T-141-00


Sentencia T-141/00

Sentencia T-141/00

 

CONSEJO VERBAL DE GUERRA-Sentencias no son intangibles

 

Las apreciaciones de la Corte Constitucional sobre la intangibilidad se referían única y exclusivamente a los juicios con intervención de jurado ( en la justicia penal militar: Consejos Verbales de Guerra), luego, cuando se trata de un Consejo de Guerra sin vocales, éste finaliza con sentencia (artículo 692 C.P.M. vigente para la época) que necesariamente es consultable según decía el artículo 434 ibídem: “La consulta procede en las siguientes providencias:  1. Sentencias de primera instancia”. En consecuencia la intangibilidad no se predica respecto de la sentencia en un Consejo de guerra. Si en un auto interlocutorio anterior, el Tribunal Superior Militar, en el caso de estudio, habló de dicha intangibilidad, esa expresión no liga a decisiones posteriores porque se declaró inconstitucional todo lo referente a los Consejos Verbales de guerra en los cuales se aplicaba la intangibilidad.

 

SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Efectos

 

Luego, si en la C-145/98 se indicó que solo aquellos casos en que ya hubiere habido sentencia no quedarían cobijados por lo decidido por la Corte, se infiere que a contrario sensu los juicios que sólo tenían autos interlocutorios de declaratoria de contraevidencia (en primera instancia)  y confirmación de la misma (en segunda instancia), quedaron sometidos a las inexequibilidades de normas procedimentales que regulaban los Consejos Verbales de Guerra y por consiguiente al desaparecer éstos, se aplicaban las normas del Consejo de Guerra sin intervención de vocales que finaliza con una sentencia, la cual, en el caso de autos fue proferida con posterioridad a la notificación de la sentencia de la Corte Constitucional y en consecuencia era susceptible de consulta.

 

PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-No violación

 

No hay lugar a una reformatio in pejus porque no se está ante un caso de apelante único a quien en segunda instancia se le agrava la pena, sino de un grado de consulta de una sentencia absolutoria, que iba a ser examinada para ser confirmada, modificada o revocada, de lo contrario no tenía sentido el recurso. Ahora bien, no puede decirse que hubiera un grosero pronunciamiento que diera lugar a una vía de hecho porque el caso de por sí es discutible, luego no puede el juez constitucional sostener opción jurídica diferente a la que el juzgador Tribunal Superior Militar escogió. Tribunal que no sólo lo hizo en una oportunidad sino en dos, porque el Tribunal Superior Militar ya había considerado que existía prueba suficiente para declarar contrario a los hechos un pronunciamiento absolutorio.

Referencia: expediente T-258789

 

Acción de tutela instaurada por Fernando García Restrepo contra el Ejercito Nacional y otros.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., diez y siete (17) de febrero de dos mil (2000).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo del 24 de septiembre de 1999 adoptado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 2ª, en la tutela instaurada por Fernando García Restrepo contra el Ejército Nacional y el Tribunal Superior Militar.

 

 

 

ANTECEDENTES

 

1. HECHOS

 

 

1.1. Al sargento del ejército nacional, señor Fernando García Restrepo, en marzo de 1997 se le ordenó verbalmente desplazarse con los integrantes de su grupo de contraguerrilla, hacia el municipio de Aratoca (Santander del Sur). Debería hacerlo a pie durante cuarenta y ocho horas; pero, según el sargento, se requirió modificar la ruta hacia el sector de El Uvo, municipio de Curití, y, como los soldados estaban en malas condiciones, con los pies ampollados, embarcó a algunos de ellos (bajo la responsabilidad de un cabo) en una camioneta particular que pasó por el lugar, camioneta que por exceso de velocidad se volcó, lesionándose el cabo y dos soldados. Las Fuerzas Militares de Colombia consideraron que el sargento había incurrido en el delito de desobediencia (artículo 100 del Código Penal Militar) y por consiguiente, por Resolución 008 de 8 de agosto de 1997, el Comandante del Batallón Galán convocó a un Consejo Verbal de Guerra, el cual se efectuó el 22 de septiembre de 1997, dando como resultado que los tres vocales unánimemente resolvieran que el sargento no era responsable.

1.2. El 2 de octubre de 1997, el Presidente del Consejo Verbal de Guerra no acogió el veredicto, por ser claramente contrario a la evidencia procesal, determinación que por mandato legal fue consultada al Tribunal Superior Militar, Corporación que el 28 de abril de 1998 confirmó la decisión del a-quo. Expresamente dijo el Tribunal: “…corresponde a la Sala confirmar el interlocutorio de la Presidencia y devolver lo actuado a la instancia, para la convocatoria de un segundo Consejo, cuyo veredicto será definitivo”.

1.3. El 17 de noviembre de 1998, mediante Resolución 009, del Batallón de artillería Nº 5 Galán, se convocó el Consejo de Guerra, pero se dijo que ya no sería para juzgar en forma definitiva (como lo había dicho el Tribunal Superior Militar) porque por sentencia C-145 del 22 de abril de 1998 se había declarado inconstitucional la presencia de los vocales y se había determinado que “Por el momento cabe interpretar que, hasta tanto no se dicten las nuevas normas legales, los delitos cuyo conocimiento corresponde a la justicia penal militar serán decididos conforme a las normas generales de procedimiento previstas en el Código Penal Militar, vale decir, según las reglas aplicables a los consejos de guerra sin intervención de vocales”; fue así como el 30 de diciembre de 1998 se efectuó el consejo de guerra, en el cual nuevamente se absolvió al sargento y se ordenó la consulta ante el Tribunal Superior Militar.

1.4. El 6 de abril de 1999, el Tribunal Superior Militar revocó la decisión del a-quo y en su lugar condenó al suboficial a la pena principal de un año de prisión y a las accesorias de separación absoluta de las Fuerzas Militares y a la interdicción de derechos y funciones públicas.

1.5. Considera el afectado que si se había dicho que la decisión del segundo consejo de guerra sería la definitiva, no podía el Tribunal, una vez que fue absuelto por segunda vez por el consejo de guerra, tomar la determinación de condenarlo porque eso afectaba los artículos 4° y 29 de la Constitución Política. Según el peticionario, él no cometió el delito de desobediencia porque no estaba obligado a una obediencia ciega; a él no lo cobija la sentencia C-145/98 porque en su sentir es contraria a la Constitución y por eso invoca la excepción de inconstitucionalidad; y porque se le violó el debido proceso ya que su juzgamiento estaba ligado a la determinación de que lo que determinara el segundo Consejo de Guerra era definitivo.

1.6. Agrega el peticionario que el fallo del 6 de abril de 1999 no le fue notificado. En el expediente aparece que se hizo notificación de la mencionada sentencia del Tribunal Superior Militar  al procurador respectivo y se notificó por edicto, pero no aparece notificación personal al procesado, lo único que figura es una afirmación del Magistrado Ponente del Tribunal Superior Militar, que por escrito le indica al juez de tutela lo siguiente: “Al respecto, lo controvertido: la no notificación personal de la sentencia de segunda instancia. Sobre el particular, dice el artículo 413 del Código Penal Militar: ‘las notificaciones al procesado que no estuviere detenido, y a los defensores, se harán personalmente si se presentaren a la secretaría dentro de los dos días siguientes al de la fecha de la providencia; pasado este término sin que se haya hecho la notificación personal, las sentencias y los autos de cesación de procedimiento se notificarán por edicto y los demás autos por estado”.

1.7. Hay un escrito del 23 de junio de 1999, firmado en El Socorro por el enjuiciado Fernando García Restrepo, pidiendo permiso para viajar a Santafé de Bogotá con el objetivo de interponer recurso de  casación; al parecer el permiso fue negado porque hay un escrito a mano en la misma página que dice: “No se autoriza que el sargento García hable conmigo fin establecer otro mecanismo para que presente su recurso”.

1.8. La tutela fue instaurada el 7 de septiembre de 1999.

 

 

2. PRUEBAS

 

Documentos que obran en el expediente:

 

2.1.    Interlocutorio de abril 30/97 del Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar, mediante el cual se decreta medida de aseguramiento.

2.2.    Resolución Nº 00525 del 13 de junio de 1997, por medio de la cual se suspende en el ejercicio de funciones y atribuciones a Fernando García Restrepo.

2.3.    Resolución Nº 008 de agosto 8 de 1997, por medio de la cual convoca a Consejo Verbal de Guerra.

2.4.    Acta del Consejo Verbal de Guerra del 22 de septiembre /97

2.5.    Interlocutorio del 02 de octubre del 22 de septiembre /97

2.6.    Providencia Nº 122 del 28 de abril /98 del Tribunal Superior Militar

2.7.    Resolución Nº 009 de noviembre 17/98, por medio de la cual convoca un Consejo de Guerra sin intervención de vocales.

2.8.    Sentencia de 30 de diciembre /98 mediante la cual se le absuelve.

2.9.    Resolución Nº 000150 del 01 de marzo /99, mediante la cual se restablece en el ejercicio de funciones y atribuciones al Sargento García.

2.10.  Providencia Nº 091 del 06 de abril /99 del Tribunal Superior Militar

2.11.  Notificación por Edicto del Tribunal Superior Militar

2.12.  Resolución Nº 000683 del 23 de julio /99, por medio de la cual se separa en forma absoluta del Ejército Nacional al suboficial GARCIA RESTREPO.

 

 

3. PROVIDENCIA QUE SE REVISA

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 24 de septiembre de 1999, declaró improcedente la tutela, con base en las siguientes consideraciones:

 

"Del análisis de las decisiones y piezas procesales allegadas al procedimiento especial en trámite, se infiere que la justicia penal militar al no tomar como definitivo el juicio de diciembre 30 de 1998, no hizo otra cosa que atemperarse al procedimiento de los juicios sin jurado, de conformidad con la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional expuesta en la sentencia C-145 de abril 22 de 1998, que dispuso el procedimiento aplicable mientras se llenaba el vacío por parte del legislador, era el de los Consejos de Guerra sin intervención de vocales (art. 184 del Código Castrense). En consecuencia, era procedente la consulta de dicha providencia ante el Tribunal Superior Militar, tal como se decidió en la sentencia de abril 6 de 1999 (folio 71 tomo 2). Y si en el trámite del grado jurisdiccional de consulta se consideró que el fallo del a-quo no se ajustaba a derecho, ni a las probanzas existentes, podía el superior revocarlo, tal como sucedió y decretar la pena correspondiente, sin que ello implique violación al debido proceso, ni al principio de la reformatio in pejus, pues dicho trámite se encuentra ordenado por el inciso 2 del artículo 320 del C.P.M..

 

Además que, en los eventos de la CONSULTA no existe limitante para que el superior revise la actuación pudiendo incluso hacer mas gravosa la situación de procesado.

 

La H. Corte Suprema de Justicia ha sostenido:

 

"Reiteradamente lo ha sostenido la Sala, cuando opera el grado jurisdiccional de consulta el superior funcional puede revisar en su integridad el fallo así haya sido impugnado, pudiendo incluso agravar la situación del procesado recurrente único.

 

"Este criterio es compartido por la Corte Constitucional, y en este sentido se ha pronunciado en varias oportunidades, entre otras en la sentencia de tutela 289 de 1994, en donde se dijo:

 

"Ha sido clara y en fáctica la jurisprudencia de esta Corporación, así como la providencia de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que no tiene operancia el principio Constitucional de la no reformatio in pejus, cuando el fallo de primera instancia, por ministerio de la ley, tenga el grado jurisdiccional de la consulta, así haya sido recurrida por uno o varios procesados, ya que el superior adquiere competencia plena para revisar el fallo y tomar las determinaciones que estime pertinentes".

 

"La explicación es muy sencilla: con la consagración legal del grado jurisdiccional de consulta se expresa la voluntad del legislador de que determinadas decisiones de primera instancia no cobren ejecutoria hasta que no sean revisadas por el superior funcional, y esa es precisamente la situación de las sentencias proferidas en la jurisdicción Penal Militar. Además, en forma clara el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por integración, dispone que "La consulta permite al superior decidir sin limitación alguna sobre la providencia o la parte pertinente de ella".

 

"Como es lógico, la efectividad del mandato legal no queda al arbitro de los sujetos procesales, de modo que baste que alguno apele para que la facultad del superior se reduzca a conocer únicamente de los aspectos impugnados. Por el contrato, con apelación o sin ella, siendo consultable la providencia el superior tiene competencia plena para revisarla".

 

En todo caso, se trató de un interpretación jurisprudencial y legal del Tribunal accionado que no da lugar a tutela, así no sea compartida por el peticionario.

 

Tampoco comparte la Sala la violación al principio "No bis in ídem" toda vez que en ningún caso el peticionario no ha sido juzgado dos veces por un mismo hecho, pues la declaratoria de contraevidencia de un veredicto no conlleva a un nuevo juzgamiento.

 

En resumen, la actuación del Tribunal Superior Militar no es grosera, ni caprichosa y mucho menos arbitraria, pues responde a un entendimiento racional y ponderado de las normas aplicadas, cuya interpretación, así no se comparta, es admisible, dentro de la hermenéutica jurídica."

 

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

A.   COMPETENCIA

 

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso hecho por la Sala de Selección.

 

 

B. FUNDAMENTOS JURÍDICOS. 

 

Se analizará especialmente si en el presente caso ha habido violación al debido proceso en cuanto se revocó por el Tribunal Superior Militar el 6 de abril de 1999, la sentencia absolutoria del Presidente del Consejo de Guerra.

 

1. La intangibilidad que existía para la segunda decisión de los Consejos Verbales de Guerra no se aplica a las sentencias proferidas  por un Consejo de Guerra, con posterioridad al 22 de abril de 1998, cuando se profirió la C-145/98.

 

En la sentencia C-145/98, expresamente se indicó el pensamiento de la Corte Constitucional sobre la explicación que había para darle valor a un segundo pronunciamiento en los Consejos Verbales de Guerra pero no en Consejos de Guerra. La Corte estimó contrario a la Constitución el simple albedrío de jurados y vocales quienes en la práctica se ubicaban por encima de las normas jurídicas, del comportamiento técnico de la justicia y el acceso a ella. Dijo la Corte:

 

"31. Las características del juicio por jurados evidencian que en éste la motivación de las sentencias y su armonía con las normas jurídicas pasan a un segundo lugar. En este juicio, el eje fundamental está dado por la convicción íntima de los jueces populares acerca de los hechos objeto del proceso. De allí que la respuesta que se espera de ellos sea un sí o un no, y que el veredicto del segundo jurado sea definitivo, incluso en aquellos casos en los que es evidentemente injusto.

 

Por otro lado, como ya se ha señalado, de los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso nace la obligación de que los fallos de los órganos que administran justicia sean motivados y el derecho de que los fundamentos de los pronunciamientos judiciales puedan ser conocidos y atacados por las partes dentro del proceso. Como se observa, en este punto existe una contradicción. Por eso, el interrogante que surge es, entonces, si es aceptable desde el punto de vista de la Constitución Política que en el juicio por jurados se haga una excepción a las obligaciones y derechos emanados de los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso.

 

La Corte considera que no. En un Estado de Derecho, las actuaciones de los órganos públicos deben estar ajustadas a la normatividad jurídica. Igual ocurre con las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de asuntos penales. Ello por cuanto la normatividad penal está dirigida a proteger los bienes jurídicos que son considerados como de mayor importancia por el Legislador, y porque, en un proceso criminal se resuelve sobre la libertad de las personas, uno de los derechos más preciados. Es por eso que en los procesos penales se acentúa la necesidad de rodear de garantías a las partes procesales.

 

32. De acuerdo con lo expresado, en definitiva, en los juicios por jurado el procesado es condenado o absuelto de acuerdo con la voluntad de los jueces de hecho, sin que éstos tengan que justificar su decisión. De esta manera, las sentencias proferidas en estos juicios se basan enteramente en la opinión de los jurados - y más concretamente en la opinión de la mayoría de ellos -, independientemente de la situación jurídica concreta y de las razones personales en que se funda el concepto de cada jurado. Además, tal como se ha precisado, la regulación de los juicios mediante jueces de hecho ha estado también dirigida a asegurar la intangibilidad final del pronunciamiento de los jurados, en la medida en que se señala que el segundo veredicto es definitivo, aun cuando éste sea palmariamente opuesto a las evidencias procesales y a las normas jurídicas. Ello indica que en estas situaciones el ordenamiento jurídico deja de regir, para ser sustituido por la voluntad de los vocales. En la práctica, el efecto de la regulación actual de la actuación de los vocales o jurados es que su albedrío se impone sobre las normas jurídicas existentes. Este resultado es inaceptable desde el punto de vista de una Constitución que le concede un lugar privilegiado a los derechos fundamentales y, al mismo tiempo, establece directamente el sistema de fuentes al cual deben sujetarse los jueces."

 

Las apreciaciones de la Corte Constitucional sobre la intangibilidad se referían única y exclusivamente a los juicios con intervención de jurado ( en la justicia penal militar: Consejos Verbales de Guerra), luego, cuando se trata de un Consejo de Guerra sin vocales, éste finaliza con sentencia (artículo 692 C.P.M. vigente para la época) que necesariamente es consultable según decía el artículo 434 ibídem: “La consulta procede en las siguientes providencias:  1. Sentencias de primera instancia”. En consecuencia la intangibilidad no se predica respecto de la sentencia en un Consejo de guerra. Si en un auto interlocutorio anterior, el Tribunal Superior Militar, en el caso de estudio, habló de dicha intangibilidad, esa expresión no liga a decisiones posteriores porque se declaró inconstitucional todo lo referente a los Consejos Verbales de guerra en los cuales se aplicaba la intangibilidad.

 

2. Por otro aspecto, en el presente caso, se inició una actuación denominada: Juicio, que en el Código Penal Militar para la época en que se tramitó el juicio al señor García Restrepo, tenía cuatro maneras de desarrollarse: Consejo Verbal de Guerra, Consejo de Guerra sin intervención de vocales, unos casos de procedimiento especial y el juzgamiento en primera instancia directamente por el Tribunal Superior Militar. En lo tocante con el Consejo Verbal de Guerra, el juicio se desarrollaba así: estudio del proceso, resolución de convocatoria, integración del Consejo Verbal de Guerra, sorteo de vocales, audiencia, veredicto, sentencia con base en el veredicto (si éste era aceptado), o auto interlocutorio si se declaraba que el veredicto era contraevidente. Consulta o apelación de la sentencia o del auto, y, en el evento de aceptarse o decretarse la contraevidencia en segunda instancia, nuevo Consejo de guerra en cuyo caso lo decidido era definitivo. Pero el hecho de declararse la contraevidencia no significaba que en el nuevo Consejo Verbal de Guerra se desconociera el principio non bis in idem.

 

3. La Corte Constitucional declaró inexequibles, mediante sentencia C-145/98 numerosos artículos del Código Penal Militar vigente en 1998 (656, 657, 660, 661, 662, 675, 676, 680, 699, los numerales 4 del artículo 434 y 9 del artículo 639 y el inciso 4 del artículo 404) referentes todos ellos al Consejo Verbal de Guerra. También se dijo en la parte resolutiva:

 

La presente sentencia rige a partir de su notificación y se aplicará a los procesos en curso , salvo aquellos en que ya se hubiere dictado sentencia.”

 

Es decir que en el caso del sargento García Restrepo, como el 22 de abril de 1998 no se había proferido sentencia en la justicia penal militar, entonces tenía cabal aplicación lo determinado en la C- 145/98 y por consiguiente se acudiría (así se dijo en la parte motiva del fallo) a las normas de los Consejos de Guerra, en los cuales se termina con sentencia absolutoria o condenatoria, susceptible de consulta.

 

4. Que la Corte señala los efectos de sus decisiones es algo que la jurisprudencia ha dicho reiteradamente. Y tal señalamiento no puede calificarse como inconstitucional, ni menos como susceptible de la excepción de inconstitucionalidad.

 

En la sentencia C-113/93, la Sala Plena respondió a la pregunta de cuál es la autoridad llamada a señalar los efectos de los fallos de la Corte Constitucional, indicando algunos supuestos, entre ellos estos:

 

" El primero, que los efectos de un fallo,  en general, y en particular de los de la Corte Constitucional en asuntos de constitucionalidad, se producen sólo cuando se ha terminado el proceso, es decir cuando se han cumplido todos los actos procesales. En otras palabras, cuando la providencia está ejecutoriada.

 

El segundo, que la propia Constitución no se refirió a los efectos de las sentencias de inconstitucionalidad, limitándose a declarar en el inciso primero del citado artículo  243, como se indicó, que los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada. Pero, bien habría podido la Asamblea Constituyente dictar otras normas sobre la materia. No lo hizo porque, en rigor, no eran necesarias.

 

Pero, fuera del poder constituyente, ¿a quién corresponde declarar los efectos de los fallos de la  Corte Constitucional, efectos que no hacen parte del proceso, sino que se generan por la terminación de éste?.   Unicamente a la propia Corte Constitucional, ciñéndose, como es lógico,  al texto y al espíritu de la Constitución.   Sujeción que implica tener en cuenta los fines del derecho objetivo, y de la constitución que es parte de él, que son la  justicia y la seguridad jurídica.

 

En conclusión, sólo la Corte Constitucional, de conformidad con la Constitución, puede, en la propia sentencia, señalar los efectos de ésta. Este principio, válido en general, es rigurosamente exacto en tratándose de las sentencias dictadas en asuntos de constitucionalidad.

 

En consecuencia, incurrió en falta el Presidente de la República al dictar la norma demandada, pues ejerció  funciones atribuídas por la Constitución a la Corte Constitucional.  Violó, concretamente, el artículo 121, según el cual  "ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley".  Y violó, además, el inciso tercero del artículo 113, que consagra el principio de que los "diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas".

 

Además, inaceptable  sería privar a la Corte Constitucional de la facultad de señalar en sus fallos el efecto de éstos, ciñéndose, hay que insistir, estrictamente a la Constitución. E inconstitucional hacerlo por mandato de un decreto, norma de inferior jerarquía.  Pues la facultad de señalar los efectos  de sus propios fallos, de conformidad con la Constitución, nace para la Corte Constitucional de la misión que le confía el inciso primero del artículo 241, de guardar la "integridad y supremacía de la Constitución", porque para cumplirla,  el paso previo e indispensable es la interpretación  que se hace en la sentencia que debe señalar sus propios efectos. En síntesis, entre la Constitución y la Corte Constitucional, cuando ésta interpreta aquélla, no puede interponerse ni una hoja de papel.

 

No hay que olvidar que, según el artículo 5 de la Constitución, el Estado reconoce la primacía de los derechos inalienables de la persona, reconocimiento  obligatorio para la Corte Constitucional, como para todas las autoridades pero con mayor fuerza. Por ello, recortar, mediante una norma de inferior jerarquía, la  facultad  que la Corte tiene de  fijar el contenido de sus sentencias, podría impedirle defender  los derechos de los súbditos frente a las autoridades.   

    

No existe el riesgo de que la Corte desborde sus facultades, pues la tarea de guardar  "la integridad y  supremacía de la Constitución", sólo puede cumplirla en los "estrictos y precisos términos"  del artículo 241."

 

Luego, si en la C-145/98 se indicó que solo aquellos casos en que ya hubiere habido sentencia no quedarían cobijados por lo decidido por la Corte, se infiere que a contrario sensu los juicios que sólo tenían autos interlocutorios de declaratoria de contraevidencia (en primera instancia)  y confirmación de la misma (en segunda instancia), quedaron sometidos a las inexequibilidades de normas procedimentales que regulaban los Consejos Verbales de Guerra y por consiguiente al desaparecer éstos, se aplicaban las normas del Consejo de Guerra sin intervención de vocales que finaliza con una sentencia, la cual, en el caso de Fernando García Restrepo fue proferida con posterioridad a la notificación de la sentencia de la Corte Constitucional y en consecuencia era susceptible de consulta.

 

5.     Tampoco hay lugar a una reformatio in pejus porque no se está ante un caso de apelante único a quien en segunda instancia se le agrava la pena, sino de un grado de consulta de una sentencia absolutoria, que iba a ser examinada para ser confirmada, modificada o revocada, de lo contrario no tenía sentido el recurso. Ahora bién, no puede decirse que hubiera un grosero pronunciamiento que diera lugar a una vía de hecho porque el caso de por sí es discutible, luego no puede el juez constitucional sostener opción jurídica diferente a la que el juzgador Tribunal Superior Militar escogió. Tribunal que no sólo lo hizo en una oportunidad sino en dos, porque el Tribunal Superior Militar ya había considerado que existía prueba suficiente para declarar contrario a los hechos un pronunciamiento absolutorio. Mal puede pensarse que con ese antecedente, el Tribunal fuera a cambiar de criterio si no existía prueba diferente posterior que le llevara a determinación distinta. 

 

5.     Por último, en lo que tiene que ver con la notificación. Se principia por decir que el enjuiciado tenía su defensor, luego no estaba desprotegido; y, en la justicia penal militar si el procesado no estaba detenido (como ocurría cuando la sentencia del Tribunal Superior Militar se profirió en el caso de García), se esperaba dos días y si el procesado no concurría a la Secretaría, la notificación se hacía por edicto, como en efecto ocurrió.

 

Por consiguiente no hubo violación alguna del debido proceso en la actuación del Tribunal Superior Militar, ni menos del Ejército Nacional.

 

 

 

DECISION

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión  de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia del 24 de septiembre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en el presente fallo.

 

Segundo. Por Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General