T-139-00


Sentencia T-139/00

Sentencia T-139/00

 

SERVICIO LEGAL POPULAR-Derogación/ACCION DE TUTELA-Hecho superado

 

 

Referencia: expediente T-258.544

 

Acción de tutela instaurada por Jimmy Duván Zapata Vargas y Yesid Zárate Mota contra la facultad de derecho de la Universidad Libre (seccional Cali)

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá, diez y siete (17) de febrero de dos mil (2000)

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juez 12 Penal del Circuito de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por Jimmy Duván Zapata Vargas y Yesid Zárate Mota contra la facultad de derecho de la Universidad Libre (seccional Cali)

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

- El 30 de junio de 1999, los accionantes finalizaron estudios de derecho en la Universidad Libre de Cali.

 

- En razón a que la Ley 446 de 1998 impuso el servicio legal popular - esto es, la prestación del servicio profesional obligatorio y gratuito por un año -  a todos los estudiantes de derecho, a partir del 7 de julio de 1999; el centro educativo accionado organizó jornadas de preparatorios para que los alumnos interesados pudieran obtener este requisito antes de la vigencia de la ley, y, de este modo, evitaran las consecuencias de la ley en comento. Dichas jornadas se adelantaron dentro del plan “emergencia académica” y comprendieron programaciones especiales de exámenes desde el 1º hasta el 6 de julio de 1999.

 

- Los actores se inscribieron oportunamente para presentar el último preparatorio, el cual fue programado por la universidad el 6 de julio de 1999. Así pues, para la evaluación del examen de derecho laboral se registraron 40 alumnos que presentarían la prueba en forma oral.

 

- En la fecha acordada, a partir de las 6:30 p.m, los profesores iniciaron la evaluación correspondiente, pero cerca de las 9:30 de la noche suspendieron los exámenes preparatorios para varios alumnos, dentro de los cuales se encuentran los accionantes.

 

- El Jefe de área de derecho laboral afirma que la suspensión de las evaluaciones se produce porque “en esos días se estaban haciendo exámenes preparatorios casi diariamente, los cuales se hacían en horas de la noche. El número elevado de estudiantes que se estaba presentando supone un cansancio o desgaste físico e intelectual del docente, lo que lleva a que a determinada hora es imposible continuar evaluando. Como también la experiencia lo demuestra, que en determinadas horas de la noche, por el mismo cansancio, la preocupación y la tensión del examen, el estudiante no está en capacidad para ser evaluado en forma académica correcta…[por lo que] se decide suspender la evaluación”. Por su parte, los actores afirman que los exámenes de derecho laboral “se habían programado únicamente los lunes y los miércoles de forma oral y el día viernes de forma escrita, y ese fin de semana habíamos pasado un puente festivo que fue el día 5 de julio”

 

- De acuerdo con las versiones coincidentes de los alumnos y de la universidad, el criterio utilizado por los docentes para llamar a los preparatorios correspondió a la lista de alumnos que elaboró la secretaría del centro educativo, la cual tiene un orden alfabético.

 

- Los actores afirman que fueron citados informalmente a examen el 7 de julio de 1999, pese a lo cual ningún profesor se presentó. Posteriormente, los accionantes fueron evaluados el 13 de julio de 1999 y obtuvieron la aprobación del preparatorio.

 

- En razón a que los accionantes consideraron que habían cumplido los requisitos fijados por la universidad para el grado de abogados, solicitaron al comité de unidad académica del centro educativo que apruebe el grado en la próxima fecha que la institución había señalado, esto es, el 31 de julio de 1999. Así pues, mediante Acta 11 de 1999, el comité negó el grado, pues a su juicio, a partir del 7 de julio de 1999, los estudiantes que tuvieren pendientes exámenes preparatorios, monografía o materias del pénsum académico, debían cumplir con el año de servicio legal popular que impuso la Ley 446 de 1998. En efecto, la universidad argumenta que los artículos 149 y 160 de la ley establecen que el egresado que no hubiere cumplido la concurrencia de los requisitos de grado se vería sometido a la Ley 446 de 1998. En otras palabras, según criterio del comité académico, el servicio legal popular debía prestarse por todos aquellos egresados que, a julio 7 de 1999, no hubieren cumplido con todos los requisitos generales y especiales de grado que exige la facultad de derecho.

 

 

2. La Solicitud

 

Los actores consideran que la universidad accionada interpretó erróneamente la Ley 446 de 1998, por lo cual transgrede sus derechos a la igualdad y al ejercicio de la profesión. Según su criterio, la terminación de estudios a que hace referencia la ley 446 corresponde a la finalización de materias y no al cumplimiento de los otros requisitos de grado. Así mismo, los estudiantes consideran que la suspensión de los exámenes se debe a una causa no imputable a ellos, lo cual trae como consecuencia un trato discriminatorio respecto de los alumnos que si pudieron ser evaluados ese mismo día. Finalmente, los accionantes sostienen que la imposición arbitraria de un año para acceder al grado coarta el derecho a obtener el título de idoneidad para ejercer su profesión. Por estas razones, los estudiantes solicitan que el juez de tutela ordene a la Universidad Libre “que gradúe y otorgue el título de abogado a los suscritos, por haber reunidos los requisitos para ello, puesto que los preparatorios presentados los días 12 y 13 deben surtir efectos el día seis (6) de julio, fecha en la que se presentó la vulneración del derecho fundamental a la igualdad”.

 

3. Sentencias objeto de revisión

 

3.1. Mediante providencia del 19 de agosto de 1999, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, decidió negar las pretensiones de la tutela.

 

El juez de tutela considera que no existe vulneración de ningún derecho fundamental y, en especial, afirma que la universidad no transgredió el derecho a la igualdad. Según su criterio, los actores “tuvieron las mismas oportunidades que todos sus otros compañeros, a efectos de poder cumplir con todos los requisitos académicos antes del 7 de julio de 1999”. Así mismo, el juez opina que la razón para suspender la evaluación el 6 de julio de 1999, es “aceptable”, pues el número de estudiantes interesados en presentar el examen, la hora en que se iniciaron las evaluaciones y el número de profesores que se iba a encargar de la actividad, generaron “de una manera normal, que gran parte de esos 40 estudiantes no alcanzaran a ser evaluados en esa fecha”.

 

Finalmente, el juez de primera instancia recuerda que los estudiantes “pueden acudir a la segunda instancia de la facultad, esto es, al Consejo Directivo de la Seccional, en procura de ventilar y conciliar estas diferencias.”

 

3.2. En segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en sentencia del 14 de septiembre de 1999, resolvió confirmar la decisión impugnada. Según su criterio, la autonomía universitaria que consagra el artículo 69 de la Carta faculta a la institución educativa accionada a interpretar los artículos 149 y 160 de la Ley 446 de 1998, por lo cual la decisión del comité académico responde a una hermenéutica permitida por la Constitución.

 

Así mismo, el Ad quem considera que la decisión del organismo universitario es un acto administrativo que es susceptible de demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo cual existe otro medio de defensa judicial que hace improcedente la presente acción de tutela.

 

Finalmente, la Sala Penal del Tribunal sostiene que antes de interponer la acción de tutela los actores debían acudir al consejo directivo de la institución educativa, como quiera que es la segunda instancia que revisa las decisiones del comité académico. De todas maneras, el Ad quem sostiene que el comité académico no podía “variar las condiciones legales definidas en vía a la obtención del título de abogado ni tampoco falsear las fechas de presentación de un examen para procurar el cambio de una situación”.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia

 

La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Asunto bajo revisión

 

2. Dos egresados de la facultad de derecho de la Universidad Libre de Cali interponen acción de tutela contra ese centro educativo, porque la universidad se niega a autorizar el grado de abogados. La decisión de la institución obedece a que los actores presentaron el último examen preparatorio después de la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998, por lo que, a juicio de la universidad, deben cumplir con el año de servicio legal popular obligatorio. Por su parte, los estudiantes sostienen que no presentaron el preparatorio antes de la vigencia de la ley, por hechos imputables a la universidad. Así mismo, afirman que la fecha del preparatorio es irrelevante, como quiera que la Ley 446 de 1998 impone el servicio obligatorio a quienes no hubieren terminado estudios a 7 de julio de 1999, y no, como equivocadamente lo entendieron las directivas de la universidad, a la fecha de terminación de todos los requisitos de grado.

 

Por su parte, los jueces de tutela consideraron que la acción de tutela no puede prosperar, como quiera que en ejercicio de la autonomía universitaria, la institución educativa interpretó correctamente la Ley 446 de 1998. Finalmente, el A quo afirma que el acta que se acusa como contraria a los derechos fundamentales de los actores puede demandarse ante la jurisdicción contencioso administrativa, por tratarse de un acto administrativo. Por ello, esta Sala deberá resolver si los accionantes se encuentran o no obligados a cumplir con el servicio legal obligatorio como requisito de grado consagrado en la Ley 446 de 1998.

 

Derogatoria del servicio legal popular y hecho superado

 

3. El título I de la Parte V de la Ley 446 de 1998 creó el servicio legal popular como requisito de grado para los estudiantes de derecho que hubieren terminado sus estudios universitarios doce meses después de la entrada en vigencia de esa ley (art. 160). Sin embargo, dicha normatividad fue recientemente derogada por el artículo 1º de la Ley 552 del 30 de diciembre de 1999. En efecto, esta última norma dispone:

 

“Artículo 1º. Derógase el Título Primero de la Parte Quinta de la Ley 446 de 1998, relativa al servicio legal popular”

 

La norma que deroga el servicio legal popular rige a partir de su promulgación, la cual se realizó en el Diario Oficial 43.839 del 31 de diciembre de 1999. Por consiguiente, es fácil concluir que la nueva ley se encuentra vigente, por lo que en la actualidad produce efectos derogatorios que no pueden desconocerse en el asunto sub iudice.

 

4. Ahora bien, como se observa en los antecedes de esta sentencia, los actores pretendían que el juez de tutela ordene “que [la universidad] gradúe y otorgue el título de abogado a los suscritos”, por cuanto no debía aplicarles la Ley 446 de 1998. De otra parte, tal y como se explicó en precedencia, el servicio legal popular quedó derogado por expresa voluntad legislativa.

 

Así las cosas, la Sala considera que el debate jurídico que plantea el presente asunto se encuentra superado, como quiera que a partir de la entrada en vigencia de la ley posterior que cesó la vigencia de la disposición que ordenaba un nuevo requisito para el grado de abogados, la universidad no podrá exigirlo como excusa para negar el respectivo título de idoneidad. Por lo tanto, si los actores cumplieron con todos los requisitos de grado que señalan la ley y el reglamento de la Universidad Libre, la institución educativa deberá autorizar el grado, sin la acreditación de la prestación del servicio que fue derogado.

 

5. En tales circunstancias, esta Sala reitera su jurisprudencia[1] en el sentido de negar la tutela de la referencia, por cuanto el hecho que originó la supuesta vulneración de derechos fundamentales se encuentra superado. En efecto, esta Corporación ha sostenido que en aquellos eventos en los cuales la pretensión que se dirige a defender derechos fundamentales conculcados o amenazados fue satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia, inmediatez y, por ende su justificación constitucional, por lo que el amparo deberá negarse.  Lo anterior debido a que la acción de tutela “tiene por objeto la protección cierta y efectiva de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido favorable o desfavorable, lo cual constituye la razón de ser de la solicitud que ante la autoridad judicial dirige la persona que se considera afectada. De tal forma que si la situación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que llegase a impartir el juez caería en el vacío. Esto implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Carta y hace improcedente la tutela.”[2]

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 14 de septiembre de 1999, dentro de la acción de tutela de la referencia, pero por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

 

Segundo. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

FABIO MORÓN DIAZ

Magistrado

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Al respecto pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-535 de 1992,  T-338 de 1993, T-564 de 1993, T-235 de 1994, T-100 de 1995, T-167 de 1997 y T-463 de 1997.

[2] Sentencia T-570 de 1992. M.P. Jaime Sanin Greiffenstein