T-1391-00


Sentencia T-1391/00

Sentencia T-1391/00

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de acreencias laborales

 

Referencia: expediente T-327805

 

Acción de tutela interpuesta por Avimilda Sarmiento Julio, contra el Hospital General De Barranquilla.

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

Bogotá, D.C., octubre once (11) del dos mil (2000)  

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER (e), ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Barranquilla de fecha 30 de marzo del 2000, dentro de la acción de tutela iniciada por Avimilda Sarmiento Julio, contra el Hospital General De Barranquilla.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos.

 

La actora señala en su escrito de tutela, que labora en la actualidad para el Hospital General de Barranquilla, entidad que no le ha cancelado sus salarios correspondientes a los meses de noviembre, diciembre de 1999 y enero del 2000 y otras prestaciones sociales, situación que ha afectado su mínimo vital y el de su familia, toda vez que su estipendio constituye su única fuente de ingreso, ya que además es madre cabeza de familia.

 

Comenta que, la entidad cuestionada ha aducido para sustentar su actitud omisiva, la crisis económica por la que atraviesa, situación que ha convergido en no poder cumplir con la obligación de cancelar las acreencias laborales a 441 empleados que laboran para la misma.

 

En vista de la problemática que está atravesando, solicita se le ordene al accionado la cancelación de sus obligaciones laborales, y de esta forma lograr la protección de su derecho al trabajo concordante con una subsistencia digna y justa.

 

3. Las Sentencias Objeto de Revisión.

 

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla decidió, en primera instancia, en fallo de fecha 21 de febrero del 2000, conceder el amparo solicitado a los derechos invocados por la actora, considerando que la tutela en este caso es procedente dada la afectación que ha sufrido la actora en su mínimo vital, ya que su salario es su única fuente de sustento, y teniendo además en cuenta su condición de madre cabeza de familia.

 

Para la trabajadora la remuneración es un rubro importante en su existencia y la de su familia y para ello señala que, “Para el trabajador, recibir el salario que debe ser proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, es un derecho inalienable de la persona, y por ende, el pago del mismo es una obligación de patrono, que debe cumplir de manera completa y oportuna, a satisfacción del trabajador y de conformidad con lo acordado”.

 

De otra parte estima que, “El pago del salario tiene su razón de ser no solamente en el imperativo de recompensar el esfuerzo realizado en beneficio de los fines que persigue el patrono, según las reglas de su vinculación laboral, sino como elemental medio de subsistencia para el trabajador y su familia. De allí su carácter esencial de toda relación de trabajo, sea ella contractual o legal y reglamentaria.”

 

Por lo anterior, le ordena al hospital demandado proceder al pago de las sumas debidas en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, siempre que haya partida presupuestal para ello; de lo contrario, dentro del mismo término deberá procurar realizar los trámites tendientes a obtenerlo.

 

Una vez impugnado el fallo por el Gerente del Hospital General de Barranquilla, le correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla proceder a dictar la correspondiente sentencia, por lo que el 30 de marzo del año en curso, decidió revocar el amparo concedido.

 

Estimó que a pesar de que por vía de tutela se puede ordenar el pago de acreencias de tipo laboral, por vía de excepción, en este caso bajo estudio no se han demostrado los daños y perjuicios que presumiblemente se le han causado a la demandante, y de otra parte tampoco se demostró la inminencia de un perjuicio irremediable en su patrimonio.

 

Concluye que, la actora cuenta con otros mecanismos y medios de defensa judicial los cuales están dentro de la jurisdicción laboral, para lograr la satisfacción de sus pretensiones.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Reiteración sobre el hecho consumado

 

En muchas oportunidades[1] esta Corporación se ha referido al hecho consumado; entendido tal fenómeno jurídico como la cesación de la actuación impugnada de una autoridad pública o un particular, lo cual hace entonces que se deniegue la acción incoada pues no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer:

 

"Efectivamente, si como lo ha reconocido esta Corporación en diferentes pronunciamientos y se reitera en esta Sentencia, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, resulta lógico suponer que su efectividad reside en la posibilidad que tiene el juez, en caso de existir la violación o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho afectado. Pero si, como ocurre en el presente caso, la situación de hecho que produce la violación o amenaza ya ha sido superada, la acción de amparo pierde su razón de ser, pues la orden que pudiera impartir el juez no produce ningún efecto por carencia actual de objeto, resultando improcedente la tutela." Sentencia T-675 de 1996 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

 

En este orden de ideas y descendiendo al caso sub lite, observa la Sala que el motivo generador de la acción de tutela ya desapareció, esto es, la no cancelación de algunas acreencias laborales al demandante por parte de su empleador, llega esta Corporación a esta conclusión luego de valorar los elementos probatorios que obran en el plenario. En efecto, mediante comunicación de fecha 28 de septiembre del 2000, la Tesorera General del Hospital General de Barranquilla, informa al Magistrado Sustanciador lo siguiente:

 

"....

La EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL GENERAL DE BARRANQUILLA NIT 890.102.023-7 a la fecha le canceló a la señora AVIMILDA SARMIENTO JULIO, los salarios del mes de NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 1999 Y DE ENERO A JUNIO DEL 2000, igualmente lo correspondiente a Bonificación del año 1999."

 

Finalmente como la demandante también pretendió el cobro de algunas prestaciones sociales como son recargos nocturnos, dominicales, festivos y horas extras al comprobarse que no se está afectando su mínimo vital, la Sala estima oportuno recomendarle  acudir a la jurisdicción ordinaria para su satisfacción, siempre y cuando no se le hayan cancelado las mismas.

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

Primero.  CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, con fecha 30 de marzo del 2000, que revocó la decisión del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla del 21 de febrero del 2000, pero por las razones expresadas en la parte motiva de este proveído.

 

Segundo. Por Secretaria general, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (E)

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

 

 

 

 



[1] Al respecto consultar sentencias T-167/97; T-463/97; T-281/98; T-288/98; T-278/99 entre muchas otras.