T-1395-00


Sentencia T-1395/00

Sentencia T-1395/00

 

PROCESO JUDICIAL-Estructura probatoria

 

PRUEBA-Autoridad no está obligada a decretar y practicar todas las solicitadas/PRUEBA-Determinación de no acceder a ellas debe producirse antes de la decisión

 

La autoridad titular de la competencia no necesariamente esta obligada a decretar y a practicar todas las pruebas solicitadas, sino las que sean pertinentes y conducentes para garantizar el derecho de defensa y el logro de la finalidad perseguida con la actuación administrativa. Por lo tanto, podrá negar la práctica de pruebas, cuando ellas carezcan de la aptitud o de la utilidad necesarias para que puedan servir de soporte a la adopción de la correspondiente decisión. La decisión de la autoridad en el sentido de no acceder al decreto de una prueba dentro de la actuación administrativa, debe producirse con anterioridad a la adopción de la decisión; dado que ésta sólo debe pronunciarse cuando se haya oído al interesado y obren dentro del proceso las pruebas necesarias para tomar una resolución ajustada al derecho y a la equidad.

 

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos

 

ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO-Improcedencia para el caso/ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Actos administrativos expedidos por la Superintendencia Bancaria

 

Referencia: expediente T-265773

 

Acción de tutela instaurada por Martha Cecilia Patiño Jiménez contra la Superintendencia Bancaria.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

 

 

Bogotá, D.C., octubre diecisiete (17) de dos mil (2000).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra y Martha Sáchica Méndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

dentro del trámite del proceso de revisión de los fallos adoptados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la acción de tutela instaurada por Martha Cecilia Patiño Jiménez contra la Superintendencia Bancaria.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Hechos.

 

1.1. Martha Cecilia Patiño Jiménez se desempeñó como representante legal de la Oficina de Representación del British Bank of Latin America Limited (Nassau), hasta el 4 de agosto de 1999, fecha en la cual fue removida de su empleo por la Superintendencia Bancaria, mediante las Resoluciones Nos. 0707 y 1175 de 1999.

 

1.2. En desarrollo de las funciones de vigilancia e inspección, que ejerce la Superintendencia Bancaria sobre las oficinas de representación de los organismos financieros del exterior, se practicaron varias visitas a la citada oficina durante el lapso comprendido entre el 3 de diciembre de 1998 y el 24 de febrero de 1999.

 

1.3. En el informe No. 31-98, que recoge las conclusiones a que llegó la Superintendencia Bancaria, luego de las visitas de inspección practicadas, se señala que el British Bank of Latin America Limited (Nassau) “intervino para lograr la colocación de los dólares..., lo que además de configurar una desviación del objeto autorizado, denota ausencia de controles que permitan protegerse para ser utilizada en operaciones de lavado de activos, constituyendo un manifiesto incumplimiento de las normas relacionadas”.

 

Dentro del mismo informe se expresa también, que la Oficina de Representación de la mencionada entidad financiera incumplió con algunas normas que regulan su actividad, al ejecutar operaciones no permitidas.

 

1.4. La actora, actuando en su propio nombre y también en su calidad de representante legal de la Oficina de Representación del British Bank of Latin America Limited (Nassau), mediante escritos presentados los días 13 de enero, 14 y 19 de abril de 1999, presentó las respectivas explicaciones sobre las conclusiones de las visitas, y solicitó que se decretaran y practicaran las pruebas que consideraba necesarias para desvirtuar los hechos que, según la Superintendencia, constituían violación de normas legales.

 

Así mismo, formuló la tacha de falsedad contra dos comunicaciones suscritas por Patricia Arango de Corredor, en ejercicio del derecho de defensa y particularmente del de contradicción probatoria, contra el cargo más grave que se le había formulado.

 

1.5. En la misma resolución No. 0707 del 12 de mayo de 1999, en que la Superintendencia ordenó la remoción de la actora de su cargo y la  inmediata cancelación de la inscripción como representante legal de la referida oficina, negó las pruebas solicitadas y el trámite de la tacha de falsedad, con fundamento en los siguientes argumentos:

 

a) El artículo 34 del Código Contencioso Administrativo, le concede a la Administración la potestad discrecional para decretar las pruebas en el proceso administrativo.

 

b) La administración no está facultada para declarar falso un documento.

 

c) Las pruebas solicitadas se encaminaban para establecer posibles responsabilidades de Patricia Arango de Corredor en las operaciones en que esta persona participó y, por lo tanto, no hacen parte, ni inciden en la decisión del asunto.

 

d) Las pruebas están dirigidas a dirimir discrepancias entre la Oficina de Representación en Colombia del British Bank o Latin America Limited (Nassau) y Patricia Arango de Corredor, las que por su naturaleza y efectos corresponde establecer a otras autoridades, a las cuales la Superintendencia ha suministrado, por petición expresa de éstas y para los fines propios de sus competencias, la información que le ha sido requerida, quienes en su oportunidad determinarán responsabilidades que no compete señalar a la Superintendencia Bancaria.

 

1.6. Inconforme con la decisión de la Superintendencia Bancaria, la actora interpuso recurso de reposición contra la mencionada resolución, y promovió un incidente de nulidad con el fin de que se enmendara lo que ella consideraba irregularidades del procedimiento administrativo.

 

1.7. La Fiscalía ha considerado que la sanción impuesta a la actora por la Superintendencia Bancaria constituye un indicio grave de responsabilidad penal, pues aquélla fue la base para que se le dictara en su contra medida de aseguramiento y se le privara de su libertad.

 

1.8. Las medidas adoptadas por la Superintendencia Bancaria fueron objeto de noticia, tanto en periódicos de difusión nacional, como en un  noticiero de televisión, por lo que el buen nombre, la honra y la imagen profesional de la accionante se vieron comprometidos a consecuencia de la violación de la garantía constitucional del debido proceso en la investigación en que incurrió dicha entidad, haciendo más gravoso el daño irreparable que se le está causando a la señora Patiño Jiménez.

 

 

2. Pretensión.

 

La demandante pretende,  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la buena fe, al buen nombre, a la honra y al trabajo, que fueron vulnerados como consecuencia de las investigaciones adelantadas en su contra por la Superintendencia Bancaria, y en tal virtud, pide la suspensión de los efectos de las resoluciones No. 0707 del 12 de mayo de 1999 y 1175 del 28 de julio del mismo año, expedidas por dicha Superintendencia.

 

3. Sentencias objeto de revisión.

 

3.1. Primera Instancia.

 

El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante sentencia del 31 de agosto de 1999, negó la tutela impetrada con fundamento en los siguientes argumentos:

 

- El amparo reclamado resulta improcedente, porque en caso de haberse violado algún derecho fundamental la demandante cuenta con la posibilidad de ejercer la acción contenciosa administrativa, para obtener la nulidad de las resoluciones cuestionadas y el reintegro al cargo que desempeñaba, con el consiguiente pago de los perjuicios que se le pudieron causar; acción que no puede concurrir simultáneamente con la acción de tutela, ni ser sustituida por ella.

 

- Se descarta también la posibilidad de conceder la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un posible perjuicio irremediable, toda vez que dentro del ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho puede solicitarse, como medida preventiva, la suspensión de los actos administrativos proferidos por la autoridad demandada, cuya inaplicación se solicita en la demanda de tutela, y dicha suspensión se define en el mismo auto admisorio de la demanda.

 

3.2. Segunda Instancia.

 

El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante sentencia del 7 de octubre de 1999 confirmó el fallo de primera instancia, al estimar que efectivamente existe la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para lograr la anulación de los actos administrativos presuntamente violatorios de sus derechos fundamentales, sumado a la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de los mismos, que de ser procedente se decreta en el auto admisorio de la demanda; por lo que no se dan las exigencias previstas para que el perjuicio irremediable alegado haga procedente la tutela como mecanismo transitorio.

 

En conclusión, la acción contenciosa ordinaria desplaza a la subsidiaria de amparo, por no ser ésta el único medio para la protección de los derechos fundamentales de la accionante.

 

4. Prueba decretada por la Sala Primera de Revisión.

 

En repuesta a lo solicitado por la Sala Primera de Revisión en el auto de prueba No. OPT091/2000, se pudo establecer que la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía Especializada Adjunta a la Unidad Nacional de Fiscalía Antinarcóticos e Interdicción Marítima de Bogotá, mediante oficio No. D8-220 del 7 de marzo de 2000, a través de la resolución del 19 de agosto de 1999, resolvió la situación jurídica de la señora Patiño Jiménez, dictándose medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, la cual fue confirmada según resolución del 20 de diciembre del mismo año.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Planteamiento del problema.

 

El asunto a dilucidar en el presente caso consiste en determinar si la Superintendencia Bancaria, en desarrollo de la actuación administrativa de que da cuenta  los hechos de la demanda, incurrió en la violación de los derechos cuya protección se invoca y si pese a existir un mecanismo alternativo de defensa judicial, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es procedente acceder a la tutela impetrada, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, mientras la jurisdicción contenciosa administrativa se pronuncia en relación con la acción interpuesta por el apoderado de la actora, contra los actos administrativos proferidos por la Superintendencia Bancaria, que pusieron fin a la referida actuación.

 

2. Solución al problema planteado.

 

2.1. El art. 29 de la Constitución establece las garantías sustanciales y procesales, integrantes del debido proceso, que deben ser observadas tanto en los procesos judiciales, como en las actuaciones administrativas; pero deja en manos del legislador el diseño de las formas y formalidades propias de cada proceso.

 

Es asi como el legislador ha regulado, tanto los procedimientos ordinarios, como los especiales que han de seguirse en las actuaciones administrativas. En la parte primera del Código Contencioso Administrativo se regula el trámite ordinario que es necesario observar en dichas actuaciones; salvo lo que se prevé en su art. 81, respecto de los procedimientos especiales aplicables en los asuntos departamentales y municipales, y cuando expresamente el legislador haya sometido a un procedimiento especial la tramitación de ciertos asuntos administrativos.

 

2.2. En relación con la estructura probatoria de los procesos judiciales, que con las necesarias adaptaciones es aplicable a las actuaciones administrativas (art. 267 del C.C.A.), la Corte en la sentencia C-1270/2000[1] dijo lo siguiente:

 

“2.1.....Parte esencial de dichos procedimientos lo constituye todo lo relativo a la estructura probatoria del proceso, conformada por los medios de prueba admisibles, las oportunidades que tienen los sujetos procesales para pedir pruebas, las atribuciones del juez para decretarlas y practicarlas, la facultad oficiosa para producir pruebas, y las reglas atinentes a su valoración”. 

 

“2.2. Aun cuando el art. 29 de la Constitución confiere al legislador la facultad de diseñar las reglas del debido proceso y, por consiguiente, la estructura probatoria de los procesos, no es menos cierto que dicha norma impone a aquél la necesidad de observar y regular ciertas garantías mínimas en materia probatoria. En efecto, como algo consustancial al derecho de defensa, debe el legislador prever que en los procesos judiciales se reconozcan a las partes los siguientes derechos: i) el derecho para presentarlas y solicitarlas; ii) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra; iii) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicción; iv) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste; v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (arts. 2 y 228); y vi) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso”.   

 

“2.3. Siendo el proceso un conjunto sucesivo y coordinado de actuaciones en virtud del cual se pretende, hacer efectivo el derecho objetivo, restablecer los bienes jurídicos que han sido lesionados o puestos en peligro y garantizar los derechos fundamentales de las personas, resulta razonable que el legislador haya determinado unas oportunidades dentro del proceso en donde las partes puedan presentar y solicitar pruebas, y el juez, pronunciarse sobre su admisibilidad y procedencia, e incluso para ordenarlas oficiosamente y, además, valorarlas”.

 

2.3. En materia probatoria, sin perjuicio de la remisión a las normas del Código de Procedimiento Civil, el Código Contencioso Administrativo (art. 267) establece las siguientes reglas:

 

“Artículo 34. Durante la actuación administrativa se podrán pedir y decretar pruebas y allegar informaciones, sin requisitos ni términos especiales, de oficio o a petición del interesado”.

 

“Artículo 35. Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos sumariamente si afecta particulares.....”.   

 

2.4. Los medios de defensa en las actuaciones administrativas, comprenden necesariamente, como se expresó en la aludida sentencia, la necesidad de que se observen ciertas garantías mínimas en materia probatoria, con miras a asegurar que los interesados puedan ser oídos y hacer valer sus pretensiones e intereses. Por consiguiente, cuando aquéllas tengan por fin la imposición de sanciones al inculpado le asiste a éste el derecho de presentar y solicitar la práctica de pruebas y que éstas sean decretadas y practicadas, a contradecir las que se presenten en su contra, a que se decreten de oficio las que se consideren pertinentes para producir la certeza necesaria para decidir, y a que se produzca su evaluación con arreglo a los principios de la sana critica, pues de este modo puede afirmar su inocencia y poner a salvo su responsabilidad.      

 

2.5. La autoridad titular de la competencia no necesariamente esta obligada a decretar y a practicar todas las pruebas solicitadas, sino las que sean pertinentes y conducentes para garantizar el derecho de defensa y el logro de la finalidad perseguida con la actuación administrativa. Por lo tanto, podrá negar la práctica de pruebas, cuando ellas carezcan de la aptitud o de la utilidad necesarias para que puedan servir de soporte a la adopción de la correspondiente decisión.  

 

Al respecto la Corte ha indicado:

 

"...la negativa a la práctica de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (arts. 178 C.P.C y 250 C.P.P); pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violación del derecho de defensa y del debido proceso"

 

"El derecho de toda persona de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra..., constituye un derecho constitucional fundamental, y dado que la declaratoria de inconducencia de una prueba puede conllevar la violación del derecho de defensa y del debido proceso, con innegable perjuicio para el inculpado, el investigador debe proceder con extrema cautela y en caso de duda, optar por la admisión de la prueba" (Sentencia T-393 de 1994. M.P.  Antonio Barrera Carbonell)[2].

 

2.6. La decisión de la autoridad en el sentido de no acceder al decreto de una prueba dentro de la actuación administrativa, debe producirse con anterioridad a la adopción de la decisión; dado que ésta sólo debe pronunciarse cuando se haya oído al interesado y obren dentro del proceso las pruebas necesarias para tomar una resolución ajustada al derecho y a la equidad. Es decir, que cuando se va a resolver de fondo sobre la situación que se debate la autoridad administrativa tiene que tener certeza acerca de la prueba que va a evaluar; por su parte, igualmente el administrado debe tener la seguridad de que las pruebas que ha aportado habrán de ser evaluadas de modo que se consideren las pretensiones o razones de su defensa.

 

Negar las pruebas del interesado en el mismo acto en que se toma la decisión que pone fin a la actuación administrativa, implica una pretermisión grave del procedimiento, desconocimiento del derecho de ser oído, de que se practiquen las pruebas solicitadas y a contradecir las que se alleguen en su contra.

 

2.7. La accionante, con el fin de desvirtuar las imputaciones que le hizo la Superbancaria, en relación con sus actuaciones como representante legal de la oficina del British Bank of Latin American Limited (Nassau), solicitó la práctica de algunas pruebas y tachó de falsos algunos documentos que fueron allegados al respectivo informativo. 

 

Mediante auto del 3 de agosto del año en curso se ordenó, por la Sala de Revisión a la Superintendencia, el envió de copia auténtica de la providencia donde se hubiera decidido expresa y concretamente sobre la solicitud de pruebas y la tacha de falsedad formulada por la actora. En respuesta a dicho requerimiento el 14 de agosto de 2000 la mencionada entidad manifestó, a través del Subdirector de Representación Judicial, lo siguiente:

 

"...que las pruebas solicitadas no hicieron parte, ni incidieron en la decisión del asunto que nos ocupa”.

 

"Y es en efecto las pruebas solicitadas el 13 de enero de 1999, tenían por objeto establecer posibles responsabilidades de la señora Patricia Arango de Corredor, quien no era parte dentro de la actuación administrativa adelantada, ni ostentaba la representación legal de la Oficina de Representación, tal como se consignó en el oficio 1999033676 del 27 de septiembre de 1999, suscrito por el Superintendente Bancario (E), mediante el cual se resuelve un recurso de apelación...”

 

"...resulta oportuno señalar que el artículo 34 del Código Contencioso  Administrativo faculta, más no obliga al funcionario, a decretar pruebas dentro de la actuación administrativa (...) ...no puede predicarse la eventual transgresión del derecho de defensa, cuando es la misma ley quien habilita a la administración para decretar o no la practica de unas pruebas, que para el caso que nos ocupa, se insiste, resultaban a todas luces improcedente”.

 

"Lo expuesto en precedencia resulta aplicable también frente a la tacha de falsedad de los documentos suscritos..., toda vez que tales documentos no constituyeron fundamento de la actuación y, por tanto, carecían de influencia en la decisión. Al respecto, el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, dispone "(...) No se admitirá la tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica".

 

"...dicha solicitud resultaba improcedente, toda vez que el citado artículo 34 del Código Contencioso Administrativo, no faculta a la administración para declarar falso un documento y, como bien se sabe, los funcionarios públicos sólo pueden ejercer las funciones que la ley expresamente les autorice".

 

2.8. De lo manifestado por la Superintendencia Bancaria, en relación con la práctica de pruebas y la tacha de falsedad de los documentos incorporados al proceso se deduce lo siguiente: i) con anterioridad a la expedición de las resoluciones que determinaron la responsabilidad de la demandante, no se adoptó decisión alguna con respecto a la práctica de pruebas que fueron solicitadas por éste, ni en relación con la contradicción de los documentos que se allegaron en su contra; ii) si las pruebas solicitadas eran inconducentes o impertinentes para decidir la cuestión de fondo, ello ha debido decidirse previamente y no en el acto administrativo que puso fin a la actuación, con el fin de asegurar oportunamente el derecho de defensa en forma integral, en todas las etapas de la actuación; iii) la facultad de la administración para decretar pruebas no es arbitraria, debe ejercerse en forma racional y ponderada para no afectar el derecho de defensa del interesado (sentencia T-393/94 citada); iv) si los documentos mencionados no eran relevantes para tomar la decisión no han debido ser incorporados al proceso, y si lo fueron la parte podía tacharlos y pedir pruebas con el fin de establecer su veracidad. Ello es así porque el derecho de defensa implica el de contradecir los documentos que se allegan en contra de una persona; v) en desarrollo de las actuaciones administrativas las facultades de la administración, en materia probatoria son idénticas a las de los jueces. Por lo tanto, sí tenía competencia la Superintendencia para establecer la autenticidad de dichos documentos; pero decretada su falsedad debía necesariamente poner en conocimiento de la justicia penal el hecho presuntamente ilícito, para efectos de la correspondiente investigación penal, la identificación de los responsables y el subsiguiente juzgamiento. 

 

No cabe duda, entonces, que la Superintendencia Bancaria al no decretar o abstenerse de decretar, dentro de la señalada oportunidad procesal las pruebas solicitadas por la demandante, y al no dar trámite a la aludida tacha de falsedad, violó su derecho al debido proceso.

 

2.9. Contra los actos administrativos expedidos por la Superintendencia Bancaria, mediante los cuales se adoptaron medidas que afectan a la demandante, procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo tanto, existiendo un medio alternativo de defensa judicial no es viable la acción de tutela como mecanismo definitivo. Pero es posible, si se dan las condiciones para ello, que esta sea procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En efecto dijo la Corte en la sentencia SU-201/94[3] 

 

"Contra los actos administrativos definitivos de las autoridades, o sea, aquellos que expresan en concreto la voluntad de la administración y contienen lo que la doctrina administrativa denomina decisión ejecutoria, capaz de afectar la esfera jurídica de una persona determinada, en cuanto que tales actos conlleven la violación o amenaza de vulneración de un derecho constitucional fundamental, no procede la acción de tutela como mecanismo definitivo; pero si puede utilizarse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable"

 

En razón de lo anterior, procede la Sala a analizar si la tutela impetrada puede ser concedida como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal virtud, la Sala razona de la siguiente manera:

 

En relación con la irremediabilidad del perjuicio la Corte ha señalado:

 

"Para determinar la irremediabilidad del perjuicio  hay que tener en  cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.  La concurrencia de los  elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o se encuentran amenazados. Con respecto al término 'amenaza' es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino  de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada.  La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral".[4]

 

Esta acreditado dentro del proceso que la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía delegada ante jueces penales del circuito especializados de Bogotá D.C., adelanta contra la actora una investigación penal (sumario 37.278) por el delito de lavado de activos. Dentro de dicha investigación se le impuso a aquélla, con fecha agosto 19 de 1999, medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, que fue confirmada mediante providencia del 20 de diciembre del mismo año.

 

Al revisar las providencias de la Fiscalía, en virtud de las cuales se impuso a Martha Cecilia Patiño Jiménez la referida medida, claramente se observa que ésta se encuentra fundamentada en la concurrencia de numerosas pruebas, que en las respectivas providencias se identifican, y entre las cuales se encuentran las resoluciones emitidas por la Superintendencia Bancaria. Sin embargo, éstas no fueron únicamente las pruebas determinantes de la decisión de la Fiscalía, si se tiene en cuenta que en el expediente obraban muchas otras pruebas en las cuales por sí solas era posible fundar dicha decisión. No puede afirmarse, en consecuencia, que las aludidas resoluciones hubieran sido única y exclusivamente el fundamento de la medida de aseguramiento, ni que ellas vayan a ser la fuente única de la resolución de acusación que eventualmente profiera el órgano competente de dicha fiscalía.

 

Siguiendo la jurisprudencia de la Corporación, el perjuicio irremediable que se pretende evitar mediante la concesión de la tutela transitoria debe derivar directamente de la lesión persistente del derecho fundamental que puede culminar en la extinción o anulación de éste, de suerte que sea imposible asegurar su goce efectivo y, además, ser imputable al demandado en tutela, pues es contra éste contra quien se pueden impartir las órdenes en caso de prosperar la acción del demandante. Por consiguiente, en principio, no es posible derivar dicho perjuicio de sujetos extraños al proceso, salvo que eventualmente se los pueda vincular con las acciones de la demandada lesivas del derecho fundamental del actor, y en cuyo caso se los debe vincular al proceso.

 

En el caso que nos ocupa el presunto perjuicio se hace derivar por la actora de la actuación de un tercero extraño al proceso, como es la fiscalía, por el hecho de haber dictado medida de aseguramiento con fundamento en las resoluciones de la Superbancaria; sin embargo, lo cierto es que la privación de la libertad de la actora no derivó exclusivamente de la expedición de dichas resoluciones, ni mucho menos la fiscalía ha sido la causante directa de la lesión del derecho al debido proceso dentro de la actuación administrativa.    

 

Por lo dicho, la medida de aseguramiento dictada por la fiscalía no puede vincularse con la violación del derecho al debido proceso en que incurrió la Superintendencia Bancaria ni con el eventual perjuicio irremediable que pudiera derivarse de ésta.

 

En tales circunstancias, considera la Sala que no se dan los supuestos que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado para conceder la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El presunto perjuicio que para la actora se deriva de la violación del derecho al debido proceso puede ser conjurado y reparado a través del medio alternativo de defensa judicial, que es la acción de nulidad y restablecimiento, al cual acudió oportunamente.

 

Se confirmará, aunque por las razones antes expuestas, la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto confirmó a su vez la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que negó la tutela impetrada.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia de 7 de octubre de 1999 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Magistrada

 

 

 

 

IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General

 



[1] M.P. Antonio Barrera Carbonell

[2] Cfr. Sentencia SU-087 de 1999.

[3] M.P. Antonio Barrera Carbonell

[4] T- 225/93 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa