T-1326-00


Sentencia T-1326/00

Sentencia T-1326/00

 

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Legitimidad e interés

 

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Declaración expresa y prueba sumaria de no poder promover su propia defensa

 

CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS

 

Efectuada la cesión de derechos litigiosos, se rompió el nexo causal entre la decisión judicial acusada de irregular por el vicio de la vía de hecho y el derecho fundamental al debido proceso invocado por el petente, ya que éste al haberse despojado de su calidad de demandante, las resultas del proceso civil no lo involucraban y, como en efecto se constata en el expediente, no lo llegaron a involucrar en ningún sentido.

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T- 282.278

 

Acción de tutela instaurada por Silvio Fernando Caicedo Muñoz contra la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá, D.C., dos (2) de  octubre del año dos mil (2000).

 

En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

En el proceso de revisión de los fallos dictados por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca y del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la acción de tutela instaurada por Silvio Fernando Caicedo Muñoz, contra la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán.

 

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

 

1.                Hechos

 

 

El señor Silvio Fernando Caicedo Muñoz instauró acción de tutela contra la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, por estimar vulnerado su derecho al debido proceso con la decisión de esa corporación de revocar el fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito, de esa misma ciudad, dentro de un proceso de responsabilidad civil extracontractual, en el que se ordenaba en su favor, y en calidad de demandante, el pago de una indemnización por los perjuicios causados con ocasión de las lesiones sufridas en un accidente de tránsito.

 

 

En efecto, con ocasión del mencionado accidente ocurrido el 7 de noviembre de 1992, en el cual se vieron involucrados el actor y su esposa, éstos presentaron denuncia penal por lesiones personales y demanda de responsabilidad civil extracontractual contra el señor  Diego Tomás Hurtado Garzón, con el fin de obtener el resarcimiento por los daños ocasionados en su integridad física y moral, al igual que por los daños materiales causados en el automotor de su propiedad.

 

 

La acción penal fue tramitada por los Juzgados Séptimo Penal Municipal y Primero Penal del Circuito de Popayán, quienes absolvieron al procesado señor Hurtado Garzón, por insuficiencia de prueba acerca de su responsabilidad, en aplicación del principio de la duda razonable (in dubio pro reo). Por su parte, la acción civil fue adelantada ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, en primera instancia, el cual condenó al demandado, señor Hurtado Garzón, al pago de una indemnización de perjuicios, decisión que fue revocada por la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, respecto de la cual se dirigió la acción de tutela.

 

 

2.      La demanda de tutela

 

 

El actor instauró acción de tutela en contra de la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, por estimar que su decisión configuró una vía de hecho, al carecer de un análisis ponderado del material probatorio existente y al presentar una violación de normas sustanciales, que dieron lugar al proferimiento de una decisión sin soporte jurídico suficiente y objetivo.

Manifestó, además, que los magistrados en la decisión acusada se limitaron a transcribir las decisiones proferidas en el proceso penal referido, deviniendo sus motivaciones en “escuetas” y por ello apartadas de la ley, la jurisprudencia y la doctrina existente.

 

 

Con base en los anteriores argumentos, el peticionario solicitó que se revocara la providencia controvertida y se ordenara a la corporación accionada proferir un nuevo fallo debidamente sustentado, en el cual se explique jurídicamente si le asisten o no los derechos reclamados.

 

 

 3.   Saneamiento de la nulidad observada durante el trámite de la acción de tutela.

 

 

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, el 24 de noviembre de 1999, profirió fallo dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por el señor Silvio Fernando Caicedo Muñoz. Por medio de esta providencia tuteló el derecho fundamental al debido proceso del actor y dejó sin efecto la sentencia dictada por la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior de Distrito de Popayán, ordenando a ésta fallar nuevamente la segunda instancia del proceso de responsabilidad civil extracontractual, según el acervo probatorio allí contenido.

 

 

La anterior decisión fue impugnada por el señor Diego Tomás Hurtado Garzón, (demandado en el proceso civil) quien invocó la calidad de litisconsorte facultativo. La solicitud fue negada por la Sala en mención, pues consideró que la intervención del impugnante en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, como coadyudante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud y su citación por el juez, no era obligatoria. Adicionalmente, que como quiera que en el presente caso el memorialista no solicitó su intervención dentro del trámite de la acción de tutela, carecía de legitimación para impugnar el respectivo fallo.

 

 

Remitido el expediente del proceso de tutela a esta Corporación y repartido para su revisión a esta Sala, se advirtió en la situación descrita una causal de nulidad dentro del trámite de tutela, ya que el interesado, señor Hurtado Garzón, no fue notificado del auto admisorio de la misma, resultando así privado de la posibilidad de ejercer cualquier mecanismo de defensa, a pesar de contar con un interés legitimo en los resultados del proceso de tutela, dada su calidad de parte en el proceso de responsabilidad civil y de beneficiario de la decisión cuestionada del Tribunal. En consecuencia, mediante auto del 23 de mayo de 2000, la Sala dispuso poner en conocimiento del señor Diego Tomas Hurtado Garzón la referida nulidad, alertándole que si no se pronunciaba sobre la misma en un plazo de cinco (5) días siguientes a la notificación del auto, se entendería saneada y el proceso seguiría su curso en la sede de revisión.

 

 

Las órdenes impartidas fueron acatadas en su totalidad y, por consiguiente, una vez declarada la nulidad por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca (providencia del 15 de junio de 2000, a folio 175), el interesado se notificó y contestó el auto admisorio de la misma (20 de junio de 2000, a folio 182) afirmando que el actor no tenía interés legítimo en el proceso civil, toda vez que había cedido a un tercero los derechos litigiosos que le asistían en dicho procedimiento. Por dicha razón solicitó a la magistrada ponente del Consejo Seccional de la Judicatura, Dra. Aída Mónica Rosero, que oficiara al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán con el fin de confirmar tal denuncia.

 

 

Acto seguido, las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca y del Consejo Superior de la Judicatura, dictaron los respectivos fallos de tutela, los cuales se sintetizan a continuación.

 

 

4.      Las decisiones judiciales de tutela que se revisan

 

 

4.1    La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante nueva sentencia fechada el 29 de junio de 2000, denegó el amparo constitucional solicitado por considerarlo improcedente, al percatarse que, en efecto, el actor por medio de escrito presentado ante el juez de conocimiento (Juzgado Quinto Civil del Circuito) el 18 de octubre de 1995, cedió a la señora Victoria Eugenia Caicedo los derechos litigiosos que le correspondían dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido contra el señor Diego Tomás Hurtado Garzón, así como que dicho proceso había culminado en primera instancia con la condena al demandado a pagar el dinero por concepto de la indemnización establecida y las costas procesales, en favor de la cesionaria.

 

 

De la misma manera, el juez de tutela pudo verificar que la cesionaria actuó por medio de apoderado dentro del aludido proceso civil, por lo que concluyó que bien pudo haberlo hecho mediante representante judicial en el trámite de tutela. Y expresó para concluir que el accionante no probó ni manifestó, de manera alguna, que estuviera actuando como agente oficioso, contrariando las reglas que en ese sentido exige el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

4.2    La anterior decisión fue impugnada tanto por el actor, como por la persona beneficiada con el fallo. El primero, justificó en un error involuntario la omisión de precisar que actuaba como agente oficioso y, la segunda, pidió la adición del fallo de primera instancia, en el sentido de declarar temeraria la conducta del actor y, por consiguiente, condenarlo en su favor al pago de la indemnización y a las costas de conformidad con el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

4.3    La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia fechada el 3 de agosto de 2000, confirmó en su integridad el fallo recurrido. La inconformidad expuesta por cada uno de los impugnantes llevó al siguiente pronunciamiento:

 

 

En lo atinente a la petición del actor, el ad quem aseguró que del estudio del expediente no podía concluirse que el señor Caicedo Muñoz actuó como agente oficioso de su hermana a quien le cedió sus derechos litigiosos. Igualmente, sostuvo que en el escrito de sustentación de la impugnación se insistió en que se actuaba en nombre propio, situación que estimó incompatible con la de agente oficioso, lo que le llevó a concluir que el recurrente carecía de personería sustantiva para ejercitar la acción de tutela procurada.

 

 

Por último, indicó que del yerro del actor no era posible inferir temeridad en su conducta, ya que la irregularidad emergió del erróneo entendimiento de que a pesar de la cesión de sus derechos debía seguir preocupándose por las resultas del proceso, por ser él la víctima del accidente y por el eventual perjuicio que podría acarrear la cesionaria ante una decisión adversa, inadvirtiendo así que la cesión es por naturaleza un contrato aleatorio.

 

 

II.      CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.     Competencia

 

Esta Sala es competente para revisar las anteriores providencias de tutela, con base en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y, en cumplimiento del auto de fecha 14 de febrero de 2000, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de esta Corporación.

 

2.     Problema jurídico y resolución del caso sub examine mediante la reiteración de criterios jurisprudenciales de orden constitucional en materia de legitimidad e interés para accionar en la tutela

 

 

El aspecto esencial que debe entrar a dilucidar esta Sala se refiere a la legitimación del petente para instaurar directamente la acción de tutela.

 

 

Con tal fin y en forma preliminar, debe señalarse que la pretensión del peticionario en el asunto sub examine, una vez formulada la acción de tutela ante la jurisdicción constitucional, era la de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, aparentemente vulnerado, con ocasión de la decisión judicial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán de revocar el fallo de primera instancia (Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán) dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual en el que se ordenó a cargo del demandado, el pago de una indemnización de los perjuicios causados en un accidente de tránsito.

 

 

Una vez subsanada la nulidad de la cual adolecía el procedimiento dado inicialmente al trámite de la acción de tutela, esta Sala al revisar el expediente y los nuevos fallos proferidos por los jueces de tutela, encuentra demostrada la improcedencia de la solicitud del amparo superior, como así lo advirtieron los respectivos jueces constitucionales, pues el tutelante carecía de legitimidad e interés para actuar y reclamar una salvaguarda constitucional con respecto del derecho fundamental invocado como vulnerado.

 

 

En efecto, el actor inició el trámite de la acción de tutela no obstante haber cedido los derechos litigiosos[1] que le asistían en calidad de demandante dentro del procedimiento civil de responsabilidad extracontractual y que concluyó con la providencia judicial cuyo cuestionamiento se debate en el presente proceso, al tacharse como constitutiva de una vía de hecho.

 

 

Si bien el accionante alega ante la jurisdicción constitucional erigida en sede de tutela haber actuado a nombre de la cesionaria de esos derechos (su propia hermana), en virtud de una autorización verbal de la misma, de la lectura del libelo de demanda se puede deducir que el petente ejercitó la respectiva acción e impugnó el fallo proferido por el juez de tutela de primera instancia, en nombre propio y por su propia decisión, y no en calidad de agente oficioso de esos derechos,  pues en ningún momento arguyó esta calidad.

 

Sobre este particular debe insistirse en que la informalidad aunque es connatural al trámite de la tutela, presenta ciertos límites, especialmente en lo concerniente con la legitimidad e interés para ejercitar la respectiva acción. Al respecto, el artículo 10o. del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente:

 

 

“Artículo 10. Legitimidad e interés

 

La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

 

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

 

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”.

 

 

De lo anterior, se resalta que la acción de tutela puede ser instaurada directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales o por otra que actúe en su nombre, evento en el cual tiene cabida el ejercicio de la agencia oficiosa, en la medida en que el titular del derecho amenazado o vulnerado no pueda asumir su propia defensa. En ese caso, la representación debe ser alegada por quien la asume, mediante constancia expresa en la demanda de tutela de que se “obra en calidad de agente de derechos ajenos cuyo titular carece de posibilidades para iniciar directamente el proceso”[2]. Así se ha establecido en la jurisprudencia de esta Corte:

 

 

“La acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo reclamar la protección el mismo afectado sin intervención de apoderado judicial. Sin embargo, puede incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas, promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio. Es menester que en todos estos casos de representación jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para actuar en nombre de otro.”[3].

 

 

Con base en lo expuesto hasta este punto, se muestra evidentemente ambigua la figura con la que el accionante pretende justificar la legitimidad de su actuación, pues jurídicamente no era factible hacerlo por las siguientes razones:

 

Inicialmente, no se puede admitir que el demandante invoque en su nombre la protección de derechos de los cuales ya no es su titular, dado que con la cesión de los derechos litigiosos dentro del trámite civil, se desprendió de todas la prerrogativas o beneficios que eventualmente se pudiesen derivar de dicho procedimiento, así como de una eventual decisión adversa. Lo anterior, lo ratifica el hecho de que en la primera instancia del proceso civil se resolvió ordenar el pago de la indemnización y las costas en favor de la cesionaria, sin que se hiciera declaración alguna respecto del accionante en la tutela.

 

 

Tampoco es de recibo la aseveración según la cual el petente actuó como agente oficioso, ya que es notorio que ninguna declaración se hizo en ese sentido en la demanda de tutela, no se probó que por razones fácticas o jurídicas la cesionaria (verdadera titular del derecho invocado) no hubiese podido ejercer su propia defensa, pasando por alto la exigencia expresa que la ley (Decreto 2591 de 1991) y la jurisprudencia de la Corte establecen al respecto, y mucho menos se demostró la veracidad de la autorización verbal en ese sentido.

 

 

Además, como bien lo anota el ad quem del trámite de tutela, no es posible dentro de una misma acción agenciar derechos ajenos y a la vez invocar los mismos como propios.

 

 

Hechas estas consideraciones, la Sala puede concluir que efectuada la mencionada cesión de derechos litigiosos, se rompió el nexo causal entre la decisión judicial acusada de irregular por el vicio de la vía de hecho y el derecho fundamental al debido proceso invocado por el petente, ya que éste al haberse despojado de su calidad de demandante, las resultas del proceso civil no lo involucraban y, como en efecto se constata en el expediente, no lo llegaron a involucrar en ningún sentido.

 

Por último, a la Sala resta por manifestar que, en cuanto a la configuración de una posible conducta dolosa por parte del accionante, es claro que no se vislumbra mala fe o temeridad en la misma, ya que las omisiones en las que incurrió son producto de la errada comprensión de las normas que rigen el trámite de tutela, así como de los elementos y consecuencias del contrato de cesión, todo ello motivado en la preocupación de que la cesionaria pudiera terminar perjudicada, lo cual resulta explicable como consecuencia del vínculo de parentesco entre el cedente y la cesionaria de los derechos litigiosos.

 

En conclusión, habrán de confirmarse en su integridad las decisiones proferidas en sede de tutela por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca y del Consejo Superior de la Judicatura, en primera y segunda instancia, respectivamente, las cuales denegaron el amparo solicitado por encontrar improcedente la acción.

 

 

III.    DECISION

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

R E S U E L V E:

 

 

 

Primero.- CONFIRMAR las sentencias de tutela proferidas en el proceso de la referencia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca y del Consejo Superior de la Judicatura, del 29 de junio y del 3 de agosto de 2000, respectivamente, en las cuales se denegó el amparo del derecho fundamental al debido proceso al señor Silvio Fernando Caicedo Muñoz por considerar improcedente la acción.

 

 

Segundo.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL     ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado                                               Magistrado

 

 

 

IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

 



[1] Código Civil, arts. 1969 y s.s.

[2] Sentencia T-128 de 1993.

[3] Sentencia T-709 de 1998.