T-1360-00


Sentencia T-1360/00

Sentencia T-1360/00

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción de afectación por ausencia prolongada en pago de salarios

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DE EXTRABAJADOR-Pago de acreencias laborales

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-324359

 

Acción de tutela instaurada por Julio Martín Guerrero Montaño, José Líder Cruz Gómez, Carlos Monzón Moreno, José Capote Velasco, Rocío Ramos Valencia, Fernando Salas, María Gladys Correa de Lavado, Luciano Briñez Correa y María Derly Ocampo contra la empresa Plásticos Panorama S.A.

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORÓN DÍAZ

 

Bogotá D.C., a los cinco         (5) días del mes octubre de dos mil (2000).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORÓN DÍAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por Julio Martín Guerrero Montaño, José Líder Cruz Gómez, Carlos Monzón Moreno, José Capote Velasco, Rocío Ramos Valencia, Fernando Salas, María Gladys Correa de Lavado, Luciano Briñez Correa y María Derly Ocampo contra la empresa Plásticos Panorama S.A.

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

Los demandantes Julio Martín Guerrero Montaño, José Líder Cruz Gómez, Carlos Monzón Moreno, José Capote Velasco, Rocío Ramos Valencia, Fernando Salas, María Gladys Correa de Lavado, Luciano Briñez Correa y María Derly Ocampo, como empleados de la empresa Plásticos Panorama S.A., consideran violados sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad.

 

Sustentan los accionantes la presente tutela en los siguientes puntos:

 

·     Se encuentran vinculados a la empresa demandada ocupando varios cargos, en los cuales devengan salarios entre y uno (1) y tres (3) salarios mínimos mensuales legales.

 

·     Al momento de interponerse la presente acción de tutela, la entidad les adeudaba entre tres (3) y ocho (8) quincenas de sus salarios,

 

·     Igualmente no les ha cancelado las vacaciones, cesantías e intereses sobre las cesantías del año de 1999 y proporcional a lo causado en el año 2000.

 

·     Por otra parte, la empresa procedió a descontar de los mismos salarios de los actores, los aportes que por concepto de salud debe hacer, sin que tales recursos hayan sido transferidos a la E.P.S. a la cual se encuentran afiliados, encontrándose por tal motivo, desamparados en lo concerniente a seguridad social en salud, razón por la cual carecen de todo servicio médico, tanto para ellos como para sus beneficiarios.

 

·     Igualmente, anotan que su situación es precaria toda vez que deben asumir obligaciones por concepto de pagos de arrendamientos, pensiones de colegios, gastos médicos y otros, sin que hasta la fecha la empresa haya dado una solución a dicho problema.

 

·     Finalmente, manifiestan que la empresa les ha impedido el ingreso a su lugar de trabajo, situación que se repite diariamente.

 

Ante tales hechos, los accionantes, solicitan, les sean protegidos los derechos fundamentales señalados como violados. Para ello piden, a la empresa demandada la cancelación de los salarios y prestaciones sociales adeudadas.

 

En escrito entregado por el representante legal de la empresa Plásticos Panorama S.A., al juez de instancia, manifiesta que la empresa fue admitida en concordato por la Superintendencia de Sociedades mediante Auto         No. 410-620 de 26 de febrero de 1999. Seguidamente, en un listado señala los salarios y prestaciones sociales que se adeudan a los accionantes, y que no han sido cancelados por estar dentro del proceso del concordato. De la misma manera, indica que en desarrollo del concordato, se han venido pagando como gastos de administración y como obligaciones post-concordatarias los salarios y primas de los actores, referentes a los periodos comprendidos entre el 1° de marzo y 15 de noviembre de 1999. Finalmente, señala que con posterioridad a los pagos reseñados no se ha realizado cancelación alguna en razón a la total iliquidez en que se encuentra la empresa, y para ello, aporta una lista en la cual consta los dineros adeudados a los accionantes.[1]

 

 

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

 

Mediante sentencia del 5 de abril de 2000, La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, negó la tutela. Brevemente señaló que en el presente caso, les asiste a los accionantes otras vías judiciales de defensa para hacer valer allí sus pretensiones.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

2. Procedencia de la acción de tutela contra particulares.

 

De conformidad con el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, y tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, la acción de tutela también es procedente, contra particulares, como mecanismo judicial excepcional, en los eventos en los cuales el actor demuestre que se encuentra en un estado de subordinación o indefensión frente a la parte demandada, de quien reclama protección a sus derechos presuntamente violados.[2]

 

En el presente caso, los accionantes se encuentran efectivamente en estado de subordinación respecto de la empresa Plásticos Panorama S.A., de la cual tienen la condición de trabajadores. Por lo tanto, la acción de tutela resulta procedente.

 

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales.

 

Reiteradamente esta Corporación ha señalado que la acción de tutela no es un mecanismo judicial de carácter ordinario que puede ser de uso corriente para el efectivo cobro de acreencias laborales, pues para ello, existen otros medios judiciales de defensa previamente establecidos por el legislador.[3] Sin embargo, y en caso excepcionales, dicho amparo tutelar surge como el único mecanismo judicial apropiado para la efectiva protección de derecho fundamentales presuntamente vulnerados. Ello puede ser, cuando con el no pago oportuno y completo de los salarios, se atente contra el mínimo vital del trabajador y su familia.[4] Asimismo, como lo ha señalado reiteradamente, la jurisprudencia de esta Corporación, la suspensión de manera prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores, hace presumir la afectación de su mínimo vital,[5] lo cual de igual manera se constituye en un ataque directo a sus condiciones mínimas de vida que les permita vivir con dignidad y justicia.

 

En relación con las anteriores consideraciones, esta Corte, en sentencia  de unificación SU-995 de 1999, Magistrado ponente Carlos Gaviria Díaz, señaló sobre el particular lo siguiente:

 

 

“a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

 

“b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

 

“(...).

 

“g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.

 

“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.”

 

 

Analizado el expediente de la referencia, se estableció que efectivamente la empresa adeuda a los actores sumas que corresponden a varios meses de salarios, las cuales, si bien no son altas, denotan el bajo nivel de ingresos que tienen los accionantes, lo que no sólo hace presumir la afectación a su mínimo vital, sino que además, en razón al restringido ingreso del cual dependen, el incumplimiento por parte del empleador en el pago de un sólo mes de sus salarios, causa graves traumatismos a su precaria economía personal y familiar.

 

De igual forma, estudiado el expediente, la Sala pudo constatar que en relación con la afirmación hecha por los demandantes en el sentido de encontrarse desamparados en lo relativo a la seguridad social en salud, nada contestó el demandado, razón por la cual, se dará aplicación a lo preceptuado por el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, teniéndose como cierta dicha afirmación.

 

De otra parte, el representante legal de la empresa Plásticos Panorama S.A. a folio 25 del expediente, señala que en relación con el señor José Capote Velasco, se le adeuda la suma de $ 1’041.849 pesos, por concepto de liquidación total de sus prestaciones. De esta manera, se establece que el señor Capote Velasco, ya no es un trabajador de la empresa. En situaciones como la presente, esta Corporación, igualmente ha señalado que la acción de tutela también podría proceder de manera excepcional, respecto de ex-trabajadores a quienes se les adeudan salarios o dineros por concepto de la relación laboral que terminó, cuando dichos recursos se constituyan en la única fuente de ingresos de que dispone el ex-trabajador, para solventar sus necesidades básicas, constituyéndose por lo mismo, en su mínimo vital.

 

Al respecto, la sentencia T-594 de 1999, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo señaló lo siguiente:

 

 

“1) La acción de tutela sí es mecanismo válido para obtener del patrono incumplido el pago de salarios no cancelados oportunamente al trabajador, aunque éste ya no se encuentre vinculado a la empresa, cuando está de por medio su mínimo vital o el de su familia, o cuando se trata de una persona de la tercera edad.”

 

 

Por ello, considera esta Sala de Revisión, que la vulneración de las condiciones mínimas de vida, necesarias para llevar una existencia en condiciones de dignidad y justicia es evidente, respecto de todos los  demandantes como de sus familias. De igual forma, la conducta omisiva de la empresa Plásticos Panorama S.A. - en concordato -, en el sentido de no cancelar los aportes por concepto de cotizaciones a seguridad social en salud, amerita el amparo judicial por esta vía de la tutela.

 

Por lo anterior, se ordenará al mismo demandado, asumir en forma directa la prestación de los servicios médicos requeridos por los demandantes y sus beneficiarios, hasta tanto se ponga al día en el pago de los aportes correspondientes al Plan Obligatorio de Salud P.O.S.[6]

 

Finalmente, y en la medida en que los aportes al Sistema General en Salud son de orden parafiscal y la empresa Plásticos Panorama S.A. -en liquidación - y estos no se han transferido o se desconoce su paradero, se ordenará compulsar copias de la presente decisión a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. REVOCAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá del 5 de abril del presente año. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social en conexidad con la vida de los señores Julio Martín Guerrero Montaño, José Líder Cruz Gómez, Carlos Monzón Moreno, José Capote Velasco, Rocío Ramos Valencia, Fernando Salas, María Gladys Correa de Lavado, Luciano Briñez Correa y María Derly Ocampo.

 

Segundo. ORDENAR a la empresa Plásticos Panorama S.A. -en concordato-  para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si ya no lo hubiere hecho, cancele a los demandantes los salarios adeudados. En el caso del señor José Capote Velasco, deberá cancelarle los dineros correspondientes a su liquidación total y prestaciones.

 

Si no tuviere de los recursos económicos suficientes para ello, contará con el término anteriormente señalado para iniciar las gestiones tendientes a la obtención de los recursos económicos que le permitan cumplir en su totalidad con el pago de las obligaciones pendientes con los accionantes, para lo cual dispondrá de un plazo máximo de tres (3) meses para ello.

 

Tercero. ORDENAR a la empresa Plásticos Panorama S.A. -en concordato-, asumir de manera directa la prestación de los servicios médicos requeridos por los demandantes y sus beneficiarios, hasta tanto se ponga al día en el pago de los aportes que por concepto de cotizaciones en salud adeuda al Sistema General en Salud.

 

Cuarto. COMPULSAR copias de la presente decisión a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.

 

Quinto. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionará  de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.

 

Sexto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado ponente

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (E)

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)

 



[1] En el escrito a que se ha hecho alusión, a folio 25 en el número tercero se lee lo siguiente :

 

“A continuación relacionamos la deuda que por concepto de salarios que se les debe a la fecha a éstas personas, así como algunos abonos que se han hecho y sus respectivos soportes.

 

Valor de sueldos del 16 de noviembre de 1999 a marzo 15 de 2000

 

                                                 Valor              Abonos

                                   Sueldos

Julio Martín Guerrero         1.210.703        100.000

José Líder Cruz Gómez        1.146.931        235.000

Carlos Monzón Moreno         1.398.304        315.000

Rocío Ramos Valencia             876.991        100.000

Fernando Salas                 1.555.366        330.000

María Gladys Correa de Lavado        121.517                   0

Luciano Briñez Correa         1.431.054        270.000

María Derly Ocampo              785.852        200.000

 

 

Al señor José Capote Velasco se le debe a la fecha el pago sobre liquidación total de prestaciones sociales por valor de $ 1.041.849.

 

 

 

 

 

[2] Cfr. sentencia T-172 de 1997, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.

[3] Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y T-576 de 1997, SU-667 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[4] Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras.

[5] Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra.

[6] Cfr. sentencias T-075 de 1998 y T-137 de 2000. Según la doctrina consignada en estas sentencias, el patrono debe responder personalmente, cuando por su negligencia no se trasladan las cotizaciones para seguridad social a los entes de salud designados, y los trabajadores y pensionados carecen del servicio requerido.