T-1347-00


Sentencia T-1347/00

Sentencia T-1347/00

 

DERECHO A LA SALUD-No se pueden oponer periodos mínimos de cotización ante situaciones de urgencia

 

DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Omisión de cirugía que ocasiona dolor

 

DERECHO A LA SALUD-Conexidad con la vida

 

                                                                                                                      

Reiteración de jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-270122

 

Acción de tutela instaurada por Willinton Carrillo Gómez contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, División de Servicios Asistenciales.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

Bogotá, D.C., a los dos (2) días del mes de octubre de dos mil (2000).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, el 13 de octubre de 1999, en la acción de tutela instaurada por Willinton Carrillo Gómez contra la División de Servicios Asistenciales del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

El demandante manifiesta que la División de Servicios Asistenciales del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se niega a expedir una autorización para que le pueda ser realizada la cirugía que requiere, por lo que considera vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social.

 

Manifiesta que es beneficiario de su padre quien como pensionado está afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Afirma que sufrió un accidente hace seis (6) meses y que como consecuencia de éste quedó inmovilizado su brazo izquierdo. Que le fue diagnosticada una lesión del Pregio Braquial que para ser corregida requiere la práctica de cirugía.

 

Indica que acudió a Médicos Asociados, entidad que tiene a su cargo la atención en salud de los pensionados de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y de sus beneficiarios, la que solicitó a la entidad demandada autorización para la práctica de la mencionada cirugía, pero esta fue negada en razón a que el accionante no cumplía con el número de semanas mínimas de cotización requeridas.

 

Solicita en consecuencia, ordenar a la División de Servicios Asistenciales del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconocer el derecho a la atención médica, autorizando la cirugía requerida.

 

Por su parte, el demandado en escrito de fecha octubre 7 de 1999 dirigido al Juzgado Catorce Laboral del Circuito, informó al a quo sobre la situación del señor Carrillo Gómez, manifestando que si bien es cierto que se encuentra afiliado como beneficiario de su padre, el tiempo que lleva como tal no es suficiente para acceder al tratamiento solicitado, toda vez que para poder practicarle el procedimiento se requiere un mínimo de 52 semanas cotizadas, situación que no se presenta en este caso.

 

2. Sentencia objeto de revisión

 

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de octubre 9 de 1999 decidió negar la tutela, al considerar que la no autorización de la cirugía estuvo fundamentada en disposiciones legales y, que la atención requerida se le puede prestar si el usuario asume el pago del porcentaje que debe cancelar de acuerdo al número de semanas que aún no ha cotizado.

 

3. Trámite procesal surtido por la Corte Constitucional

 

Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala Novena de Revisión, consideró que era necesario obtener algunas pruebas, para verificar los supuestos de hecho que originaron la acción de tutela de la referencia. En consecuencia mediante auto de mayo 2 de 1999 se le solicitó al señor Willinton Carrillo Gómez informar a la Sala, si al momento de la comunicación de dicho auto ya le había sido realizada la intervención quirúrgica de su brazo izquierdo, y en caso contrario, cuál era su estado de salud y las medidas que se habían tomado para su recuperación.

 

La anterior solicitud se hizo a través de la Secretaría General de esta Corporación mediante oficio del 8 de mayo de 1999. Posteriormente el 16 de mayo de 1999, se informó al Magistrado Ponente sobre la imposibilidad de notificar al señor Carrillo Gómez, por cuanto no residía en la dirección suministrada en su escrito de tutela.

 

II.               CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.     Competencia

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

 

2.     Asunto a tratar

 

En el caso que se revisa el actor reclamó la protección a sus derechos a la salud y a la seguridad social, los cuales se encuentran amenazados por la negativa de la División de Servicios Asistenciales del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para autorizar a la institución prestadora de los servicios de salud para que se le realice la cirugía que requiere.

 

3. Reiteración jurisprudencial sobre la inaplicación de normas legales por afectación de la salud y la vida cuando se omite una cirugía prescrita por un médico de la entidad accionada. 

 

Por ser un tema suficientemente estudiado, la Sala reitera la jurisprudencia de la Corte en relación con la protección constitucional del derecho a la salud, de las personas afiliadas o beneficiarias de los servicios inherentes al Plan Obligatorio de Salud, cuando no han cotizado las semanas suficientes para que, de acuerdo a la reglamentación legal sobre la materia se pueda acceder a ciertos tratamientos.

 

La Corte al analizar la constitucionalidad del artículo 164 de la Ley 100 de 1993, ha avalado la existencia de períodos mínimos de cotización para acceder a la atención de ciertas enfermedades o tratamientos de alto costo, que sean definidos por el legislador[1].

 

La constitucionalidad de esta exigencia se basa en el hecho de que el artículo 49 de la Carta establece que la "ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria" y en la garantía de que en caso de urgencia, por estar en peligro la vida de la persona, los períodos mínimos de cotización no son exigibles[2].

 

El legislador ha señalado que la existencia de los períodos mínimos de cotización[3], no implica que la persona no pueda acceder al servicio médico solicitado. La Ley 100 de 1993 y sus normas reglamentarias disponen que el cotizante afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud que desee el servicio antes de cotizar las semanas exigidas en la ley, deberá cancelar una parte proporcional del costo del servicio, que se ha estimado equivalente al porcentaje de semanas faltantes para alcanzar el mínimo legal. Esta solución se desprende del artículo 164 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 61 del Decreto 806 de 1998.

 

La Corte también ha sido reiterativa[4] en el sentido que cuando la vida y la salud de las personas se encuentran amenazadas, cabe inaplicar la norma legal que impida la protección solicitada y en su lugar amparar los derechos a la vida y a la salud, teniendo en cuenta que de no practicarse la cirugía, como en el caso de autos, se corre el riesgo del empeoramiento de la salud del peticionario.

 

3.     Análisis del caso concreto.

 

El señor Willinton Carrillo Gómez se encuentra afiliado a los servicios de salud del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia por su padre el señor Luis Alberto Carrillo, quien es pensionado de dicha entidad.

 

A la fecha de interponer la tutela tenía 29 semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La cirugía que requiere y que fue ordenada por la firma Médicos Asociados mejora sus condiciones de vida, por cuanto según afirma en la demanda, tiene el brazo izquierdo paralizado.

 

En el expediente obran las siguientes pruebas:

 

-Fotocopia del carné de afiliación  No. 164657 a los servicios médicos del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en el que además consta que el demandante tiene 24 años.

 

-Fotocopias de las comunicaciones de 26 de agosto de 1999, dirigidas por el médico Norberto Mendez Díaz, Coordinador Médico de la división central del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a los señores Willinton Carrillo Gómez, el demandante en este proceso y Carlos Herrera Robayo, director médico de consulta externa de Médicos Asociados, informándoles que no se autoriza la cirugía por no tener el mínimo de cincuenta y dos (52) semanas cotizadas. Aclara también, que como el 7 de septiembre de 1999 cumple veintiseis  (26) semanas, en ese momento Médicos Asociados está en la obligación de asumir el 50% del valor total del tratamiento integral de su patología y a continuar disminuyendo el valor porcentual a medida en que aumente el número de semanas cotizadas, a las tarifas acordadas.

 

Se tiene entonces que desde el veintiocho (28) de julio de 1999 se le dictaminó al señor Carrillo Gómez "Avulsión del plejo braquial izquierdo hace cinco (5) meses, con parálisis total MSI, paciente que requiere neurotización plejo braquial con injertos de sural" (folio 11).

 

Es claro que la lesión que padece el demandante le causa dolor, tema que jurisprudencialmente se ha tratado[5] como la situación que hace indigna la existencia del ser humano, pues no le permite gozar de la óptima calidad de vida que merece y, por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente como individuo en la sociedad.

 

En el caso sometido a revisión y con las pruebas que obran en el proceso se tiene que el demandante está sometido a un sufrimiento que incomoda su existencia, el que puede ser superado con la cirugía que se le practique cuando la entidad accionada la autorice. Sin embargo, como hasta la fecha actual ya se han superado las cincuenta y dos (52) semanas exigidas para autorizar la cirugía, puede que ésta ya se haya realizado, pero como no se tiene certeza sobre esta situación por cuanto al solicitar la prueba no se obtuvo ninguna respuesta, se concederá la tutela pues se encuentra afectado el derecho a la salud que está en conexidad con el de la vida y el de la integridad personal.

 

 

I.                  DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

Primero. REVOCAR la sentencia de octubre trece (13) de mil novecientos noventa y nueve (1999) proferida por el Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito de Bogotá. En su lugar CONCEDER la tutela de los derechos a una vida digna, a la salud, a la integridad física y a la seguridad social del señor Willinton Carrillo Gómez.

 

Segundo. INAPLICAR para el caso concreto, de conformidad con el artículo 4 de la Constitución Política, el artículo 26 del Decreto 1938 de 1994.

 

Tercero. ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, si aún no lo hubiere hecho, autorizar la cirugía que requiere el señor Carrillo Gómez.

 

Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

 



[1] Sentencia C-112/98 Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz.

[2] Decreto 806/98, Art. 62, Sentencias C-112/98 y T-370/98 entre otras.

[3] Hasta cien semanas de cotización  Sentencia C-112/98.

[4] Ver entre otras, sentencias 535/97, 590/99, 663/99, 975/99, 6/00, 58/00, 579/00.

[5] Sobre este tema se pueden ver las sentencias 499/92, 607/98, 444/99 y 936/99.