T-1389-00


Sentencia T-1389/00

Sentencia T-1389/00

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de salarios

 

 

Referencia: expedientes T-364632, T-364633 y T-364634

 

Peticionarios: Luis Fernando Munera Gutiérrez, Andrés Escobar Aguilar y Marco Fidel López Cabiche

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

 

Bogotá, D.C., octubre doce (12) de dos mil (2000).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Carlos Gaviria Díaz y Martha Sáchica de Moncaleano (e), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :

 

 

SENTENCIA

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número nueve ordenó la selección de los mencionados expedientes por auto del 20 de septiembre de 2000, y acumularlos al expediente T-364632 para que sean tramitados y decididos en una misma sentencia.

 

I.  ANTECEDENTES

 

Hechos

 

Los ciudadanos demandantes, empleados de La Casa de la Cultura “Ricardo Nieto” de Palmira, interponen acción de tutela en contra del Alcalde del Municipio de Palmira y, en contra del Director de la Casa de la Cultura “Ricardo Nieto” del mismo municipio, con el fin de que se les proteja su derecho al mínimo vital y al derecho al trabajo, toda vez que el incumplimiento en el pago del salario del mes de junio, les esta causando serios perjuicios.

 

Añaden que han tenido que recurrir a las personas conocidas para obtener préstamos que les permitan satisfacer sus necesidades básicas, pero ante el incumplimiento al que se han visto forzados les han suspendido todo crédito.

Réplica

 

La Casa de la Cultura “Ricardo Nieto de Palmira”, manifiesta que en efecto se les adeudan los salarios del mes de junio, pero que encuentran adelantado las diligencias respectivas, tendientes a obtener el giro de los dineros correspondientes al cumplimiento de la estrategia de cultura para la “presente vigencia fiscal”. Afirman que la administración del doctor Londoño ha sido seria y cumplida para con la cultura, pero los salarios de los accionantes solamente pueden ser cancelados del rubro correspondiente a fondos comunes, el cual no ha sido programado en el COMFIS de la Alcaldía Municipal.

 

Agrega la entidad demandada, que se trata de un ente gubernamental que depende de los dineros transferidos por el municipio, por los rubros de ingresos corrientes de la Nación y por fondos comunes.

 

II.  Fallo de  instancia

 

El Juzgado Segundo de Palmira Valle, negó las tutelas interpuestas, argumentando que a los demandantes solo se les adeuda el mes de junio, como ellos lo manifiestan en sus escritos de tutela. Sin embargo, señala que las tutelas fueron impetradas el 11 de julio del año en curso y, para que se presuma la vulneración del mínimo vital y, proceda la tutela, es necesario que el cese de pago de salarios, sea prolongado e indefinido en el tiempo, circunstancia que no se presenta en los casos en estudio.

 

Concluye, que ni siquiera como mecanismo transitorio es viable el amparo solicitado, por cuanto, los accionantes no probaron los supuestos de peligro irremediable, que deben ser ciertos, determinados y debidamente comprobados por el juez de tutela, quien además debe llegar a la convicción de que se está frente a situaciones irremediables, elementos que no se dan en los casos sub examine.

 

III.    Consideraciones de la Corte Constitucional

 

1.  La competencia

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.  La Materia

 

Compete a la Corte revisar los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira-Valle, en los cuales se denegó la acción de tutela interpuesta por los señores Luis Fernando Munera Gutiérrez, Andrés Escobar Aguilar y Marco Fidel López Cabiche.

 

En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha señalado que el pago oportuno y periódico de los salarios adeudados, es un derecho del trabajador, por una parte, y, en una obligación por parte del empleador, de tal suerte, que el incumplimiento en el pago de las obligaciones por parte de éste último, se constituye en una vulneración flagrante del Estatuto Fundamental, como quiera que pone en riesgo la vulneración mínima vital y móvil de que trata el artículo 53 de la Carta y, la garantía que se deriva del mismo, en la medida en que el trabajo debe estar rodeado de condiciones dignas y justas, tal como lo prevé el artículo 25 ibidem.

 

Igualmente, ha dicho  la Corte, que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el pago de las obligaciones que se originen en una relación laboral. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que de conformidad con las específicas circunstancias de cada caso y, en el evento que se afecten derechos fundamentales, puede ser procedente la acción de tutela. (Cfr. T-146 de 1996, Carlos Gaviria Díaz, T-437 de 1996, José Gregorio Hernández Galindo, T-210 de 1998, Fabio Morón Díaz, entre otras).

 

Señala el juez de instancia, que los demandantes no probaron que se estuviera afectando su mínimo vital; al respecto esta Sala considera que resulta claro que todas las personas requieren de un mínimo de elementos materiales para subsistir, es decir, de un mínimo vital, el cual se garantiza con el pago de una prestación económica como es el salario, que cuando se constituye en el único ingreso de la persona y, de quienes de ella dependen, contribuye a la obtención de los medios indispensables que garantizan su supervivencia y, en ese orden de ideas es un recurso vital.

 

En efecto ha dicho la Corte: “...el juez de tutela sólo puede negar el amparo que se le solicita, en tratándose de la cesación de pagos de carácter salarial, cuando se ha verificado que el mínimo vital y de los suyos no se ha visto ni se verá afectado por el incumplimiento en que ha incurrido el empleador de su principal obligación para con su empleado: el pago oportuno del salario, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo. Obligación ésta que se deriva directamente del derechos fundamental de todo ser humano a tener un trabajo en condiciones dignas y justas (artículo 25 de la Constitución). Dignidad y justicia que se encuentra representada, en grado sumo, en la remuneración que el trabajador recibe por su trabajo ejecutado y que le permite tener acceso a otros derechos igualmente fundamentales....” (Sent. T-399/98, M.P. Alfredo Beltrán Sierra).

 

Igualmente la Corte ha expresado en casos similares que: “Frente a situaciones análogas a las que aquí se revisan, ha hecho énfasis la Corte Constitucional en que el pago periódico y completo del salario pactado constituye un derecho del trabajador y una obligación a cargo del patrono, cuyo incumplimiento afecta los derechos a la subsistencia y al trabajo en condiciones dignas y justas.

 

La periodicidad y oportunidad de la remuneración buscan precisamente retribuir y compensar el esfuerzo realizado por el trabajador, con el fin de procurarle los medios económicos necesarios para una vida digna y acorde con sus necesidades. Es por ello que el incumplimiento en su pago, ya sea por mora o por omisión, afectan gravemente a trabajadores como los que en este evento demandan, que solo cuentan con los ingresos que perciben de su actividad como docentes del Departamento y que deben soportar además del impacto de una economía inflacionaria y de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, el fracaso de no lograr créditos y préstamos que solventen su precaria situación, en un Departamento que padece serias crisis financieras.

 

Ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación que el amparo de los derechos fundamentales, como lo que aquí se solicitan, es viable cuando el motivo de la violación es la negligencia u omisión de las autoridades públicas ocasionada en los eventos en que conociendo la necesidad de cumplir con los compromisos y acuerdos laborales, como el efectuado en estos casos entre la Gobernación y la Asociación de Educadores del Putumayo, la administración no paga los salarios de sus trabajadores y con ello afecta su mínimo vital, lesiona el derecho al trabajo y compromete otros como la seguridad social y la vida.

 

Corresponde entonces a las entidades públicas, efectuar con la debida antelación, todas las gestiones presupuestales y de distribución de partidas que sean indispensables para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la nómina.

 

(...)

 

Finalmente se recuerda, que si bien la ejecución de partidas presupuestales es en principio, ajena a los alcances de la acción de tutela, resulta procedente siempre que la causa de la vulneración de los derechos constitucionales sea la omisión de la autoridad pública que, conocedora de sus compromisos, evade el adelantamiento oportuno y eficaz de las medidas enderezadas a satisfacerlos”. (Sent. T-165/98, M.P. Fabio Morón Díaz).

 

Así mismo, en sentencia de unificación de jurisprudencia, se dijo: “El derecho de todos los trabajadores al pago de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

 

La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.)...” (Sent. SU-995/99, M.P. Carlos Gaviria Díaz).

 

De conformidad con lo expuesto, y aplicando los criterios establecidos en la sentencia de unificación acabada de citar, cuando afirma “...que la falta de presupuesto de la administración o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares...”, se revocarán los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira-Valle y, se ordenará que en el término de cinco (5) días las entidades accionadas efectúen los trámites necesarios para garantizar el cumplimiento de los salarios adeudados, si todavía no se ha hecho y, además, para que continúe cumpliendo en forma oportuna con las obligaciones derivadas de la relación laboral con los demandantes.

 

IV.   Decisión

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero:  REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira-Valle, el 24 de julio de 2000, en las acciones de tutela instauradas por Luis Fernando Munera Gutíerrez, Andrés Escobar Aguilar y Marco Fidel López Cabiche.

 

 

Segundo: ORDENAR a la Casa de la Cultura “Ricardo Nieto” de Palmira, y a la Alcaldía de Palmira, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, adelante los trámites necesarios para cancelar a los demandantes el salario del mes de junio, si no lo hubieren hecho, y, los demás en el evento de que no se les hayan cancelado.

 

Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.  

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Magistrada (e)

 

 

IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario (e)