T-137-00


Sentencia T-137/00

Sentencia T-137/00

 

 

SEGURIDAD SOCIAL-Derecho inalienable e irrenunciable/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Afiliación de trabajadores y pensionados por empleador/EMPLEADOR-Afiliación de trabajadores y pensionados al sistema nacional de seguridad social

 

La seguridad social para los trabajadores sus familias y pensionados no es entonces una dádiva del patrono o de las entidades prestadoras de salud, ni depende de su mero arbitrio; es un derecho inalienable e irrenunciable de aquéllos, que hace parte de las condiciones dignas y justas que deben rodear las relaciones de trabajo; lo anterior significa la correlativa y perentoria obligación de todo patrono de hacer efectivo tal derecho, pues no puede eludir la afiliación de sus trabajadores y pensionados al sistema nacional de seguridad social contemplado en la ley, sin violar las normas constitucionales y legales, y comprometer su responsabilidad en los términos previstos en el ordenamiento. Por eso, la omisión del patrono implica que él asuma, de su propio peculio y de manera total, los costos que genere la atención de la salud del trabajador o pensionado y, por supuesto, también de manera integral, la de sus familias, que son beneficiarias de los servicios correspondientes.

 

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Mayor entidad

 

Aunque la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la seguridad social no es por sí mismo fundamental, puede llegar a tener tal calidad en la medida en que su vulneración o amenaza pongan en peligro o afecten algún otro derecho que sí la ostente. En el caso particular de las personas de la tercera edad, el derecho a la seguridad social adquiere una mayor entidad en la medida en que el sustento mínimo vital, la salud y la vida de la persona dependen del pago oportuno y completo de sus mesadas pensionales, y de la atención médica oportuna y adecuada que le suministren las entidades prestadoras de salud.

 

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Afiliación a pensionado

 

DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminación por razón de edad/DERECHO A LA SALUD DEL PENSIONADO-Negativa de afiliación por razón de edad

 

SUPERINTENDENCIA DE SALUD-Investigación al Seguro Social respecto de no afiliación de pensionado por razón de edad

 

EMPLEADOR-Pago a pensionado de totalidad de gastos en que incurrió para atender la salud desde la suspensión del servicio

 

Referencia: expediente T-258199

 

Acción de tutela contra la Empresa Licorera de Santander por una presunta violación de los derechos a la Seguridad Social,  la Salud y  la Vida.

 

Temas:

Afiliación al sistema de seguridad social en salud.

Protección especial a las personas de la tercera edad.

 

Actor: Teresa Solano Viuda de Acevedo

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

 

 

Santafé de Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000).

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro de la acción de tutela instaurada por Teresa Solano Viuda de Acevedo contra la Empresa Licorera de Santander.

I.                  ANTECEDENTES

 

1. Hechos.

 

La actora, Teresa Solano viuda de Acevedo, manifestó en su solicitud de amparo que su esposo, Saúl Acevedo Neira, laboró para la Empresa Licorera de Santander hasta 1976, año en  que falleció, y que a ella le fue recocida la sustitución pensional del occiso.

 

La Empresa Licorera de Santander prestaba directamente los servicios médicos asistenciales, a sus trabajadores y pensionados, por lo que no los afilió al Instituto de los Seguros Sociales, única entidad prestadora de salud dedicada a la atención del derecho a la seguridad social en la época anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

 

En el año 1996, la entidad demandada dejó de prestar los servicios médicos y asistenciales que brindaba de manera directa a sus pensionados y sustitutos pensionales; desde entonces, la actora no ha sido afiliada a ninguna Entidad Prestadora de Salud, lo que le ha causado graves perjuicios, puesto que se ha visto precisada a asumir los costos de las drogas y la asistencia médica que requiere, y a privarse de lo que necesita pero no alcanza a cubrir con la mesada pensional de $246.000 pesos que recibe.

 

Ya que la accionante no cuenta con obligados alimentarios a quienes acudir en busca de auxilio, desde 1996 viene pidiéndole a la empresa accionada que cumpla con la obligación de afiliarla a alguna E.P.S. de las que conforman el sistema nacional de seguridad social en salud, pero hasta hoy el resultado de esas gestiones ha sido negativo; explica la accionante que inicialmente, la empresa demandada adujo que ella debió solicitar la afiliación dentro de los 6 meses siguientes a la muerte de su esposo, y que transcurrido ese lapso ya no estaba obligada.

 

Ante la insistencia de la actora, en los primeros meses de 1999 la empresa demandada le respondió que había intentado inscribirla en el Instituto de Seguros Sociales, pero que esa entidad se negó a admitirla por contar en la actualidad con 77 años de edad.

 

Inconforme con esa respuesta, la señora Solano viuda de Acevedo consultó su caso con la E.P.S. Saludcoop, y allí se manifestaron dispuestos a aceptarla como su afiliada; por tal razón, instauró la acción de tutela que se revisa en procura de que se ordenara a la Empresa Licorera de Santander afiliarla a ésa u otra Entidad Prestadora de Salud.

 

La Empresa accionada efectivamente adujo que ha intentado cumplir con su obligación, y que solicitó la afiliación de la actora al Seguro Social E.P.S., pero que esa entidad se ha negado a darle curso a su petición, con el argumento de que la actora cuenta con 77 años de edad. Adjuntó como prueba de su dicho, un formulario de solicitud de afiliación fechado el 2 de marzo de 1999, que consta a folios 17-18.

2.     Sentencia objeto de revisión.

 

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida el  2 de agosto de 1999, denegó la tutela invocada, pues consideró que: "si bien la Sala comparte el argumento de la actora según el cual la Empresa Licorera de Santander, está en la obligación de afiliarla a una E.P.S., sin importar el tiempo en que se haya elevado la respectiva solicitud, no podemos desconocer que esta se encuentra en una situación de imposibilidad material de cumplir con su obligación toda vez que las distintas E.P.S., de la ciudad se niegan a realizar la afiliación".

 

Agregó esa Corporación que, "una vez se verifiquen las causas que llevaron a determinada E.P.S., a negar su inscripción, se encuentra facultada para intentar una nueva acción de tutela, directamente contra esa E.P.S."

 

 

I.                  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.     Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia proferido en el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el reglamento interno, y el auto de la Sala de Selección Número once  mediante auto del 5 de noviembre de 1999.

 

2. Problema jurídico a resolver:

 

Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la conducta de la Empresa Licorera de Santander vulneró los derechos fundamentales de la actora a la vida, la salud y la seguridad social, y omitió cumplir con las obligaciones que para ella se desprenden de la protección especial que se debe a las personas de la tercera edad, al no afiliarla al sistema nacional de seguridad social, luego de suspender la prestación directa de los servicios médicos que habitualmente proveía a sus pensionados y trabajadores.

 

3. Afiliación al sistema nacional de seguridad social y protección especial que se debe a las personas de la tercera edad.

 

De acuerdo con el artículo 48 de la Carta Política, la seguridad social, es un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social" (subraya fuera del texto). 

 

La seguridad social para los trabajadores sus familias y pensionados no es entonces una dádiva del patrono o de las entidades prestadoras de salud, ni depende de su mero arbitrio; es un derecho inalienable e irrenunciable de aquéllos, que hace parte de las condiciones dignas y justas que deben rodear las relaciones de trabajo; lo anterior significa la correlativa y perentoria obligación de todo patrono de hacer efectivo tal derecho, pues no puede eludir la afiliación de sus trabajadores y pensionados al sistema nacional de seguridad social contemplado en la ley, sin violar las normas constitucionales y legales, y comprometer su responsabilidad en los términos previstos en el ordenamiento. Por eso, la omisión del patrono implica que él asuma, de su propio peculio y de manera total, los costos que genere la atención de la salud del trabajador o pensionado y, por supuesto, también de manera integral, la de sus familias, que son beneficiarias de los servicios correspondientes.

 

Aunque la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la seguridad social no es por sí mismo fundamental, puede llegar a tener tal calidad en la medida en que su vulneración o amenaza pongan en peligro o afecten algún otro derecho que sí la ostente. En el caso particular de las personas de la tercera edad, el derecho a la seguridad social adquiere una mayor entidad en la medida en que el sustento mínimo vital, la salud y la vida de la persona dependen del pago oportuno y completo de sus mesadas pensionales, y de la atención médica oportuna y adecuada que le suministren las entidades prestadoras de salud.

 

En este sentido, resaltó la Corte Constitucional en la sentencia T-426 del 24 de junio de 1992, que:

 

“El derecho a la seguridad social no está consagrado expresamente en la Constitución como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma genérica en el artículo 48 de la Constitución, y de manera específica respecto de las personas de la tercera edad (CP art. 46 inc. 2), adquiere el carácter de fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art.1), la integridad física y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) de las personas de la tercera edad (CP art. 46).”

 

En el caso concreto, resulta de los medios de prueba traídos al expediente (incluido el pronunciamiento de la Licorera de Santander), que la empresa demandada ha incurrido en una flagrante violación de las normas constitucionales y legales que le imponen la obligación de afiliar a sus trabajadores y pensionados al sistema de seguridad social, y ha actuado de manera negligente e ineficiente al no cumplir oportunamente con esa obligación, para garantizarle a la actora la prestación de los servicios de salud en el momento que ella los ha requerido; en ese comportamiento irregular ha incurrido la accionada desde el año 1996, cuando dejó de suministrar los servicios médicos de manera directa, puesto que sólo hasta el mes de marzo de 1999, 3 años después de haber dejado de prestar los servicios médicos directamente, y sólo como consecuencia de las reiteradas peticiones de la accionante, intentó infructuosamente cumplir con su obligación. No es atendible el argumento de que la obligación desapareció por que la actora no solicitó su afiliación dentro de los seis meses siguientes a la muerte de su esposo, pues la parte que alega ese hecho no lo probó y, porque aún si lo hubiera acreditado, esa presunta pretermisión no hace desaparecer el carácter de irrenunciable que la Carta Política confiere a este derecho.

 

Llama la atención de esta Sala de Revisión que el Tribunal Administrativo de Santander hubiera aceptado como razón válida y suficiente para negar la tutela, que la empresa demandada adujera la actuación claramente discriminatoria que protagonizó el Instituto de Seguros Sociales E.P.S. en el caso bajo revisión; que esa entidad se haya negado a aceptar la afiliación de la actora por tener ésta 77 años, es una patente violación del artículo 13 de la Carta Política, en el que se proscribe la discriminación por razón de la edad.

 

Por las razones expuestas, esta Sala de Revisión revocará el fallo de instancia, y ordenará a la Empresa Licorera de Santander que si aún no lo ha hecho, proceda a afiliar a la señora Teresa Acevedo viuda de Solano a una entidad prestadora de salud en el término perentorio de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia. Dado el caso de que la E.P.S. a la cual acuda no acepte la afiliación de la actora, por razón de su edad u otra cualquiera, la Empresa Licorera de Santander deberá atender directamente los costos de los servicios médicos, tratamientos, intervenciones quirúrgicas, medicamentos, hospitalización, y otros que llegue a requerir la accionante, y realizará todas las gestiones, e interpondrá todas las acciones que resulten necesarias para lograr la afiliación efectiva de a la actora al sistema nacional de seguridad social. Además, esta Sala ordenará remitir copia de esta providencia a la Superintendencia de Salud, para que investigue y, si es del caso, sancione al Instituto de Seguros Sociales E.P.S. por la actuación que protagonizó en este caso.

 

Además, esta Sala ordenará a la Empresa Licorera de Santander que, en el término máximo de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, pague a la accionante el total de los gastos en que ella haya incurrido para atender a sus necesidades de atención en salud, desde la fecha en que se le suspendió la prestación del servicio al que tiene irrenunciable derecho.

 

 

I.                  DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 2 de agosto de 1999 y, en su lugar, tutelar los derechos a la seguridad social, la salud y la vida de la señora Teresa Solano viuda de Acevedo, por las razones expuestas en la parte motiva.

 

Segundo. En consecuencia, ordenar a la Empresa Licorera de Santander que si aún no lo ha hecho, proceda a afiliar a la señora Teresa Acevedo viuda de Solano a una entidad prestadora de salud en el término perentorio de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia. Dado el caso de que la E.P.S. a la cual acuda no acepte la afiliación de la actora, por razón de su edad u otra cualquiera, la Empresa Licorera de Santander deberá atender directamente los costos de los servicios médicos, tratamientos, intervenciones quirúrgicas, medicamentos, hospitalización, y otros que llegue a requerir la accionante, mientras dicha empresa realiza todas las gestiones, e interpone todas las acciones que resulten necesarias para lograr la afiliación efectiva de a la actora al sistema nacional de seguridad social.

 

Tercero. Ordenar a la Empresa Licorera de Santander que, en el término máximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, pague a la accionante el total de los gastos en que ella haya incurrido para atender a sus necesidades de atención en salud, desde la fecha en que se le suspendió la prestación del servicio al que tiene irrenunciable derecho.

 

Cuarto. Ordenar que por medio de la Secretaría General, se remita copia de esta providencia a la Superintendencia de Salud, para que investigue y, si es del caso, sancione al Instituto de Seguros Sociales E.P.S. por la actuación que protagonizó en este asunto.

 

Quinto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General