T-1364-00


Sentencia T-1364/00

Sentencia T-1364/00

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Revocatoria unilateral de acto por entidad privada que reconoció derecho a la pensión/PENSION DE JUBILACION-Revocatoria unilateral de acto por entidad privada sin consentimiento expreso y escrito del titular

 

TUTELA CONTRA SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA-Frente a sus trabajadores actúa como particular

 

ACTO PROPIO-Respeto

 

ACCION DE TUTELA-Término de presentación

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T- 312 321.

 

Acción de tutela instaurada por José Hernando Lozano Reyes contra la Presidencia de BANCAFE.

 

Magistrado ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ.

 

Aprobada en Bogotá D.C., a los once       (11) días del mes octubre de dos mil (2000).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, dentro en la acción de tutela instaurada contra la Presidencia de BANCAFE (antes Banco Cafetero).

 

I. ANTECEDENTES.

 

    El demandante JOSE HERNANDO LOZANO REYES, actuando mediante apoderado, instauró acción de tutela el diecisiete (17) de enero de dos mil (2000), en contra de la Presidencia de BANCAFE (antes Banco Cafetero), Sociedad de Economía Mixta del orden Nacional, para la protección del derecho al debido proceso y a los derechos adquiridos, los cuales considera vulnerados, en razón a que, actualmente tiene setenta y nueve años de edad y en 1971 adquirió derecho a una pensión oficial de jubilación, reconocida por la entidad demandada, mediante resolución N° 34 de 18 de febrero de dicho año, al demostrar haber laborado 20 años y tener 50 años de edad, cuya parte resolutiva reza así:

 

Artículo 1°. Reconocer a favor del señor JOSE HERNANDO LOPEZ REYES, de las condiciones civiles anotadas atrás, una pensión mensual vitalicia de jubilación oficial equivalente a la suma de DIEZ MIL PESOS ($10.000.oo) M/CTE., desde el 9 de febrero de 1971, inclusive, ya que cumplió 50 años de edad el 8 de febrero de 1971 y demostró su retiro del servicio oficial mediante declaración jurada rendida ante el Juez 10° Laboral del Circuito de Bogotá, en cumplimiento a lo ordenado en el Artículo 76 del Decreto 1848 de noviembre 4 de 1969.

 

... Artículo 2°. El valor de la anterior pensión de jubilación será cubierto mensualmente, en su totalidad,  por el Banco Cafetero, ...(sic)”.

 

     Y luego de cumplir con los requisitos correspondientes, entre otros, 60 años de edad y 656 semanas de cotización, obtuvo del Seguro Social el reconocimiento de pensión de vejez, mediante resolución No 07765 de 9 de octubre de 1989, en los siguientes términos:

 

ARTÍCULO PRIMERO: Conceder pensión por vejez al asegurado JOSE HERNANDO LOPEZ REYES, (8-II-1921), identificado con la cédula de ciudadanía N° 96.562 de Bogotá, afiliación No 010 282-315 en los siguientes términos y cuantías:

(...)

 

   Que unilateralmente y sin mediar autorización o consentimiento suyo, mediante resoluciones N° 477 de 22 mayo de 1990 y 511 de julio 11 de 1990, BANCAFE decidió modificar y revocar su propia resolución N° 34 del 18 de febrero de 1971, en los siguientes términos:

 

Artículo 1°. Modificar como en efecto lo hace la Resolución N° 34 de febrero 18 de 1971, emanada de la Gerencia General de esta Entidad, en el sentido de deducir la pensión por vejez concedida por el Instituto de Seguros Sociales al señor JOSE HERNANDO LOZANO REYES, de la pensión plena de jubilación oficial reconocida por esta Entidad, fijando la mesada pensional tal como quedó demostrado en el considerando 3° de la presente Resolución, así:”.

 

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.

 

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, profirió fallo el primero (1°) de febrero de dos mil (2000), donde deniega la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y a los derechos adquiridos invocada por el señor JOSE HERNANDO LOZANO REYES contra la Presidencia de BANCAFE; luego de hacer referencia a los hechos relatados por el accionante y algunas apreciaciones de carácter procesal y probatorio, considera el despacho que los presupuestos jurisprudenciales y de hecho no ameritan un cambio de pronunciamiento del emitido en pasada ocasión, en otro fallo de tutela, donde también fue demandante el aquí accionante, al no demostrarse la ocurrencia de una vía de hecho; además, por que la actuación de la entidad demandada se llevo a cabo bajo condiciones de legalidad, no encontrando asidero el cuestionamiento de la capacidad de revocatoria de su propio acto; asimismo, al haberse garantizado la posibilidad de contradicción de los cuestionados pronunciamientos, mediante los recursos pertinentes, siendo al juez de la jurisdicción ordinaria a quien corresponde dirimir este conflicto y por último, por que el mínimo vital del actor está cubierto con el monto de la mesada pensional que recibe.

 

Impugnado el fallo de primera instancia, por el señor apoderado de la parte demandante, correspondió conocer de ésta al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, quien mediante providencia de fecha nueve (9) de marzo de dos mil (2000), confirmó el fallo del a-quo, por considerar improcedente la acción de tutela, pues el accionante cuenta con otros medios judiciales para lograr sus pretensiones, como ya lo ha hecho y no es dable interponer esta acción constitucional como mecanismo paralelo; pues con las medidas adoptadas por BANCAFE no se afecta el mínimo vital del demandante.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

. Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del decreto 2591 de 1991.

 

2°. El asunto objeto de estudio.

 

Tal como reiteradamente lo ha hecho esta Corporación el tópico esencial motivo de estudio debe ser el establecer si BANCAFE podía, sin afectar  derechos fundamentales del señor LOZANO REYES, modificar o revocar unilateralmente la resolución por medio de la cual le había reconocido en su favor una pensión vitalicia de jubilación.

 

 

3°.  De la procedencia de la acción de tutela contra particulares.

 

En relación con los particulares, la acción de tutela procede excepcionalmente, artículo 86 de la Constitución y 42 del decreto 2591 de 1991. Uno de esos casos excepcionales, es cuando el ciudadano se encuentra en situación de indefensión o subordinación respecto del particular contra el que se dirige la acción.

 

 

 

4°. Las sociedades de economía mixta como personas particulares y la indefensión y subordinación de los trabajadores.

 

 

Acudiendo a los conceptos de subordinación o indefensión claramente definidos por la Corte constitucional[1] y lo establecido en reiterada jurisprudencia de esta misma Corporación se ha señalado que existe y se presume el estado de indefensión o situación de inferioridad de las personas de la tercera edad que son privadas de su derecho a la pensión, cuando se omite, cesa o retarda su pago. Obviamente, debe presumirse ese mismo estado de indefensión del pensionado, perteneciente a la tercera edad,  a quien unilateralmente, sin su consentimiento, o sin previa autorización de autoridad judicial, se le revoca, modifica o suspende su derecho pensional por parte de la entidad que lo ha concedido. Indefensión que se acentúa, cuando no existe un medio de defensa judicial que le permita a éste seguir disfrutando de su derecho, mientras se adopta la decisión de fondo sobre la procedencia de la revocación, suspensión o modificación del derecho pensional del que era titular[2].

 

 

También la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que las relaciones laborales y los conflictos que surjan entre las sociedades de economía mixta y sus trabajadores se rigen por el derecho privado, pues estas entidades actúan frente a sus trabajadores como particulares y no como autoridades públicas, siendo aplicable al artículo 42 del decreto-ley 2591 de 1991. En el presente caso se encuentra plenamente demostrado que BANCAFE es un Sociedad Anónima de Economía Mixta del orden Nacional y por lo mismo actúa como un particular frente a sus trabajadores. Siendo procedente la interposición de la acción de tutela[3].

 

 

 

5°. La naturaleza jurídica de la pensión de jubilación.

 

La evolución jurisprudencial de los altos tribunales, desde inicios del siglo pasado llevó a consolidar la doctrina que las pensiones de jubilación son derechos personales o subjetivos de los beneficiarios y constituyen créditos contra la entidad o la persona que las otorga. Tesis que logra plena vigencia con la Constitución Nacional de 1991, al desarrollarse mediante la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los postulados que hacen posible la implantación de un verdadero Estado social de derecho.

 

6°.  La inmutabilidad  e intangibilidad de los derechos subjetivos.

 

La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado, con el propósito de ser equitativos,  que es aplicable a los particulares su doctrina consistente en que, para que la administración pueda modificar o revocar un acto suyo, mediante el que ha hecho un reconocimiento de un derecho subjetivo, necesita el consentimiento del titular de ese derecho o buscar la intervención del órgano jurisdiccional competente para que de la autorización[4] .

 

 

7°. La buena fe  y el respeto al acto propio

 

Acorde con los orígenes romanos y franceses de nuestras instituciones de derecho, la buena fe era considerada principio general del derecho por disposición legal y con posterioridad a la Carta de 1991 es elevada a postulado de rango constitucional, lo que ha permitido un gran despliegue jurisprudencial que se puede sintetizar en que las actuaciones de los particulares en sus relaciones jurídicas se presumen realizadas acordes con la lealtad, probidad y recto proceder, lo que conlleva a una seguridad y credibilidad en las relaciones sociales.

 

La jurisprudencia nacional ha acogido la teoría del respeto del acto propio con relación a los actos administrativos y particularmente, cuando se ejerce la acción de tutela contra autoridades públicas, con el propósito de salvaguardar los principios de la buena fe, la seguridad jurídica, los derechos a la dignidad e irrenunciabilidad, y con los mismos argumentos se ha acogido cuando la acción se ejerce contra particulares, con proyección en la solución de asuntos laborales y prestacionales; previa la existencia de tres condiciones: Una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz; el ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de interés que crea la situación litigiosa, debido a la contradicción -atentatoria de la buena fe- existente entre ambas conductas y la identidad del sujeto o centros de interés que se vinculan en ambas conductas[5] .

 

 

8° De la procedencia de la acción de tutela en estos casos.

 

En sentencia T-466 de 1999 siendo Magistrado Ponente el Doctor Alfredo Beltrán Sierra sobre este particular esta Corporación ha dicho:

 

“... La carencia de un medio de defensa de carácter material, en estos casos, hace de la acción de tutela el mecanismo idóneo para obtener la inmutabilidad  del derecho pensional reconocido, mientras la jurisdicción competente se pronuncia al respecto. Entiéndase que, en estos casos, la procedencia de esta garantía, más que proteger el derecho a la seguridad social, cuyo carácter fundamental se manifiesta por la conexidad que éste tiene con derechos de rango fundamental que pueden resultar vulnerados por su desconocimiento, tales como la vida, la dignidad, etc, tiene como función principal que derechos y principios como el del debido proceso y defensa (artículo 29), los derechos adquiridos (artículo 58), la buena fe (artículo 83) y la seguridad jurídica, fundamento del Estado de Derecho (artículo 1), entre otros, no resulten vulnerados por la decisión unilateral de un particular. Razón por la que ha de considerarse que, en estos casos, el juez constitucional no debe limitar su amparo sólo a aquellos sujetos que demuestren la vulneración de un mínimo vital, una edad determinada, o un perjuicio irremediable, pues la protección de los mencionados derechos y principios, no puede quedar circunscrita a la demostración de esas particularidades.   

 

6.3. Derechos como el del debido proceso y el de defensa, no requieren de una cualificación especial del sujeto que solicita su protección, de la que dependa la procedencia de los mecanismos diseñados para su garantía. Entonces, por qué ha de exigirlas el juez constitucional, cuando un particular ha decidido unilateralmente revocar, suspender o modificar un acto creador de derechos o de una situación de carácter particular y concreta, si se sabe que tal determinación, por no contar con la anuencia del titular del derecho o la decisión de autoridad competente, transgrede esos derechos?

 

 

9°.  Razonabilidad en la interposición de la acción de tutela.

 

Acorde con el artículo 86 de la Constitución y con la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela se puede interponer en cualquier tiempo, lo que significa que no tiene término de caducidad; no obstante lo anterior, el desarrollo jurisprudencial de esta institución ha ido determinando la relevancia del tiempo para la interposición de esta acción; efectivamente, esto se  percibe en reiterados pronunciamientos de esta Corporación, por ejemplo, cuando el motivo o la causa que dieron origen al ejercicio de la acción han desaparecido, situación que ha recibido la denominación de hecho superado, esto en razón a que el objeto esencial de la tutela se ha extinguido, es decir, garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales[6], o igualmente, en casos, donde por no haberse ejercido la acción dentro de un término razonable se pueden vulnerar derechos a terceros. La jurisprudencia ha establecido que le corresponde al juez hacer la valoración respectiva, a fin de constatar que la tutela se ha interpuesto dentro de plazos razonables, impidiendo que la institución termine siendo generadora de inseguridad y además pierda su naturaleza[7].

 

La Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha hecho referencia a la característica de inmediatez de la acción de tutela de la siguiente manera:

 

“la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza” Sentencia T-1 de 1992, M.P. José Gregorio Hernandez Galindo.

 

Pero asimismo en fallo reciente esta Corporación estimó:

 

Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: interposición oportuna y justa de la acción." Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa

 

La Corte ha estimado que la acción de tutela no es un mecanismo de ejercicio discrecional del interesado para evitar las vías judiciales comunes, pues el medio judicial por excelencia para el reconocimiento y defensa de los derechos es el proceso. Concluyendo, que constituye impedimento para conceder la tutela, de una parte, el que el accionante no ejerza las acciones ordinarias cuando las tenga a disposición y le provean una protección eficaz, y de otra parte, cuando el accionante tarda en presentar la acción de tutela dentro de un término razonable[8].   

 

10°.  El caso concreto.

 

De lo anteriormente expuesto se puede establecer que el accionante JOSE HERNANDO LOZANO REYES adquirió derecho a una pensión vitalicia de jubilación, la cual debía ser pagada en su totalidad por BANCAFE (antes Banco Cafetero), y así fue reconocido por esa institución mediante la resolución N° 34 de 1971. Consolidándose de esta manera una situación jurídica inmutable e intangible para el accionado, es decir, que no podía ser revocada o afectada unilateralmente, sin previa autorización del beneficiario o de un juez. No obstante lo anterior, la institución demandada mediante las resoluciones N° 477 y 511 de 1991 modificó y revocó la resolución N° 34 de 1971. Esta Modificación unilateral de la situación jurídica y de los derechos subjetivos preestablecida es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso, a la protección de los derechos adquiridos y a la protección de la dignidad y afecta los principios constitucionales de la buena fe y la seguridad jurídica.

 

No obstante, es trascendental en este caso tener en cuenta que el demandante instauró la acción de tutela nueve años y unos meses después que el acto, por medio del cual la entidad accionada afectó sus derechos, quedara en firme.

 

Considera la Corte, siguiendo la jurisprudencia referida en el cuerpo de esta providencia, que acceder a la protección demandada por el accionante LOPEZ REYES, conllevaría a la desnaturalización de esta institución, pues se estaría ante la ausencia de una de sus características esenciales, tal como es la inmediatez y  ante la ausencia de su objeto esencial, como es la de garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales. Los nueve años transcurridos desde la ocurrencia del hecho fueron más que suficientes para que el accionante acudiera a las vías ordinarias de la jurisdicción y haber obtenido un pronunciamiento de un juez sobre sus derechos y su situación jurídica con relación a la entidad accionada.

 

Por lo anterior se denegará la tutela al accionante, no sin antes reiterar que esta clase de actos unilaterales que afectan el monto de las mesadas pensionales sin previa autorización del beneficiario o un juez de la República, ya sean entes públicos o privados que reconocen o pagan pensiones de jubilación a ciudadanos, vulneran sus derechos fundamentales.

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR los fallos de instancia proferidos, el primero (1°) de febrero de dos mil (2000) por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá y nueve (9) de marzo de dos mil (2000) por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, en el expediente T-312 321, en cuanto denegaron la solicitud de  tutela del accionante JOSE HERNANDO LOZANO REYES contra el Presidente de BANCAFE (antes Banco Cafetero),  por los motivos expuestos en esta providencia.

 

Segundo. DAR cumplimiento por Secretaría General a lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado Ponente

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (E)

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

 

 



[1]  Sentencia C-134 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[2]  Sentencia T-466 de 1999. M. P. Alfredo Belrán Sierra.

[3]  Sentencia T-295 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[4]  Sentencia T-315 de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía

[5]  Sentencia T- 295 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[6]  Sentencia T-463 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[7] Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[8] Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.