que la petición carece de fecha de recepción, es un problema que le compete a la entidad demandada y no a la actora, pues el responsable de dicho trámite es un funcionario del I.S.S. Respecto del derecho de petición, este se encontrará satisfecho cuando la administración haya desatado el contenido material de la pretensión formulada. Por ello, la respuesta dada a la accionante, es meramente formal, pues no dió solución de fondo a la petición de la actora.

 

Así las cosas se revocó la decisión de instancia y en su lugar, ordenó al I.S.S., que en el plazo de 48 horas diera respuesta de fondo y concreta a la pretensión de la actora, so pena de incurrir en desacato.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1.     Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

2. Violación del derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia

 

En numerosas decisiones proferidas por esta Corporación, se ha señalado que el derecho de petición, consagrado en la Carta Política, tiene como uno de sus elementos esenciales, el que las respuestas dadas a los peticionarios, sean oportunas y que resuelvan de fondo las pretensiones por ellos presentadas, sin que ello implique una decisión favorable a sus intereses. La razón de ser de que las respuestas de dichas peticiones sean comunicadas al peticionario en los términos ya indicados, no es sólo la de conocer el contenido mismo de la comunicación, sino también, con el fin de poder interponer los recursos y acciones del caso.

 

Sobre el particular esta Corte en sentencia T-228 de 1997 Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, afirmó lo siguiente:

 

 

"El alcance del derecho de petición contemplado en el artículo 23 de la Carta Política va mucho más allá de la respuesta formal, aunque sea oportuna.

 

“El peticionario no queda satisfecho cuando, siendo competente la autoridad a quien dirige su petición, ella se limita a enviar una contestación vacía de contenido, en la que finalmente, aparentando que se atiende a la persona, en realidad no se decide sobre el tema objeto de su inquietud, sea en interés público o privado, dejándola en el mismo estado de desorientación inicial.

 

“(...)

 

“Pero, además, toda persona tiene derecho a que la respuesta de la administración sea clara y específica en torno a la resolución adoptada, con independencia de si es negativa o positiva.

 

“No se viola el derecho de petición por negar lo pedido, como lo ha reiterado la jurisprudencia, pero sí se vulnera de modo ostensible cuando la respuesta es vaga o contradictoria, pues en ambos casos lo que se tiene es lo contrario de una decisión.

 

“La respuesta, entonces, además de oportuna, ha de ser exacta y del contenido del respectivo acto debe desprenderse sin dificultad la conclusión acerca del sentido y los alcances de la determinación en ella adoptada.

 

“(...)

 

“Como esta Corte lo ha reiterado, las autoridades públicas tienen el deber de entrar en el fondo de lo que se les ha pedido, ya para negarlo, bien para concederlo, dentro del lapso que el sistema jurídico ha entendido como oportuno, so pena de violar el artículo 23 de la Constitución.”

 

 

En el expediente objeto de revisión, el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Atlántico, señala en escrito del 2 de marzo del presente año, dirigido al juez de primera instancia, que en contestación dada a la actora en noviembre 12 de 1999,-es decir, once meses después de que la peticionaria radicara la solicitud de reconocimiento de su licencia de maternidad (diciembre 19 de 1998)-, le informó que la copia de la incapacidad carece de la fecha de recepción en ventanilla, lo cual no les ha permitido entrar al sistema para localizar el documento original. Al respecto ha de indicarse que dicha respuesta no puede ser tenida como contestación válida a la petición de la accionante, pues en nada le resuelve sus pretensiones, lo que configura por lo tanto la vulneración del derecho de petición. Incluso, dicha respuesta tampoco cumple con los requerimientos básicos para que la pretensión de la accionante se considere efectivamente evacuada.

 

En este punto, es necesario anotar que el derecho de petición conlleva elementos esenciales para que este resulte efectivamente evacuado por la entidad ante quien se eleva, sin que ello comporte una respuesta en un especial sentido.

 

La Corte Constitucional en sentencia T-395 de 1998, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, indicó lo siguiente en relación con el derecho de petición:

 

“Ha sido reiterada la jurisprudencia constitucional que ha tratado el tema del derecho de petición. No solo por ser un derecho de aplicación inmediata, sino por ser un derecho que se ejerce activa y constantemente entre autoridades y asociados, y que garantiza la comunicación efectiva entre unos y otros, indispensable para el desarrollo eficaz del Estado Social de Derecho. Además se  constituye en  una herramienta fundamental para el cumplimiento de los fines del Estado consagrados en el artículo 2º de la Constitución y para la ejecución eficiente de la función administrativa (artículo 209 de la C.P).

 

“El derecho de petición, entonces, se define como aquel que permite a las personas presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y  obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular. Al respecto, debe entenderse que tal derecho no implica solamente la posibilidad de manifestar una inquietud ante la Administración sino que conlleva necesariamente el derecho a obtener y a exigir una respuesta clara y definitiva sobre esa inquietud. En consecuencia surge el deber correlativo de la Administración de contestar la petición del ciudadano dentro de un término razonable. (Subraya y negrilla fuera del texto original) 

 

“Debe precisarse, sin embargo, que el derecho de petición no impone a las autoridades una obligación de resolver positiva o negativamente las inquietudes del solicitante, ya que el contenido del pronunciamiento de la administración se sujetará a cada caso en particular. Sin embargo, lo que si determina la eficacia de este  derecho y le da su razón de ser, es la posibilidad que tiene cualquier persona de obtener una respuesta real  y concreta a su  inquietud presentada. Por consiguiente, la respuesta que la Administración otorgue deberá ser de “fondo, clara precisa”[2] y oportuna, haciendo que dicha contestación se convierta en un elemento esencial del derecho de petición, sin el cual este derecho no se realiza.[3]

 

“En ese orden de ideas,  ni el silencio administrativo ni una respuesta vaga e imprecisa, pueden satisfacer el derecho de petición, ya que no definen ni material ni substancialmente la solicitud del ciudadano. En este sentido la Corte ha sido enfática al resaltar que no basta un mero pronunciamiento sobre el objeto de la petición sino que la contestación de la administración debe contener la respuesta al problema planteado por el ciudadano, lo que resulta esencial en el desarrollo de la actividad administrativa y en el cumplimiento de sus fines consagrados en el artículo 2º de la Constitución.  (Negrilla y subraya fuera del texto original)

 

“(...).

 

“Los elementos constitutivos del derecho de petición aquí descritos y su repercusión en la definición de situaciones concretas de los ciudadanos, son aspectos que deben ser tenidos en cuenta a lo largo de esta decisión, para analizar, ya en el caso concreto, el alcance de tal derecho en la situación planteada por la demandante.

 

 

Por lo anterior, es preciso advertir al Instituto de Seguros Sociales, que hay una evidente ausencia de respuesta a la petición ante él elevada por la señora Graciela Lucia Vásquez, razón por la cual existe una clara violación del derecho de petición. Por ello, esta Sala de Revisión, considera acertada la decisión del juez de segunda instancia, razón por la cual se confirmará la decisión en cuestión, con base en las consideraciones aquí expuestas.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, con base en las consideraciones expuestas en la presente decisión.

 

Segundo. PREVENIR al Instituto de Seguros Sociales para que en el futuro evite un manejo inadecuado de las peticiones de los ciudadanos.

 

Tercero. Por Secretaria General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado ponente

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)

 

 

 



[1] A folio 5 del expediente se encuentra fotocopia del formulario mediante el cual se hace la solicitud de Certificado de Incapacidad o Licencia de Maternidad.

[2] Sentencia Corte Constitucional T-481 de 1992. M.P.  Jaime Sanín Greiffestein.

[3] Cfr. Sentencia  T-567 de 1992.