T-1396-00


Sentencia T-1396/00

Sentencia T-1396/00

 

ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional cuando exista mecanismo de defensa

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Integración lista de elegibles

 

SISTEMA DE CARRERA-Nombramiento atendiendo lista de elegibles

 

ACCION DE TUTELA-Término de presentación/ACCION DE TUTELA-Razonabilidad en presentación y derechos fundamentales de terceros afectados

 

 

Reiteracion de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente: T-259971

 

Acción de tutela instaurada por Luis Gerardo Rodríguez Herrera contra la Secretaria de Educación Distrital.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

 

 

Bogotá, D.C., octubre dieciocho (18) de dos mil (2000).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra y Martha Victoria Sáchica Méndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado en el trámite de la acción de tutela instaurada por Luis Gerardo Rodríguez Herrera contra la Secretaría de Educación Distrital.

 

 

 

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Hechos.

 

1.1. Manifiesta el accionante que entre los meses de agosto y septiembre de 1997 participó en un concurso para proveer 22 cargos de directivos docentes, convocado por la Secretaría de Educación Distrital de conformidad con el Decreto 638 del 15 de agosto de 1997.

 

1.2. El 19 de diciembre del mismo año, la Universidad Nacional, como institución encargada de la realización del concurso, publicó los resultados del mismo, ubicando al actor en el puesto 19 entre las 184 personas que participaron.

 

1.3. Como el concurso se había convocado para proveer 22 cargos, y el actor había ocupado el puesto 19, el mismo día de la publicación de los resultados se dirigió a la oficina de personal de la Secretaría de Educación Distrital y Jairo Orlando Rodríguez Ravelo, Coordinador de Personal de la Secretaría de Educación Distrital, le manifestó que las posesiones respectivas se realizarían en enero de 1998, en las instalaciones del Centro Auxiliar de Servicios Docentes, CASD.

 

1.4. El día 23 de enero de 1998, el mismo funcionario le comunicó que los listados habían sido modificados y que en la nueva lista quedó ubicado en el puesto 28, quedando por consiguiente por fuera de los 22 rectores elegibles.

 

1.5. Consideró entonces el actor, que la evaluación de la prueba escrita fue alterada, razón por solicitó a la Coordinación General de la Secretaría de Educación copia de su examen, petición que fue negada, alegando que esos exámenes son documentos reservados.

 

1.6. Finalmente alega el demandante que la aplicación del Decreto 638 de agosto 15 de 1997, en su artículo 7º numeral 3, es violatorio del artículo 13 de la Constitución, porque establece un trato desigual para los aspirantes que sean nacidos en este municipio al otorgársele un porcentaje adicional del 5% por ese solo hecho y un 10% si tiene experiencia docente de 5 años o más de servicio en el sector rural.

 

 

 

 

2. Pretensión.

 

Solicita el accionante que se ordene a la Secretaría de Educación Distrital no tener en cuenta para efectos de la calificación final obtenida en el concurso, el porcentaje adicional que se le otorgó a algunos de los concursantes por el hecho de haber nacido en Bogotá y por la experiencia docente obtenida en el sector rural. En consecuencia, se efectúe su nombramiento en el cargo de rector, al cual tiene derecho por haber resultado elegible en el listado publicado por la Universidad Nacional el 19 de diciembre de 1997.

 

3. Sentencias objeto de revisión.

 

Primera instancia.

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera - Sub-sección B, mediante providencia del 20 de septiembre de 1999, rechazó la tutela solicitada, por considerar que el peticionario cuenta con otros medios judiciales para controvertir las modificaciones a que hace referencia y que la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir la leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior.

 

En consecuencia el acto administrativo mediante el cual se publicaron los resultados finales del concurso de docentes directivos del Distrito Capital, es susceptible de impugnación a través de los medios consagrados por la ley, ante la jurisdicción correspondiente.

 

Segunda Instancia.

 

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, mediante providencia del 2 de diciembre de 1999, confirmó el fallo de primera instancia al considerar que la Secretaría de Educación del Distrito Santafé de Bogotá, respetó el debido proceso, pues su actuación no ha sido arbitraria o ilegal, y por el contrario, se le dio publicidad tanto a la convocatoria, como a los resultados del concurso, se recepcionaron, estudiaron y decidieron los recursos.

 

Además consideró que no existe la irregularidad anunciada por el actor en el análisis y publicación de los resultados, y que el derecho a la igualdad puede tomar alguna relevancia frente a los parámetros fijados en la convocatoria, hecha mediante Decreto 638 de 1997, acto que convalidó el propio actor no solo con su participación en el concurso, sino con su omisión de demandarlo para restablecer la legalidad que señala como quebrantada.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Planteamiento del Problema.

 

Corresponde a la Sala determinar si los parámetros tenidos en cuenta en el desarrollo del concurso para proveer los 22 cargos de docentes en el Distrito Capital, concretamente en los criterios de evaluación, calificación y selección de cada aspirante, son violatorios de la Constitución y si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para satisfacer las pretensiones del actor.

 

 

2. Actuación procesal durante la revisión.

 

Mediante auto del 17 de mayo de 2000, la Sala ordenó poner en conocimiento aquellas personas que pudieren derivar un interés legítimo en el fallo de la tutela, tanto la demanda como las sentencias dictadas dentro de la presente acción, con el fin de que se pronunciaran en relación con las pretensiones del actor y con el problema jurídico que en ella se plantea.

 

En cumplimiento de lo anterior la Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Educación del Distrito, en escrito de fecha mayo 30 del presente año, manifestó que al terminar el proceso de selección, los concursantes tuvieron la oportunidad de presentar los recursos de ley, y muchos de ellos lo hicieron, lo que dio lugar a que se revisara todo el concurso, pero que el accionante no se pronunció en esa oportunidad, haciéndolo mucho tiempo después, cuando ya había precluido esa oportunidad procesal.

 

Anexó además, copia del listado definitivo del proceso de selección del concurso convocado mediante Decreto 638/97 y las resoluciones de nombramiento de los directivos docentes - rectores elegidos de conformidad con ese listado.

 

Las otras personas a las que se les comunicó la existencia del proceso de tutela, guardaron silencio. En razón de lo anterior, la irregularidad en la actuación procesal ha quedado saneada.

 

 

3. Solución al problema planteado.

 

3.1. La Corte en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado frente al tema de los concursos de méritos, para el acceso a cargos estatales, en especial en lo referente a los parámetros o criterios de selección contemplados en cada uno de ellos, con el fin de que no se lesionen los derechos de los aspirantes, particularmente el derecho a la igualdad.

 

3.2. En sentencia T-158/99[1], esta Corporación se pronunció sobre la tutela interpuesta por una educadora en relación con el mismo concurso que ahora se cuestiona, razón por la cual, es pertinente reiterar los fundamentos tenidos en cuenta en tal providencia, por cuanto se observa que existe similitud de materia. En esa oportunidad se expresó:

 

 

“El principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela”.

 

“Consiste fundamentalmente en que esta acción, dado el alto interés que persigue, procede solamente cuando el afectado no cuente con otro mecanismo de defensa judicial de sus derechos constitucionales fundamentales, o cuando, aun existiendo uno, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

 

“Así lo estableció el Constituyente para dejar en manos de todos los jueces de la República la defensa de los derechos más elementales de las personas, integrando así la Jurisdicción Constitucional, sin que se altere la organización de la Rama Judicial del país y sin derogar los procedimientos ordinarios establecidos por la ley para ejercer normalmente dicha protección. Por eso, se ha dicho con acierto que la tutela no es solamente un mecanismo subsidiario, sino también excepcional, en consideración a que los medios de defensa ordinarios siguen operando a pesar de su existencia”.

 

“Sin embargo, cuando la persona lesionada en alguno de sus derechos fundamentales se encuentra al borde de sufrir un perjuicio irremediable y el mecanismo ordinario para su defensa no es capaz de evitarlo, procede de manera transitoria la acción, de la manera descrita en precedencia, o aun de manera definitiva, cuando ese mecanismo ordinario no es lo suficientemente eficaz o no es idóneo para restablecer al titular del derecho en el goce pleno del mismo”.

 

“Es precisamente lo que ocurre en casos como el presente, en los cuales podría sugerirse al demandante que acuda a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a demandar el acto por medio del cual se integró la lista de elegibles y rechazar por improcedente, con tal argumento, la acción de tutela. Sin embargo, ya en ocasiones anteriores esta Corporación ha examinado la eficacia de las acciones contencioso administrativas que podrían instaurarse con el fin mencionado y ha llegado a la conclusión de que ellas no son lo suficientemente eficaces en relación con el restablecimiento pleno del derecho amenazado o violado, pues ellas tan solo llevarían a su titular a las siguientes posibilidades: a la obtención de una indemnización o a la orden de reelaboración de la lista de elegibles”.

 

(…)

 

La segunda posibilidad, ha dicho la Corte, ¨carece de objeto y de un efecto práctico, porque dicha lista tiene como finalidad hacer posible la oportuna provisión del cargo o de los cargos correspondientes y para la época en que se dictaría la sentencia, ya la administración habría realizado los nombramientos y las personas designadas han adquirido la estabilidad en el cargo que da su escalafonamiento en la carrera administrativa´ [2].

 

“En síntesis, las acciones contencioso administrativas que las personas lesionadas en sus derechos por la integración de una lista de elegibles podrían intentar, no desplazan a la acción de tutela en el cometido de restablecerlos, en vista de que el otro mecanismo de defensa debe tener, analizado el caso concreto, la misma efectividad de ella para tornarla improcedente”.

 

En ese orden de ideas, estimó la Corte que la acción de tutela impetrada por la accionante era el medió idóneo eficaz para la protección de sus derechos, por cuanto se consideró, que no obstante existir otro medio de defensa judicial, para demandar el acto por medio del cual se integró la lista de elegibles, como lo es el de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, éste no era del todo eficaz en relación con el restablecimiento del derecho, como lo es la acción de tutela.

 

3.3. De otra parte en la misma providencia, en cuanto al criterio de selección que debe regir los concursos públicos de méritos, se dijo:

 

“Introducir factores que no se avienen a la finalidad buscada por el concurso, resulta contrario al principio de igualdad proclamado en el Preámbulo y en el artículo 13 de la Constitución Política; tales serían, por ejemplo, la filiación política del aspirante, su lugar de origen, etcétera, factores que no hacen ni mejores ni peores a unos aspirantes frente a los demás, en términos de contribución al buen desempeño de la función pública”.

 

(…)

 

“Luz Marina Rodríguez Acosta concursó para ser Rectora de uno de los colegios pertenecientes al Distrito Capital en las localidades señaladas, cuya convocatoria obedeció a los parámetros establecidos en el decreto 638 de 1997, expedido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., disposición que, a su vez, desarrolló las pautas dispuestas por el Gobierno nacional, mediante resolución 20974 de 1989, expedida por el Ministerio de Educación”.

 

“Téngase en cuenta que la calificación dada al mérito de los aspirantes en este ítem es muy reducida, pues su origen se califica con el mismo valor que se califica la experiencia en la labor educativa y, por si fuera poco, se califica con el doble de lo que se valora el mérito profesional, la circunstancia de haberse desempeñado en zona rural. Entonces, aquí no solamente se han introducido factores extraños al mérito de los participantes, sino que un factor muy importante en la calificación del mérito como es la experiencia docente, se valora con un ínfimo 5% del total del puntaje a obtener, incluso por debajo de otro que nada tiene que ver con el mérito, como es el haber prestado los servicios en zona rural (10%)”.

 

“No sucede lo mismo en el caso de los educadores que son favorecidos por el hecho de haber desempeñado su labor en zona rural, pues tal favorecimiento no puede entenderse como una nivelación para su preparación profesional, sino como una recompensa al hecho cierto de haber sufrido el difícil acceso, posiblemente la incomodidad y la escasez que supone el tener que desplazarse y trabajar en zonas alejadas de los cascos urbanos. Entre otras razones, porque la experiencia docente adquirida en zona rural y en zona urbana es la misma. Luego, este favorecimiento rompe con el criterio del mérito que debe reinar en los concursos de elección de los servidores públicos y, por ende, es discriminatorio, tanto como el factor de origen de los aspirantes que, se repite, ninguna incidencia tienen en el mérito profesional”.

 

Como consecuencia de estas apreciaciones, la Corte concluyó que la evaluación de la hoja de vida de la accionante, en el concurso examinado, fue inconstitucional por que introdujo criterios de diferenciación extraños al mérito, como son la asignación de un porcentaje del 10%, por el hecho de haberse desempeñado como docente en el área rural y una asignación del 5% por el hecho de ser oriundo de Santafé de Bogotá; por estas razones la Corte determinó que tales criterios no deberían tenerse en cuenta para conformación del listado y establecer que puesto hubiese ocupado la docente demandante, sin considerarlos en la evaluación final.

 

Luego de inaplicar los referidos porcentajes, es decir los factores considerados discriminatorios por la Corte, se conformó una lista de elegibles, teniendo en cuenta que los empates entre los aspirantes ya habían sido resueltos por la entidad nominadora, por aplicación de la resolución 20974 de 1989, la cual dio como resultado las siguientes ubicaciones de los participantes en el concurso, de acuerdo a la operación realizada en la sentencia en mención:


Puesto

Nombre

Examen

Entrevista

H. vida

Curso

Total

Bermúdez M. Concepción

53

16

5

86

160

Moreno Sierra Ana Rosalba

56

12

5

82

155

Cárdenas Aguirre Freddy

52

13

5

76

146

García Gustavo Antonio

38

11

5

84

138

Sánchez Raza Gustavo

49

16

5

68

138

Gómez Rosa Delia

52

16

5

62

135

Clavijo Fúquene Gerardo

41

16

5

70

132

Vargas Castillo Gloria María

49

15

5

70

132

Sánchez Reyes Joel Darío

45

19

5

62

131

10°

Cermeño María Cristina

43

13

5

68

129

11°

Martín de González Ana

43

13

5

68

129

12°

Osorio Vargas Roberto E.

42

12

5

70

129

13°

Vahos Vega Luis Arturo

39

17

5

68

129

14°

Rodríguez Herrera Luis Gerardo

42

19

5

62

128

15°

Sánchez R. Blanca Cecilia

40

11

5

72

128

16°

Vargas Aguilar Luz Marina

39

13

5

70

127

17°

Rodríguez Ortíz Jaime Elías

36

16

5

70

127

18°

Ramos Ramírez Esperanza

46

13

5

62

126

19°

Barba Molina Angel

41

12

5

68

126

20°

Galán Castro Carlos Eduardo

41

13

5

66

125

21°

Montealegre Pedroza David

47

13

5

60

125

22°

Delgado Myriam

38

16

5

66

125


 

Como puede observarse, con la inaplicación de los factores discriminatorios, en lo que concierne al demandante Luis Gerardo Rodríguez Herrera, éste quedó ubicado en el puesto catorce de la lista de elegibles para el cargo de Docente Rector y por consiguiente debería impartirse la orden correspondiente al ente nominador para que proceda de conformidad, ya que no podría esta Sala de Revisión apartarse de lo resuelto en la sentencia a la que se ha hecho mención reiteradamente en esta providencia.

 

3.4. Sin embargo, Luis Gerardo Rodríguez Herrera, a diferencia de la accionante de la sentencia en referencia, instauró su demanda de tutela el 7 de septiembre de 1999, es decir, cuando había transcurrido un año y ocho meses después de que la Secretaría de Educación de Santafé de Bogotá D.C., hiciera los nombramientos de los docentes de la lista de elegibles conformada mediante Acta del 23 de enero de 1998.

 

Pretende entonces el actor, que sin haber utilizado los recursos que la ley le otorga para que la Secretaría de Educación del Distrito hubiera corregido las irregularidades que denuncia, y después de haber dejado transcurrir un período de tiempo prolongado, utilizar la acción de tutela para satisfacer su pretensión, hecho que nos demuestra que su desinterés para obtener la protección constitucional de sus derechos.

 

A pesar de que el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591/91, consagran que la acción de tutela se puede interponer en cualquier tiempo, es decir que no existe un término de caducidad y que el juez de tutela no pude rechazarla por extemporánea, la Corte ha considerado que existen varias circunstancias, en las cuales la relevancia del tiempo en el cual se interpone la acción de tutela cobra importancia, como cuando existe un hecho superado, o cuando por no haberse ejercido dentro de un plazo razonable, vulnera o puede vulnerar derechos de terceros, por tanto, la inmediatez de la acción se constituye en una de sus características esenciales.

 

Sobre el particular, esta Corte ha sostenido:

 

“La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.[3]  Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

 

“En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión”

 

 “… únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.

 

“… la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.”

 

‘Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.  De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia.  Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal[4]

 

En lo que se refiere a la mora del actor para interponer la acción de tutela y la repercusión que de ese retardo se deriva en los derechos fundamentales de terceros que puedan ser afectados por la decisión del juez constitucional, la Corte en sentencia SU-961/99[5], sostuvo:

 

“2) En cuanto a los terceros afectados por la decisión, cabe reiterar, que una eventual vulneración de sus derechos fundamentales no proviene de la decisión del juez de tutela como tal, pues ésta va encaminada a garantizar el ejercicio de los derechos de las personas que se encontraban en el primer lugar de las listas de elegibles. Por el contrario, la violación de sus derechos proviene de la inestabilidad que produce el ejercicio inoportuno de la acción de tutela. 

 

Si bien el artículo 86 de la Constitución consagra que la acción de tutela se puede interponer “en cualquier tiempo”, una interpretación sistemática de la misma, aplicada a esta caso en concreto, no puede llevar a la conclusión de que el derecho al acceso a la administración de justicia prime indefectiblemente sobre el derecho al trabajo, sin consideración a la manera como se ejerzan las acciones judiciales, pues el derecho a una tutela efectiva de los derechos fundamentales lleva en su misma formulación gramatical el límite a las posibilidades de su ejercicio. En el presente caso, el artículo 86 no puede ser interpretado de tal forma que se someta a las personas que fueron designados como Magistrados de los Tribunales Superiores del Distrito, quienes llevan casi tres años nombrados en propiedad y en desempeño de sus respectivos cargos, a una inestabilidad laboral indefinida -supeditada a un eventual e indeterminado ejercicio de la acción-, pues en todo caso, la inconstitucionalidad y la vulneración de derechos fundamentales derivados de sus nombramientos no provienen de hechos que les sean imputables.

 

Del mismo modo, el derecho al debido proceso de los accionantes está condicionado a que lo ejerzan sin vulnerar los derechos ajenos. En el presente caso, los actores interpusieron las respectivas acciones mucho tiempo después de que ya habían caducado las respectivas acciones de nulidad y restablecimiento del derecho. Si la Corte ha considerado que ésta es ineficaz en casos similares al debatido, entre otras razones porque el tiempo que ocupa llevar a término el proceso impide otorgar una protección integral de los derechos fundamentales vulnerados, no puede en el presente aceptar ese mismo argumento, cuando han transcurrido más de dos años desde que esta acción caducó sin haber sido utilizada por los demandantes.

 

Sobre este particular, conviene reiterar lo dicho por esta Corporación en anterior pronunciamiento, en el que afirmó que:

 

“Si, por el contrario, el titular de la acción ordinaria no hace uso de ella dentro del tiempo que la ley le otorga, no podrá esperar que el Estado despliegue su actividad jurisdiccional para ofrecerle la protección que necesita, pero su situación, entonces, no es imputable al Estado o a sus agentes, sino que obedece a su propia incuria, a su negligencia, al hecho de haberse abstenido de utilizar los medios de los cuales gozaba para su defensa. En tales situaciones, menos aún puede ser invocada la tutela, por cuanto no es ésta una institución establecida para revivir los términos de caducidad ni para subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante” (T-07 de 1992, MP. José Gregorio Hernández Galindo).

 

Siguiendo entonces el lineamiento jurisprudencial de esta Corporación, en cuanto a que al actor se le pudieron haber vulnerado sus derechos a la igualdad y al debido proceso por parte de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., no se puede ignorar el hecho de que Luis Gerardo Rodríguez Herrera no interpuso la acción de tutela para la protección de sus derechos, dentro de un término prudencial y, es ahora, después de un año y ocho meses que pretende, a través de este medio, que se le ordene a la accionada incluirlo en la lista de elegibles, para que se le nombre en uno de los cargos para el cual concursó, desplazando los otros docentes que participaron en el mismo concurso y que fueron seleccionados y posesionados en sus cargos, quienes no pueden estar sujetos al ejercicio eventual de acciones de tutela tardías, que desconozcan los derechos, que en cierta forma han adquirido. Cualesquiera eventuales vicios que puedan afectar sus nombramientos no les son imputables, y la impugnación de éstos debió hacerse de manera oportuna, para evitar que la situación jurídica particular generada en su favor quedara consolidada.

 

De conformidad con las consideraciones precedentes, habrá de confirmarse la sentencia proferida por el Concejo de Estado, pero por las razones aquí expuestas.

 

 

IV. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. CONFIRMAR, por las razones expuestas la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, que denegó la tutela solicitada por Luis Gerardo Rodríguez Herrera.

 

SEGUNDO. Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado.

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Magistrada

 

 

 

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General

 

 

 



[1] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[2] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, sentencias T-256 de 1995, T-333 y T-507 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Al respecto, ver Sala Plena, sentencias SU-133 y SU-136 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sala Octava de Revisión, sentencia T-388 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz. Sala Primera de Revisión, sentencia T-783 de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[3]  Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992)

[4] Sentencia C-543/92 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[5] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.