T-1359-00


Sentencia T-1359/00

Sentencia T-1359/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

DERECHO AL MINIMO VITAL-Alcance

 

 

Referencia: expedientes 322478 y 323917

 

Acciones de tutela instauradas por Cristina Isabel Pacheco Beleño y Enith María Colina Prentt contra las E.S.E Hospitales General de Barranquilla y Nazareth y, el Alcalde Distrital de Barranquilla.

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

 

Bogotá, D.C., a los cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil (2000).  

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

dentro del proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en las acciones de tutela instauradas por Cristina Isabel Pacheco Beleño y Enith María Colina Prentt contra las E.S.E. de los Hospitales General de Baranquilla y Nazareth y, el Alcalde Distrital de Barranquilla.

 

I. ANTECEDENTES

 

Las accionantes Cristina Isabel Pacheco Beleño y Enith María Colina Prentt, interpusieron acciones de tutela contra las E.S.E. Hospitales General de Barranquilla y Nazareth de la misma ciudad respectivamente, y contra Bernardo Hoyos Montoya, Alcalde Distrital, en razón a que los citados hospitales no les han cancelado los salarios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1999, enero y febrero de 2000, por lo que consideran vulnerado su derecho fundamental a recibir una remuneración mínima vital.

 

Manifiestan que son empleadas de los hospitales demandados, y que laboran en jornada completa, lo que les impide tener otra relación laboral, por lo que se infiere que el único medio de subsistencia suyo y de sus familias son los salarios que reciben de sus empleadores. Como consecuencia del retraso en el pago de sus salarios, su nivel de vida se ha visto afectado, toda vez que no pueden tener una alimentación completa y no pueden pagar las pensiones de los colegios de sus hijos.

 

Solicitan, en consecuencia, se ordene a los Hospitales demandados y al Alcalde Distrital de Barranquilla les cancelen los salarios adeudados  y que en el futuro no vuelvan a incurrir en los hechos que originaron las presentes acciones.

 

Por su parte, el Director del Departamento Administrativo Distrital de Salud “DISTRISALUD”, manifestó que el Alcalde Distrital no efectúa directamente los giros ordinarios a las E.S.E. en razón a que ese Departamento tiene delegada esta función.

 

De otro lado, indicó que no se había podido cancelar lo adeudado a los servidores públicos de los hospitales, por la carencia de recursos disponibles en el Fondo Local de Salud, y que esta misma situación se presenta desde la administración central hasta la parte administrativa y de prestación de servicios de “DISTRISALUD’’, pero que esta entidad ha hecho esfuerzos y gestiones para conseguir recursos que permitan el normal funcionamiento del sector salud del Distrito de Barranquilla. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que a su juicio no aparece demostrado el perjuicio irremediable al que están expuestas las accionantes, solicitó declarar improcedentes las presentes acciones.

 

A su turno las E.S.E. demandadas, en escritos de fecha 14 de marzo de 2000, dirigidos al Tribunal Administrativo del Atlántico, explicaron la situación financiera por la que vienen atravesando, haciendo énfasis en que a todos sus empleados se les han venido cancelando gradualmente sus salarios, y que si bien es cierto, se están pagando con retraso esto no obedece a un capricho de las administraciones, sino a la profunda crisis financiera que afecta a estas entidades; estos pagos se hicieron respectivamente así:

 

A Cristina Isabel Pacheco el Hospital General de Barranquilla le canceló los salarios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1999, se indica que estos pago se le hicieron a todos los 441 empleados de la entidad, y que igualmente se les debe a todos los salarios restantes.

 

A Enith María Colina Prentt, el Hospital Nazareth le canceló el 22 de diciembre de 1999 el salario del mes de noviembre del mismo año, el 4 de enero de 2000 la bonificación del año 1999, el 15 de enero de 2000 la prima de navidad de 1999, el 3 de marzo de 2000 el salario del mes de diciembre de 1999, y que en diciembre 1º de 1999 le fue entregado un bono por $583.000 para compras en los almacenes de Cadenalco.

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

 

Conoció en única instancia de las dos aciones de tutela de la referencia el Tribunal Administrativo del Atlántico, que en sentencias de marzo 10 y 14 de 2000, respectivamente, decidió rechazar por improcedente el amparo solicitado por las accionantes, por cuanto consideró que, en los presentes casos la actitud de los hospitales demandados respecto a sus obligaciones laborales no ha sido renuente, pues no sólo no ha desconocido el cumplimiento de las mismas sino que, en la medida que sus recursos lo han permitido, ha ido cancelando los salarios adeudados.

 

De otra parte, las peticionarias no acreditaron de forma alguna, el perjuicio irremediable al que estarían expuestas por el no pago de sus salarios, por lo que consideró el Tribunal que las accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial.

 

 

III.    CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

III   

1. Competencia

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

 

2. El Problema Jurídico

 

Las peticionarias en su calidad de empleadas de los hospitales demandados pretenden que mediante la acción de tutela se ordene el pago de los salarios que les adeudan.

 

3. La Acción de Tutela y el pago de acreencias laborales

 

Si bien es cierto que esta Corporación ha sido enfática en reiterar la improcedencia de la tutela para el pago de este tipo de acreencias, no lo es menos que la misma jurisprudencia ha entendido que en supuestos especiales, como es el caso de la puesta en peligro del mínimo vital, esta regla encuentra su excepción toda vez que dicha circunstancia amenaza seriamente varios derechos fundamentales, a saber: la vida, la salud, la seguridad social y el trabajo.[1]

 

Es claro que la suspensión prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores hace presumir la afectación de su mínimo vital[2], situación que obviamente quebranta las condiciones elementales de vida.

 

No puede acogerse el argumento de las entidades demandadas, según el cual todos los trabajadores que prestan sus servicios en los hospitales se encuentran en la misma situación de las peticionarias, ya que precisamente la excusa según la cual la carencia de presupuesto se convierte en justificación para la exoneración del pago de acreencias laborales, no tiene fundamento constitucional.

 

Como ya se indicó en la sentencia SU-995 de 1999, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz:

 

"... es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares".

 

El mínimo vital ha sido definido en varios fallos de esta Corporación[3] como aquella porción de ingresos indispensable e insustituible para atender las necesidades básicas y permitir así una subsistencia digna de la persona y de su familia; sin un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más elementales, como los correspondientes a salud, educación o vestuario, en forma tal que su ausencia atenta en forma grave y directa contra la dignidad humana.

 

Ahora bien, en cuanto a la existencia de otro medio judicial de defensa es claro que en este caso el juzgador de instancia no tuvo en cuenta que la eficacia de ese otro medio debe apreciarse en concreto, tal y como lo dispone el Decreto 2591 de 1991.

 

En los casos sometidos a consideración de esta Sala, se tiene que las demandantes están vinculadas a los hospitales General de Barranquilla y Nazareth y que se les adeudan algunos meses de salarios, por lo que indudablemente se han visto afectados sus derechos al trabajo y a la subsistencia.

 

Por lo anterior, se revocarán las sentencias del Tribunal Administrativo del Atlántico que negaron el amparo del derecho al trabajo, a la subsistencia y al mínimo vital.

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- REVOCAR la sentencia de catorce (14) de marzo de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en su lugar CONCEDER la protección de los derechos al trabajo, a la subsistencia y al mínimo vital de la señora Cristina Isabel Pacheco Beleño.

 

Segundo. - REVOCAR la sentencia de diez (10) de marzo de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en su lugar  CONCEDER la protección de los derechos al trabajo, a la subsistencia y al mínimo vital de la señora Enith María Colina Prentt.

 

Tercero. ORDENAR a los Gerentes de las E.S.E. de los Hospitales General de Barranquilla y Nazareth y, al señor Alcalde Distrital de Barranquilla, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, la cancelación de los salarios adeudados, a las demandantes, si todavía no se hubiere hecho.

 

Si no tuvieren los recursos suficientes para ello, contarán con el término anteriormente señalado para iniciar las gestiones tendientes a la obtención de los recursos económicos que le permitan cumplir en su totalidad con el pago de las obligaciones pendientes con las accionantes, para lo cual dispondrán de un término máximo de tres (3) meses.

 

Cuarto. PREVENIR a las entidades demandadas para que cumplan lo dispuesto en este fallo, so pena de incurrir en desacato y para que en lo sucesivo no repitan las omisiones que dieron origen a las presentes acciones.

 

Quinto. LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado Ponente

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (E)

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

 

 



[1] Ver entre otras, sentencias SU-995/99, T-15/95, T-213/98, T-234/00, T-424/00, T-468/00, T-755/00.

[2] Cfr. sentencias T-259/99, T-716/99, T-652/99, SU-565/99.

[3] Ver sentencias T-426/92, T-11/98, T-384/98, T-1001/99.