T-1349-00


Sentencia T-1349/00

Sentencia T-1349/00

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

 

SALARIO-Sumas que deben integrarse para efectos del significado y pago oportuno

 

REMUNERACION MINIMA VITAL Y MOVIL-Medición que no agota el concepto

 

REMUNERACION MINIMA VITAL Y MOVIL-No debe limitarse protección a retribución mínima del trabajo

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Ordenes que puede emitir el juez de tutela para el pago de salarios o mesadas

 

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de salarios

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Pago de acreencias laborales

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago de salarios atrasados

 

 

Referencia: expediente T-325224

 

Acción de tutela instaurada por MIGUEL ARCADIO TABARES PEREZ y RAFAEL  ANGEL GOMEZ AGUDELO contra Industrias Metálicas Apolo S.A.

 

Temas:

derecho al pago oportuno y completo de los salarios

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

 

Bogotá, D.C., octubre cinco (5) del dos mil (2000)  

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER (E), ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guarne, Antioquia, el  cinco (5) de abril del 2000, dentro del proceso de tutela instaurado por los ciudadanos Miguel Arcadio Tabares Pérez y Rafael Angel Gómez Agudelo, contra Industrias Metálicas Apolo S.A.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.      Hechos y Pruebas

 

·     El trabajador Miguel Arcadio Tabares Pérez  pide que se le tutelen los derechos fundamentales al mínimo vital y a la percepción del salario pues asevera que Industrias Metálicas Apolo S.A. le adeuda el pago de las prestaciones sociales,  los salarios de este año, la prima de mitad de año, el aguinaldo convencional y 10 meses de subsidio familiar, así como los aportes a seguridad social.

 

·     El accionante Rafael Angel Gómez Agudelo, por su parte, pide que se le tutelen los derechos fundamentales al mínimo vital y al pago de los salarios,  comoquiera que la empresa le  adeuda los salarios desde el dieciséis (16) de enero de este año, por lo cual, además solicita que se ordene a la empresa pagarle oportunamente los futuros.

 

·     Los testigos citados por los actores, en sus declaraciones bajo juramento, ratifican que tanto Miguel Arcadio Tabares Pérez como Rafael Angel Gómez Agudelo, dependen económicamente de sus salarios para sostener a sus familias.

 

·     El Gerente de la empresa accionada reconoce que, efectivamente, al tutelante Miguel Tabares se le adeudan los salarios de este año y que a Rafael Gómez se le deben los salarios desde el dieciséis (16) de enero del 2000, lo cual se debe a la crisis económica por la que  el ente demandado está atravesando.

 

2.  La Sentencia  de Primera Instancia Objeto de Revisión

 

El Juzgado Promiscuo Municipal de Guarne, Antioquia, mediante providencia del cinco (5) de abril del 2000 denegó el amparo solicitado, por estimar que los accionantes deben acudir a la justicia ordinaria laboral para obtener, mediante sentencia judicial, el reconocimiento de todas las acreencias laborales a las cuales dicen tener derecho.

 

Así pues, el juez a quo consideró que existen otros medios de defensa judicial que hacen improcedente la tutela y que esta tampoco se puede conceder como mecanismo transitorio porque no  está probada la existencia de un perjuicio irremediable.

 

II.      CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

 

1.      Reiteración de jurisprudencia

 

·     El derecho al pago oportuno y completo del salario cuando está afectado el mínimo vital.

 

Esta Sala reitera la que  ha sido su jurisprudencia constante frente al derecho al pago puntual y completo del salario, plasmada, entre otras, en las Sentencias T-402, T-403, T-424 y T-425/ 2000 (M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis).

 

En particular, se reitera la Sentencia T-620/2000 (M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero) la que, a su turno, sistematizó los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la temática relevante para la decisión a adoptarse en el presente caso.

 

En la mencionada providencia, en efecto, se consignaron las siguientes consideraciones:

 

 

“...

 

1. Pago oportuno del salario

 

En principio, la tutela no está establecida para reclamar acreencias laborales, especialmente si existe el juicio ejecutivo laboral; sin embargo, si la mora ocasiona un perjuicio irremediable y se tiene en cuenta, como lo dice la SU-995/99,  que el pago oportuno del salario es un derecho fundamental porque implica reconocimiento de la dignidad humana, del mínimo vital que puede concretarse en el libre desarrollo de la personalidad, del amparo de la familia, del reconocimiento de la igualdad y el orden justo; y, además, se relaciona con el derecho a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social; se concluye que  hay un cúmulo de disposiciones constitucionales que sirven de ayuda para garantizar el pago oportuno del salario. Normas constitucionales que se integran con el Convenio 95 de la OIT, referente al salario, en bloque de constitucionalidad.

 

2. Ambito constitucional del término salario

 

La SU-995/99 consideró que la voz “salario” para la protección judicial constitucional en cuanto a su pago cumplido, debe componerse con todas las cantidades que tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración (primas, vacaciones, cesantías, horas extras). Por supuesto que para efectos de la protección tutelar debe estar consolidado el derecho  y probado el no pago  y debe tener las incidencias y connotaciones que posteriormente se indicarán.

 

3. Subsidiariedad de la tutela y prueba requerida para demostrar que hay perjuicio irremediable

 

En cuanto a la viabilidad de la acción de tutela, como mecanismo transitorio,  para reclamar los salarios en mora, la Corte consideró en la SU-995/99 que ello es posible si se está ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, “en todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo”. Aunque la frase es suficientemente clara, la Corte precisó: “Sólo en los casos en los que esté acreditado que el actor cumple con los requisitos  establecidos por las leyes tributarias para estar obligado a presentar declaración de renta y complementarios, es del caso que el juez de amparo juzgue qué tan largo debe ser el lapso durante el cual la omisión del pago de su salario no le causa un perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la tutela”. Y, al final de la sentencia la Corte recuerda que se debe partir del principio de la buena fe, que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los artículos : 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 (presunción de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (información adicional que pida el juez), 22 ( “El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas”).[1]

 

Es decir, que en primer lugar debe estar demostrado que el solicitante es trabajador y que el empleador está en mora de pagar el salario (para esto último basta la afirmación en la solicitud de tutela, le corresponde al empleador la prueba en contrario); luego, debe haber un mínimo de información para que el juez de tutela pueda decidir.

 

En segundo lugar, para demostrar el perjuicio irremediable, al menos se deben señalar los hechos concretos que permitan deducir que ocurre dicho perjuicio el juez no se los puede imaginar, por supuesto que no se necesitan términos sacramentales pero al menos alguna indicación que le permita al juzgador tener la confianza de que en verdad se halla el peticionario en una situación que lo afecta a él y a su familia.

 

Respecto al mínimo vital: si hay elemento de juicio que indica que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir sin el salario, la tutela no prospera. La Corte no ha dicho que el trabajador tenga que probar que no tiene otros ingresos porque se llegaría a la prueba diabólica. Si el trabajador afirma que el salario es su único ingreso se considera que es una manifestación de buena fe (que obviamente puede admitir prueba en contrario) que debe aceptarse mientras no sea contradicha.

 

Es de sentido común que si un trabajador demuestra que lo es, afirma (sin prueba que lo contradiga) que no se le ha pagado el salario y que de él depende tanto el trabajador como su familia, (con mayor razón si hay prueba que lo corrobore), pues se concluye que se le ha ocasionado un perjuicio irremediable por el no pago oportuno y en esta circunstancia prospera la tutela.

 

 

 

4. Mínimo vital

 

No sobra explicar el tema del salario protegido constitucionalmente por ser mínimo vital para el trabajador o su familia.

 

La posición de la Corporación en la SU-995/99, fue la siguiente:

 

“La idea o principio que anima la garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que en una consideración meramente cuantitativa. Las aspiraciones del trabajador a un mejor nivel de vida, y las posibilidades de planear la distribución de sus ingresos,  todo a partir de la asignación económica establecida en la ley o el contrato de trabajo, son razones que impulsan y respaldan al funcionario judicial para exigir del empleador un estricto cumplimiento de la obligación al pago oportuno y completo de la remuneración asignada a cada empleado. 

 

Si bien ciertos criterios económicos permiten fijar un salario mínimo, como base ineludible para la negociación colectiva o individual del salario entre las partes de una relación laboral, ésta es una medición que no agota el aludido concepto de mínimo vital protegida por la Constitución, ni puede identificarse con él sin dar al traste con la cláusula del Estado Social de Derecho y desnaturalizar el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 Superior. En efecto, cada individuo que ingresa al mercado laboral -independientemente del estrato que ocupe-, recibe una retribución económica que, en principio, constituye la base de los gastos de manutención que plausiblemente espera cubrir y de las carencias que aspira superar.  De ahí, que la idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida (v.gr. vestido, alimentación, educación, salud, recreación), no va ligada sólo con una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida”.

 

“ No corresponde a una efectiva protección de los derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protección judicial del derecho al salario por vía de tutela, a la cuantía que corresponde a la definición hecha por el legislador de una retribución mínima del trabajo, pues ésta es, por definición legal, la contraprestación menor aceptable para la jornada legalmente establecida (40 horas semanales), de las labores que no requieren calificación alguna; es a partir de esa base que estructura el ordenamiento vigente la escala de remuneración para los servidores públicos, y es a partir de ella que se deben negociar o concertar los salarios en el sector privado. Si el juez de amparo ignora esa realidad, y escoge el criterio cuantitativo más deficiente para limitar a él la procedencia de la tutela, no sólo desconoce las necesidades de un vasto sector de la población para el que el salario, si bien superior al mínimo, también es la única fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares, sino que utiliza su criterio subjetivo para introducir un tratamiento discriminatorio, precisamente en el procedimiento judicial consagrado por el Constituyente para hacer efectivo el derecho a la igualdad, y los demás que son fundamentales.

 

Además, resulta claro que para los trabajadores, los ingresos que reciben por concepto de salario son el resultado justo de la ejecución de una relación contractual, en la que ellos han cumplido las obligaciones y deberes que les corresponden, de modo que resulta lógico, proporcionado y éticamente plausible, exigir también del empleador, la realización completa de sus compromisos a través de la cancelación cumplida de lo que en derecho y justicia les debe. Se trata entonces, no sólo de proteger el equilibrio y el bienestar económico que se derivan de la prestación de servicios personales, sino de garantizar la integridad del vínculo jurídico que surge entre las partes, evitando que se abuse y se desconozcan derechos legítimamente adquiridos y constitucionalmente garantizados, como realización parcial del orden justo y la convivencia pacífica para todos los asociados."

 

5. La orden

 

Respecto a la orden que en la parte resolutiva pueda dar un juez de tutela respecto a la protección al salario mínimo vital, la sentencia SU-995/99 precisó que para lograr la completa protección de los derechos fundamentales comprometidos, la orden debe extenderse no solo a las sumas adeudadas sino a la garantía de pago de las futuras. Y, tratándose de entidades públicas, si hay carencia de recursos, también el juez de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente.

 

Respecto a la prima semestral, según la SU-995/99 también es protegible por tutela, no así otras prestaciones que previamente deben ser reconocidas y decretadas. Sobre los aportes a la seguridad social, consecuencia lógica de la relación laboral, es lógico que también se protegen.

     

... “

 

Así también, en las Sentencias T-259 de 1999 y T-308 de 1999 (M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra), se resumió la jurisprudencia de la Corte sobre este aspecto,  en los siguientes términos:

 

“3.5. Las órdenes que puede emitir el juez de tutela, pueden ser de dos clases: i) ordenar el pago de los salarios y mesadas pensionales dejadas de percibir -caso extremo. ii) ordenar que se efectúen  o realicen las gestiones y se adopten las medidas que sean necesarias para que en un término prudencial, el empleador o entidad encarga del pago de la pensión reanude el pago -regla general-. La cancelación de los salarios y mesadas pensionales dejadas de percibir, entonces, debe obtenerse a través de las acciones judiciales correspondientes (sentencias T-299 de 1997; T-031, T-070, T-242, T-297  de 1998 y 106 de 1999, entre otras).

 

·     Las partes ni el juez de tutela pueden invocar la crisis económica o presupuestal, o la insolvencia del empleador para excusar la violación del derecho fundamental al pago oportuno y completo de los salarios.

 

Esta Sala reitera la jurisprudencia adoptada en las sentencias T-259 y T- 308 de 1999 (M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra), en las que al resolver los casos de otros trabajadores,  se dijo:

 

 “3.6. Las crisis económica o presupuestal que pueda sufrir una entidad pública o privada, no la exime de su principal obligación como empleadora: pagar oportunamente el salario a sus trabajadores y las mesadas pensionales a que esté obligado (sentencias T-323 de 1996; T-124; T-171 y T-234 y 299 de 1997, T-399 de 1998, T-08, T-020 y T-106 de 1999, entre otras). Ni aun en aquellos eventos en que estas crisis no sean producto de la negligencia o desidia de los llamados a responder (sentencia T-259 de 1999).

 

De igual modo, reitera, lo dicho por la Corporación en la ya citada Sentencia SU-995 de 1999 que en lo pertinente dispuso:

        

“....

 

Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares. En palabras ya expresadas por este Tribunal:

 

"[L]a alegada insolvencia o crisis económica del Estado no es justificación suficiente para el no pago o el pago retardado de sus obligaciones, en la misma exacta medida en que resultan explicaciones inaceptables cuando son expuestas por el deudor particular que desea excusar de esta forma su incumplimiento"[2].

 

2.      Análisis del caso concreto

 

Obran en el expediente, las declaraciones bajo juramento que el mismo juez a quo recepcionó tanto a los accionantes, como al Gerente de la empresa tutelada, las cuales evidencian plenamente tanto la ocurrencia del hecho generador de la violación  - el incumplimiento de la obligación patronal de pagar los salarios en forma completa y oportuna-  así como la existencia del perjuicio irremediable que vienen sufriendo los accionantes,  al dejar de percibir sus salarios, por lo cual su mínimo vital y el sostenimiento de su núcleo familiar se ha afectado al punto de tener que  subsistir acudiendo a  préstamos y dejando de pagar sus obligaciones.

 

Igualmente, está demostrado que las dos personas que instauran la tutela son trabajadores de la empresa demandada, que devengan algo menos de un salario mínimo y que no se les han cancelado los salarios de este año.

 

Está afirmado y no hay prueba en contrario, de que dependen única y exclusivamente del salario, siendo este ingreso lo único que tienen para proveer a su mínimo vital y su subsistencia.

 

En cambio, no hay prueba de que la empresa haya dejado de consignar los aportes por seguridad social y subsidio familiar, por lo cual, en este aspecto, la tutela es improcedente.

 

En esas condiciones, la Sala reitera que, como lo expuso en su Sentencia T-721 del 2000 (M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis):

 

                               “...

 

En los eventos en que un juez, como en el presente caso, reconoce el incumplimiento de un empleador en sus compromisos laborales, lo que trae como consecuencia inexorable un perjuicio en los derechos fundamentales de los trabajadores ante la carencia de ingresos, debe atender inmediatamente la protección solicitada, pues de lo contrario, prohijaría el desconocimiento de esos derechos, faltando así a su misión de garante de los derechos y deberes fundamentales y desfiguraría el recurso de la tutela.[3]

 

                               ...”

 

Esta Sala de Revisión, igualmente, reitera la que también ha sido su constante jurisprudencia, en el sentido de que para el cobro de las restantes acreencias laborales por concepto de prestaciones sociales tales como primas y vacaciones, los tutelantes deberán acudir a la jurisdicción laboral ordinaria, pues, como lo reiteró en las Sentencias  T-727 de 1999 y T-721/2000 (M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis):

 

“... en un sinnúmero de ocasiones, la Corte Constitucional ha sostenido que es inviable el ejercicio de la acción de tutela con el propósito de obtener el pago de acreencias laborales que bien pueden ser reclamadas ante la jurisdicción laboral o contencioso administrativa, y que sólo ante condiciones excepcionales es admisible conceder el amparo constitucional...”

 

Por todo lo anteriormente expuesto, siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia de esta Corporación relativos a la procedencia excepcional de esta acción, cuando se encuentra afectado el mínimo vital de quienes acuden a este mecanismo constitucional, se concederá, pues,  la tutela solicitada, por lo que  habrá de revocarse la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guarne que denegó el amparo que  los accionantes solicitaron.

 

En su lugar, se ordenará al Gerente de Industrias Metálicas Apolo S.A. o a quien haga sus veces que, en el término máximo de un mes, contado a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados a los actores y adelante las gestiones que sean necesarias en orden a asegurar la apropiación de las partidas presupuestales que garanticen el pago oportuno de los salarios de  las nóminas futuras.

 

 

III.- DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por  mandato  de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.-  REVÓCASE la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guarne, dictada dentro del proceso de tutela instaurado por los ciudadanos Miguel Arcadio Tabares Pérez y Rafael Angel Gómez Agudelo, contra Industrias Metálicas Apolo S.A. En su lugar, CONCÉDASE el amparo solicitado al derecho al pago oportuno y completo de los salarios que suplen el mínimo vital de los accionantes.

 

Segundo.- En consecuencia, ORDÉNASE al  Gerente de Industrias Metálicas Apolo S.A. o a quien haga sus veces,  que en el término máximo de un mes, contado a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados a los actores, si no lo hubiere hecho ya (i): y, adelante las gestiones que sean necesarias en orden a asegurar la apropiación de las partidas presupuestales que garanticen el pago oportuno de los salarios de  las nóminas futuras (ii).

 

Tercero.-     PREVENIR al ente demandado para que se apreste a cumplir lo señalado en este fallo, so pena de incurrir en desacato, y para que, en el futuro, no repita la omisión que dió origen a la instauración  de la presente acción.

 

Cuarto.-  Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (E)

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

 



[1] El cuidado sobre la prueba debe ser tenido en cuenta por quien instaura tutela. Por ejemplo, por no haber prueba suficiente no prosperó la reclamación de unos profesores universitarios, T-335/2000

[2] Corte Constitucional Sentencia T-661 de 1997. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[3] Sentencia T-259 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.