T-1358-00


Sentencia T-1358/00

Sentencia T-1358/00

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de acreencias laborales

 

 

Reiteración de Jurisprudencia-

 

 

Referencia: expediente T-332415

 

Acción de tutela interpuesta por Segundo Benjamín Quemba Torres, contra Editorial La unidad S.A.

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre del dos mil (2000).  

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER (e), ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 13 de abril del 2000, dentro de la acción de tutela iniciada por  Segundo Benjamín Quemba Torres contra la Editorial “La Unidad S.A.”. 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos.

 

Aduce el actor de la tutela, que celebró contrato de trabajo con la Editorial “Nuevo Día Ltda.”, el día 16 de marzo de 1976, contrato que fue prorrogado hasta el día 1 de enero de 1986, fecha en la que la empresa empleadora se transformó en la “Editorial La Unidad S.A.”.

 

Como consecuencia de la transformación del empleador en otro, el contrato de trabajo inicialmente suscrito fue absorbido por la editorial demandada la que se obligó a mantener las condiciones laborales para el tutelante.

 

Agrega el accionante que, desde el año de 1995 se le habían dejado de cancelar algunos de sus sueldos, razón por la que se vio en la necesidad de requerir judicialmente a la empresa demandada, a fin de que se le ordenara proceder al pago de los mismos, ya que su situación económica para esta fecha era muy difícil.

 

A pesar de esta solicitud, la empresa nuevamente dejó de cumplir con sus obligaciones, hecho al que se sumó la negativa en cancelar el reajuste del salario al que se había comprometido al iniciar el año; debido a lo anterior, el demandante decidió nuevamente, en el año de 1999, demandar por la vía judicial el cumplimiento de las obligaciones pendientes, persiguiendo con ello el pago de las sumas adeudadas con los respectivos aumento e indemnización, situación que concluyó en el pago, no obstante retrasado, de dichas acreencias.

 

Nuevamente, la empresa incurrió en el incumplimiento de sus obligaciones, y a la fecha le debe al Señor Quemba Torres, los salarios correspondientes a los meses de diciembre de 1999 y de enero y febrero del año en curso, así como las vacaciones de 1999, y la prima de Navidad.

 

Esta situación lo ha afectado en su mínimo vital, pues este salario es su única fuente de sustento.

 

Por lo anterior, solicita se le ordene a la empresa accionada al pago de las sumas reclamadas y que así mismo deje de incurrir, a futuro, en los atrasos injustificados en el pago de los mismos,  y de esta forma proceder al amparo  de los derechos al trabajo, remuneración mínima, vital y móvil y pago oportuno.

 

2. Pruebas.

 

El demandante aportó dos declaraciones extrajuicio rendidas ante el Notario Sesenta y Cinco del círculo de Santafé de Bogotá, en las que se da testimonio que él devenga su sustento del salario que percibe de la empresa accionada y que de el dependen su madre, su esposa y sus menores hijos

 

El Juzgado de Primera instancia, el Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, decidió mediante auto de fecha 1 de marzo del año en curso, proceder a requerir a la empresa cuestionada solicitándole rendir información acerca del cargo que viene desempeñando a la fecha el actor, el horario de trabajo que tiene impuesto, la suma que constituye el quantum del salario que viene devengando desde hace tres (3) años, la forma de pago y la periodicidad del mismo, y los soportes que indiquen que este se le ha cancelado de manera oportuna hasta la última quincena del mes de febrero del presente año (folios 10 y 11).

 

Para rendir el anterior informe, el Juzgado dispuso de dos días contados a partir de la notificación del auto, y una vez vencido el término se obtuvo un escrito suscrito por el Representante Legal de la editorial demandada, del que se puede extractar que la información ordenada se entregó de manera completa, y en la que se aclara que:

 

“Dada la situación económica por la que ha venido atravesando la empresa, no ha sido posible cancelar los salarios de manera oportuna a ninguno de los empleados, pero se están realizando gestiones importantes en miras de solucionar este problema.” (Folio 14)

 

De igual forma se deduce que los salarios del actor, solamente, se cancelaron hasta 1999, sin obtener exactitud respecto de la fecha del último pago, razón por la que además se infiere que se le adeudan las sumas por el actor reclamadas bajo juramento.

 

3. Las Sentencias Objeto de Revisión.

 

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, resolvió denegar las pretensiones del demandante alegando que dada la naturaleza subsidiaria de la tutela, este tipo de reconocimientos reclamados deben ser solicitados mediante la vía concreta existente, es decir se deben tramitar ante la jurisdicción ordinaria laboral, razón por la que se torna improcedente la tutela instaurada.

 

De otra parte considera que el reajuste salarial pedido tiene, así mismo, que ser reclamado ante la justicia ordinaria laboral, tal y como lo ha entendido el actor, quien ya acudió ante esta vía, encontrándose a la espera del fallo correspondiente.

 

En segunda instancia, luego de haber sido impugnado el fallo por el actor, el Tribunal Superior de Bogotá, en su Sala Laboral decidió confirmar en su integridad el fallo compartiendo los mismos criterios de decisión del a quo.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

 

2. Reiteración sobre el hecho consumado

 

En muchas oportunidades[1] esta Corporación se ha referido al hecho consumado; entendido tal fenómeno jurídico como la cesación de la actuación impugnada de una autoridad pública o un particular, lo cual hace entonces que se deniegue la acción incoada pues no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer:

 

"Efectivamente, si como lo ha reconocido esta Corporación en diferentes pronunciamientos y se reitera en esta Sentencia, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, resulta lógico suponer que su efectividad reside en la posibilidad que tiene el juez, en caso de existir la violación o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho afectado. Pero si, como ocurre en el presente caso, la situación de hecho que produce la violación o amenaza ya ha sido superada, la acción de amparo pierde su razón de ser, pues la orden que pudiera impartir el juez no produce ningún efecto por carencia actual de objeto, resultando improcedente la tutela." Sentencia T-675 de 1996 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

 

En este orden de ideas y descendiendo al caso sub lite, observa la Sala que el motivo generador de la acción de tutela ya desapareció, esto es, la no cancelación de algunas acreencias laborales al demandante por parte de su empleador, llega esta Corporación a esta conclusión luego de valorar los elementos probatorios que obran en el plenario. En efecto, mediante comunicación de fecha 15 de septiembre del 2000, el Jefe de Personal de El Nuevo Siglo Editorial La Unidad S.A., informa al Magistrado Sustanciador lo siguiente:

 

".... Me permito informarle que al señor Quemba Torres ya se le cancelaron las nóminas correspondientes a Diciembre 30 de 1999, los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2000, incluyendo la prima, sobre lo cual le remito fotocopia de los comprobantes de pago, debidamente firmados por el mencionado señor...".

 

Por consiguiente y en vista de que se está frente a un hecho superado, la Sala confirmará la providencia, pero por los motivos expresados en la parte motiva de este proveído.

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 13 de abril del 2000, que a su vez  confirmó la providencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, del 13 de marzo del 2000, dentro de la acción de tutela instaurada por Segundo Benjamín Quemba Torres contra Siglo Editorial La Unidad S.A., pero por las razones expresadas en la parte motiva de este proveído.

 

Segundo. Por Secretaria general, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (E)

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

 



[1] Al respecto consultar sentencias T-167/97; T-463/97; T-281/98; T-288/98; T-278/99 entre muchas otras.