T-1352-00


Sentencia T-1352/00

Sentencia T-1352/00

 

 

DERECHO DE DEFENSA-Ejercicio/ACCION DE TUTELA-Improcedencia para revivir etapas procesales finalizadas

 

Después de analizar todo el proceso laboral ha que se ha hecho referencia in extenso en esta sentencia, se puede fácilmente concluir, que el demandante ejerció a plenitud su derecho de defensa en todas las etapas del proceso, tal como lo señalan los jueces constitucionales de primera y segunda instancia, esto es, se practicaron las pruebas que en su oportunidad probatoria solicitaron ambas partes; así mismo, ejerció los recursos ordinarios establecidos en la ley y, adicionalmente, el recurso extraordinario de casación, en el cual atacó la sentencia del ad quem, por las mismas razones que ahora aduce en su escrito de tutela. Se deduce entonces, que después de haber agotado todas las posibilidades que le otorga la ley, sin haber obtenido un resultado favorable a sus pretensiones, acude a la acción constitucional para revivir un proceso legalmente concluido, lo cual resulta inaceptable y, torna en improcedente la tutela interpuesta.

 

VIA DE HECHO-Inexistencia para el caso

 

Referencia: expediente T-331185

 

Peticionario: Luis Eduardo Guerrero Villota

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

 

Bogotá, D.C., octubre cinco (5) de dos mil (2000).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Carlos Gaviria Díaz y Martha Sáchica de Moncaleano (e), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :

 

 

SENTENCIA

 

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número ocho ordenó la selección del mencionado expediente por auto del 18 de agosto del año 2000.

 

I.  ANTECEDENTES

 

El ciudadano Luis Eduardo Guerrero Villota, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y al principio de la cosa juzgada constitucional.

 

Fundamenta su petición en los siguientes supuestos fácticos:

 

Hechos

 

1.  El accionante en tutela interpuso por medio de apoderado, el 16 de mayo de 1997, demanda ordinaria laboral en contra del señor Alirio Faraón Pinto Díaz, encaminada a obtener a su favor el reconocimiento de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, originados en una relación de trabajo existente entre el demandante y el demandado y, desarrollada entre  el 15 de abril de 1994 al 15 de noviembre de 1996, como Arquitecto de la obra de construcción del Centro Comercial Orient.

 

En la demanda laboral, que por reparto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, se adujo que el contrato de trabajo fue disfrazado por el demandado con el “manto o carátula” de un presunto contrato de construcción, con el objeto de eludir el pago de las obligaciones laborales.

 

2.  Una vez notificado en debida forma el demandado en el proceso laboral, se opuso a todas las pretensiones de la demanda, señalando que los servicios personales prestados por el demandante, se cumplieron, no en desarrollo de un contrato laboral, sino de un contrato de índole civil celebrado por el demandante en su calidad de Arquitecto.

 

4.  Clausurado el debate probatorio, el Juzgado Laboral de Primera instancia, profirió sentencia el 6 de noviembre de 1998, desestimando las pretensiones de la demanda, absolviendo al demandado y, condenando en costas al actor, no obstante, existir pruebas en el expediente acerca del carácter subordinado de la relación laboral.

 

5.  Contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, el apoderado del demandante en el proceso laboral, impugnó el fallo, haciendo consistir su inconformidad en el “subjetivo, sesgado y acomodaticio análisis”  de la prueba testimonial realizado por la juez a quo, por cuanto, esa prueba analizada en su conjunto era coherente y responsiva en demostrar el carácter subordinado de la relación laboral que mantuvo el demandante con el demandado.

 

6.  En el lapso transcurrido entre la interposición del recurso de apelación y la celebración de la primera audiencia de trámite ante el Tribunal Superior de Pasto, la Corte Constitucional declaró inexequible el inciso segundo del artículo 2º de la Ley 50 de 1990, por desconocer o atentar contra los postulados constitucionales del Estado Social de Derecho, concretados en la igualdad, el trabajo y la dignidad humana.

 

7.  En la audiencia de trámite de la segunda instancia, el apoderado del demandante se refirió ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pasto, a la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma citada, y manifestó la incidencia que dicha declaratoria debía tener en la resolución del conflicto laboral que se planteaba, además insistió en el carácter vinculante y obligatorio que tienen los fallos de inconstitucionalidad para las distintas autoridades judiciales, quienes no pueden sustraerse a su arbitrio de la fuerza normativa de la Constitución.

 

8.  No obstante el fallo proferido por la Corte Constitucional, el Tribunal ad quem, con fundamento en un concepto del Consejo de Estado y, actuando en contravía de lo que dispone el artículo 241 de la Constitución Política y el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, confirmó la sentencia del juez a quo en todas sus partes, y condenó en costas a la parte recurrente.

 

9.  Contra la sentencia del Tribunal ad quem, el apoderado del señor Luis Eduardo Guerrero Villota, interpuso el recurso de casación ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien resolvió no casar la sentencia acusada por considerar que no se había endilgado correctamente el cargo de la demanda. En consecuencia, la sentencia de segunda instancia quedó en firme.

 

10. Considera el apoderado del demandante, que el artículo 29 de la Constitución Política, consagra el debido proceso, el cual implica el derecho de defensa y contradicción y, el de ser condenados con las normas propias de cada juicio, por lo tanto, los jueces deben ajustar a derecho sus decisiones, pues en caso contrario se incurre en vía de hecho que por sí sola amerita la acción constitucional.

 

Luego de citar varias providencias de esta Corporación, en relación con la vía de hecho, señala que el artículo 241 de la Carta confiere a la Corte Constitucional la guarda y supremacía de la Constitución, y el artículo 243 ejusdem, establece que los fallos dictados en ejercicio del control constitucional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional razón por la cual tienen carácter vinculante.

 

11.  Considera el apoderado del accionante, que el Tribunal Superior de Pasto a pesar de que reconoce la inexequibilidad el inciso segundo del artículo 2º de la Ley 50 de 1990, yerra al señalar que esa norma se encontraba vigente al momento de iniciarse el proceso, con lo cual desconoce sus efectos.

 

Por ello, anota que si el Tribunal ad quem consideraba que con el fallo de la Corte Constitucional se rompía el equilibrio entre las partes contendientes en el proceso laboral, lo más prudente habría sido para restablecerlo, decretar pruebas oficiosas en la segunda instancia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 83 del Código de Procedimiento Laboral, con miras a brindar más oportunidades a la contraparte.

 

12.  Solicita el actor, que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pasto, Sala de Decisión Laboral y, en su lugar, se profiera un fallo sustitutivo, ajustado a derecho, y con estricto acogimiento a los argumentos expuestos en este fallo de tutela.

 

II. Decisiones judiciales que se revisan

 

Fallo de primera instancia

 

El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, negó la tutela interpuesta por el señor Luis Eduardo Guerrero Villota, argumentando en síntesis lo siguiente:

 

Aduce el juez de tutela, que después de revisar el proceso laboral que dio lugar a la presente acción, se colige que las decisiones de los jueces de primera y segunda instancia no se sustentan en la aplicación del inciso segundo del artículo 2º de la Ley 50 de 1990, declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-665 de 1998, sino en el análisis y crítica de todo el material probatorio allegado oportunamente al expediente.

 

Indica además, que el accionante ejerció a plenitud su derecho de defensa en todas las etapas del proceso, presentando pruebas y controvirtiendo las contrarias a sus intereses, así mismo, interpuso todos los recursos que establece la ley, de donde resulta que los falladores en las diferentes instancias, observaron el equilibrio e igualdad con las partes y respetaron todas las garantías procesales, por lo tanto, en el caso sub examine no se ha vulnerado el derecho al debido proceso.

 

Manifiesta el a quo, que aparentemente al demandante le asiste razón cuando afirma que se ha vulnerado la cosa juzgada constitucional, por haber dado aplicación a una norma declarada inexequible, sin embargo, si bien en los fallos de primera y segunda instancia se hizo referencia a esa norma como la vigente a la época en que se dilucidó el problema laboral, ésta disposición no fue el sustento o esencia de esas decisiones judiciales, sino el análisis de las pruebas obrantes en el proceso.

 

Añade que “Lo precedente permite afirmar que si bien es cierto que los fallos que la Corte Constitucional dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional conforme al artículo 243 de la CP., también lo es, que solo tienen efecto hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario, y que la interpretación que por vía de autoridad hace tiene carácter obligatorio general conforme a los artículos 41 y 48 de la ley 270 de 1996”.

 

Así las cosas, para el juez de tutela, teniendo en cuenta que el apoyo esencial para denegar las pretensiones del demandante en el proceso laboral, fue el análisis del acervo probatorio, la consecuencia lógica radica en que la sentencia de segundo grado no vulneró el principio de la cosa juzgada constitucional, ni el debido proceso y, en consecuencia, niega la tutela impetrada por el señor Luis Eduardo Guerrero Villota.

 

Impugnación

 

Inconforme, el apoderado del señor Guerrero Villota, impugna el fallo proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, pues señala que la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Pasto, se identificó con el criterio asumido por la juez a quo, al resolver la controversia laboral desde la óptica de la vigencia del inciso segundo del artículo 2º de la Ley 50 de 1990, declarada inexequible y, no sólo eso, sino que asumió una posición discrecional “por no decir arbitraria”, al desconocer los efectos de los fallos de inconstitucionalidad, o no aplicarlos, como sucedió en el caso sub lite.

 

Siendo ello así, considera que el debido proceso no sólo se conculca cuando se desconocen las formalidades propias de cada juicio, sino también cuando las decisiones judiciales responden al capricho y a la voluntad subjetiva de los operadores de la justicia, de manera que la actuación manifiestamente contraria a la ley, es la que torna en vía de hecho la actuación de los jueces, sobre todo cuando dictan sentencias, pues es cuando más se requiere “ponderación, prudente juicio y apego a la ley”.

 

Fallo de segunda instancia

 

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta que la acción de tutela cuestiona el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Pasto, cita varios apartes de dicho fallo y, manifiesta que frente al conflicto de aplicación de la ley en el tiempo, con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad del inciso segundo del artículo 2º de la Ley 50 de 1990, aparece claro que la declaratoria de  inexequibilidad de un precepto legal, produce efectos hacia el futuro, como quiera que no regula situaciones acaecidas en vigencia de la ley declarada inexequible, las que conservan su eficacia por tratarse de situaciones presentadas durante la vigencia de la ley.

 

Con todo, indica que del texto de la providencia cuestionada, se infiere sin mayor esfuerzo que la decisión adoptada por el Tribunal demandado, se fundamentó en las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente y, luego de transcribir varios apartes del fallo, concluye diciendo que el elemento “continuada dependencia y subordinación”, que debe aparecer de bulto para que se configure el contrato de trabajo, no apareció en el asunto sub examine y, por ello, la decisión tomada se encuentra conforme a derecho.

 

Así mismo, expresa que de conformidad con la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la presunción del contrato de trabajo fue desvirtuada íntegramente, pues se acreditó la total independencia del Arquitecto frente a la obra contratada.

 

Finalmente señala, que el actor tuvo a su favor los recursos ordinarios y el recurso extraordinario de casación, e hizo uso de todos ellos, resultando adversos a sus pretensiones y por ello, no puede ahora por vía de tutela revivir un asunto legalmente concluido. Por lo tanto, considera que la acción de tutela es improcedente y, en consecuencia, confirma el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño.

 

III.    Consideraciones de la Corte Constitucional

 

1.  La competencia

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.      El problema que se plantea

 

2.1.  En el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, se trata de establecer si la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Pasto, desconoció el derecho al debido proceso y, conculcó el principio de la cosa juzgada constitucional al haber confirmado la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, en el proceso ordinario laboral adelantado por Luis Eduardo Guerrero Villota en contra de Alirio Faraón Pinto Díaz.

 

Para mayor claridad se hará un breve recuento del proceso que dio origen a la presente acción de tutela.

 

El 16 de mayo de 1997, el señor Luis Eduardo Guerrero Villota por medio de apoderado, inició un proceso ordinario laboral en contra de Alirio Faraón Pinto Díaz, tendiente al reconocimiento de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, aduciendo que los servicios prestados por él en su calidad de Arquitecto, se cumplieron en desarrollo de un contrato laboral, y no de un contrato civil o comercial.

 

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, dictó sentencia el 6 de noviembre de 1998, absolviendo al demandado de las pretensiones de la demanda. En lo relacionado con el artículo 2º de la Ley 50 de 1990, se dice en la parte motiva de la sentencia lo siguiente: “La reforma introducida por la ley 50 implica que en los casos específicos allí señalados, no opera la presunción a favor del demandante y coloca en cabeza de éste la carga de demostrar, no solamente la prestación personal de un servicio a favor del demandado, sino que lo hizo en forma subordinada como lo prevé el literal b) del artículo 1º de la Ley 50 de 1990” (Fl. 105, cuad. 1).

 

Así mismo, concluye la juez a quo, después de realizar un análisis de los testimonios rendidos por los testigos de ambas partes, y de la prueba documental que obra en el proceso, que “No cabe duda que la profesión de Arquitecto que ostenta el actor, es de aquellas que de acuerdo con los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados, se catalogan como una profesión laboral, y del texto del ‘CONTRATO DE CONSTRUCCION No. 01-94’ suscrito entre las partes el 9 de mayo de 1994 (fls. 28-31) se infiere que el actor fue contratado en atención a su formación profesional de Arquitecto para encargarse de las actividades allí descritas en relación con la construcción del CENTRO COMERCIAL ORIENT”.

 

El apoderado del demandante inconforme con la apreciación de la prueba testimonial, impugnó el fallo de primera instancia, el cual fue confirmado en todas sus partes por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pasto, en sentencia proferida el 28 de junio de 1999.

 

Durante el trámite de la impugnación, la Corte Constitucional profirió la sentencia C-655 de 1998, la cual declaró la inexequibilidad del inciso segundo del artículo 2º de la Ley 50 de 1990, circunstancia que fue puesta en conocimiento del Tribunal por parte del apoderado del demandante,  mediante escrito del 19 de abril de 1999.

 

La sentencia proferida por el Tribunal de Pasto, considera que el inciso segundo del artículo 2º de la Ley 50 de 1990, mantiene su vigor, por cuanto era la norma vigente al momento de iniciarse el proceso y, por ello, “violaría el principio de equidad y de justicia, sin perjuicio del principio de igualdad de las partes, que las normas que regulan el proceso sorprendieran a los contendientes en contraposición a lo preceptuado por el artículo 29 Constitucional, que erige como punto medular de los derechos de acción y contradicción la existencia previa de ritos y procedimientos para quienes acceden a la jurisdicción en procura de la satisfacción de sus derechos. Ritualidad que debe mantenerse inalterable con el propósito de guardar el equilibrio procesal de los intervinientes”.

 

Precisado el criterio del Tribunal sobre el precepto legal declarado inexequible, considera que en el proceso existe suficiente prueba testimonial y documental que determinan la independencia del demandante y, comparte entonces los argumentos aducidos en el fallo de primera instancia, al encontrar que el análisis que se hace de las pruebas es serio, mesurado, imparcial y suficiente,  para confirmar en todas sus partes la sentencia del Juzgado de primera instancia.

 

Contra la sentencia dictada por el ad quem, el demandante interpuso el recuso de casación mediante escrito de 20 de julio de 1999, admitido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el 9 de agosto del mismo año. Formula en su demanda un cargo único, en el que acusa la sentencia del Tribunal de Pasto, por infracción directa de los artículos 24 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990, entre otras normas laborales.

 

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante sentencia del 3 de febrero de 2000, no casó la sentencia recurrida, por considerar que el cargo no fue formulado en la forma correcta. No obstante, la Corte Suprema va más allá al señalar “Aun aceptando en gracia de discusión que en las profesiones liberales, y concretamente en el caso bajo examen, por la época de los hechos, existía la presunción de contrato de trabajo por la simple prestación de servicios del arquitecto demandante, lo cierto es que tal inferencia se halla desvirtuada en el sub lite porque tanto el juzgado como el tribunal valoraron con tino el material probatorio, y específicamente la prueba testifical y la documental, y de esa apreciación dieron por demostrado, estándolo fehacientemente, que el actor, en el servicio convenido, actuó de manera independiente en desarrollo de un contrato civil de prestación de servicios que él mismo suscribió y se ejecutó sin configurarse la subordinación típica de la relación de trabajo”.

 

2.2.  Ahora bien, el apoderado del demandante interpone el 27 de marzo del presente año, acción de tutela en contra del fallo de segunda instancia proferido por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Pasto, por considerar que esa Corporación incurrió en una vía de hecho que vulnera el derecho fundamental al debido proceso de su representado, al desconocer la sentencia C-655 de 1998, mediante la cual esta Corporación declaró la inexequibilidad del inciso segundo del artículo 2º de la Ley 50 de 1990.

 

Observa la Corte, que el apoderado del demandante cuestiona la sentencia proferida por el fallador de segunda instancia dentro del proceso laboral que originó la presente acción de tutela, sin tener en cuenta, que dicha providencia, cobró ejecutoria a partir de la ejecutoria de la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por lo tanto, mal podría esta Corporación, revocar la providencia atacada, dejando en firme la de la Corte Suprema de Justicia.

 

No obstante lo anterior, después de analizar todo el proceso laboral ha que se ha hecho referencia in extenso en esta sentencia, se puede fácilmente concluir, que el demandante ejerció a plenitud su derecho de defensa en todas las etapas del proceso, tal como lo señalan los jueces constitucionales de primera y segunda instancia, esto es, se practicaron las pruebas que en su oportunidad probatoria solicitaron ambas partes; así mismo, ejerció los recursos ordinarios establecidos en la ley y, adicionalmente, el recurso extraordinario de casación, en el cual atacó la sentencia del ad quem, por las mismas razones que ahora aduce en su escrito de tutela.

 

Se deduce entonces, que después de haber agotado todas las posibilidades que le otorga la ley, sin haber obtenido un resultado favorable a sus pretensiones, acude a la acción constitucional para revivir un proceso legalmente concluido, lo cual resulta inaceptable y, torna en improcedente la tutela interpuesta.

 

No se puede tampoco, después de revisada la providencia que se cuestiona, concluir que incurrió en una vía de hecho, porque como lo ha dicho la Corte, en reiterada jurisprudencia, se requiere de una actuación grosera y arbitraria por parte de la autoridad, que vulnere ostensiblemente los derechos fundamentales de quien la alega. En efecto, ha dicho esta Corporación, en sentencia que cita el mismo apoderado del accionante: “Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible de control constitucional de acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona” (T-079 de 1993). 

 

Si bien es cierto, que la sentencia del Tribunal Superior de Pasto que se cuestiona, yerra, a juicio de la Corte, al señalar que el inciso segundo del artículo 2º de la Ley 50 de 1990 “mantiene vigor, toda vez que la norma se encontraba vigente en el momento de promoverse el proceso...”, por cuanto, como se sabe, las sentencias de la Corte, surten efectos erga omnes y son de aplicación inmediata, y, en eso tendría razón el demandante, ocurre, sin embargo, que el fallo no se fundamenta exclusivamente en el análisis de la carga de la prueba de la subordinación, sino en otros medios de prueba, a saber, testimoniales y documentales, los cuales le permitieron a los falladores de instancia en el proceso laboral, previa valoración de todas las pruebas obrantes en el proceso, independientemente de quien las hubiere aportado, concluir en la independencia y autonomía con la que actuó el Arquitecto demandante.

 

Siendo ello así, no puede la Corte entrar a cuestionar la valoración probatoria que realizan los jueces de conocimiento en el ámbito de sus competencias, pues no se puede asumir la acción de tutela como un sistema de justicia paralelo al que ha consagrado el ordenamiento jurídico vigente, ya que ello desvirtúa por completo la esencia misma de esta acción constitucional.

 

Por las razones expuestas en esta providencia, la Corte Constitucional confirmará la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

IV.   Decisión

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

CONFIRMAR el fallo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 11 de mayo de 2000.

 

Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.  

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Magistrada (e)

 

 

 

 

IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario (e)