T-1388-00


Sentencia T-1388/00

Sentencia T-1388/00

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales

 

EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es razón suficiente

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Improcedencia de tutela por no afectación

 

 

Referencia: expediente T- 360425

 

Acción de tutela de Sara Gómez Velásquez contra del Departamento del Magdalena.

 

Procedencia: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santa Marta

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

Sentencia aprobada en Bogotá D.C., el doce (12) de octubre de dos mil (2000).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Carlos Gaviria Díaz y Martha V. Sáchica de Moncaleano, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santa Marta, dentro de la acción de tutela instaurada por Sara Gómez, en contra del Departamento de Magdalena.

 

La Sala de Selección No. 9 de la Corte Constitucional, por auto del quince (15) de septiembre del año en curso, seleccionó para su revisión el fallo de la referencia. El expediente fue allegado al despacho del magistrado ponente, por la Secretaría General, el día veintisiete  (27) de septiembre.

 

 

ANTECEDENTES.

 

La actora presentó acción de tutela el veintiséis (26) de abril de dos mil (2000) ante el Juzgado 4 Penal Municipal de Santa Marta, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, vida, integridad física, e igualdad, los que considera vulnerados con la omisión de la administración departamental por el no pago oportuno de su salario.

 

1. Hechos.

 

La actora labora como docente de la "Escuela Madre Laura", al servicio del Departamento del Magdalena, desde el 15 de julio de 1982. Afirma que la administración departamental le adeuda el pago del salario del mes de enero y febrero del año en curso, situación que le ha impedido el cumplimiento de sus obligaciones, cuales son, el pago de la cuota mensual de su crédito hipotecario adquirido con la Corporación Colmena (fls 15 y 16), y el pago de la pensión del colegio de su hija (fl 20), entre otras.

 

Por su parte, la administración departamental, a través de su representante legal, aduce no tener fondos para cancelar las acreencias laborales causadas y no pagadas que tiene para con la actora y para con el resto de empleados. Sin embargo, manifiesta que en la actualidad  se encuentra realizando las diligencias pertinentes ante las entidades financieras del orden nacional y local, para hacer efectivo el pago de las obligaciones laborales pendientes (fl 27 y 28). No desconoce el derecho que cada empleado tiene a recibir su salario en tiempo.

 

C. Sentencia de instancia.

 

Mediante sentencia del doce (12) de mayo de 2000, el Juzgado 4 Penal Municipal denegó el amparo solicitado, por cuanto se pudo establecer que la administración departamental canceló a la actora, los salarios correspondientes a los meses de marzo y abril de 2000, razón por la que no se encuentra comprometido su mínimo vital.

 

En cuanto al pago de salarios dejados de cancelar, la demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como lo es la jurisdicción ordinaria, mediante el procedimiento ejecutivo laboral, pues el perjuicio ya se consumó al no percibirse el salario oportunamente, lo que trajo como  consecuencia el endeudamiento de la actora para cumplir con sus obligaciones.

 

La anterior decisión no fue impugnada, razón por la que el juzgado de conocimiento remitió el expediente a esta Corporación para su eventual revisión. 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. Lo que se debate.

 

Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la entidad acusada ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la actora, al no pagar los salarios de los meses de enero y febrero de 2000. Así mismo, establecer si, tal como lo expresó el Juzgado 4 Penal Municipal de Santa Marta, en el presente caso, era improcedente el amparo solicitado, por cuanto a la actora no se le ha vulnerado el mínimo vital.

 

Tercera.- La improcedencia de la acción de tutela en este caso. 

 

3.1 En relación con el pago de salarios esta Corporación ha señalado en terminos generales que la tutela no procede para obtener el pago de acreencias laborales, reconociendo que la acción ante la jurisdicción laboral o administrativa, para su reconocimiento, resulta idónea y eficaz, si la cesación de pagos no representa para el empleado como para los que de él dependen, una vulneración o lesión a su mínimo vital que exija una protección rápida y eficaz del juez constitucional. 

 

"La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente" (Corte Constitucional, Sentencia  T-01 de 1997)

 

3.2 Sobre la excusa presentada por la administración para el incumplimiento de sus cargas laborales al manifestar: "el Departamento del Magdalena no ha podido cancelar los meses de enero y febrero del año en curso, por la falta de recursos económicos, debido a la cantidad de embargos que ha afectado los ingresos del departamento en materia laboral". La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la situación económica y presupuestal que afronta la administración ya sea departamental o municipal, no es argumento para el incumplimiento de las obligaciones laborales. Así en sentencia SU 995 de 1999 reiteró: 

 

"la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y de sus familiares"

 

3.3 En el caso concreto, en diligencia de declaración juramentada que rindió la actora ante el juzgado de conocimiento, el cuatro (4)  de mayo de 2000, y que obra en el expediente a folio 25, la demandante manifestó que la administración departamental canceló el mes de abril de 2000, señalando finalmente que lo que pretende es el pago oportuno de sus salarios.

 

Lo anterior significa que el juez de instancia no erró al denegar el amparo solicitado,  pues el hecho de que exista un pago actual de las obligaciones debidas, hace suponer que no se encuentra comprometido el mínimo vital de la actora. Al respecto la Corte ha afirmado:

 

 

"que el juez de tutela sólo pude negar el amparo que se solicita, en tratándose de la cesación de pagos de carácter salarial, cuando se ha verificado que el mínimo vital del trabajador y de los suyos no se ha visto ni se verá afectado por el incumplimiento en que ha incurrido el empleador con el no pago del salario. Obligación esta, que se deriva directamente del derecho fundamental de todo ser humano a tener un trabajo en condiciones dignas y justas". (sentencia 553 de 1999).

 

Conforme a lo expuesto, la Sala considera que la situación de no pago oportuno del salario que dio origen a la acción de tutela de la referencia ha cesado, en virtud del pago hecho por la administración departamental en el curso de la misma, pago que se repite fue declarado por la actora (fl 25) y demuestra que no se comprometió su mínimo vital.

 

En consecuencia, no es viable conceder la tutela, en el sentido de emitir una orden disponiendo el pago de los salarios correspondientes a los meses de enero y febrero de 2000, por cuanto 1) no hay afectación del mínimo vital 2) según lo dicho por la actora, la administración departamental restableció el pago de los salarios el 28 de  abril de 2000, descartándose así el perjuicio irremediable alegado y 3) la existencia de otros mecanismos de defensa judicial como lo es la jurisdicción ordinaria, a través del proceso ejecutivo laboral, pues en caso de que los salarios correspondientes a los meses de enero y febrero de 2000 no hayan sido cancelados correspondería al juez ordinario ordenar su pago.

 

No obstante lo anterior, se debe prevenir  al departamento demandado, para que, en el futuro no vuelva a incurrir en las omisiones que dieron mérito a esta acción, adoptando con carácter permanente los correctivos presupuestales necesarios para asegurar el pago de las obligaciones salariales a su cargo.

 

III.-  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero:  CONFIRMASE la sentencia proferida por el Juzgado 4 Penal Municipal de Santa Marta, el doce (12) de mayo de 2000, en la acción de tutela instaurada por Sara Gómez Velásquez en contra del departamento del Magdalena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

 

Segundo: PREVÉNGASE al Gobernador del Departamento del Magdalena para que adopte con carácter permanente los correctivos presupuestales que sean necesarios para  asegurar el cumplimiento idóneo de las obligaciones laborales a su cargo.

 

Tercero: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte constitucional y cúmplase

 

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrada (E)

 

 

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)