T-1415-00


Sentencia T-1415/00

Sentencia T-1415/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de salarios

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-327 966.

 

Acción de tutela instaurada por Anicia Lung de Arrieta contra EL Departamento De San Andres, Providencia Y Santa Catalina Islas.

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

 

Aprobada en Bogotá D.C., a los diecinueve (19) días del mes octubre de dos mil (2000).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por el TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA ISLAS  y LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA   LABORAL dentro de la acción de tutela instaurada por ANICIA LUNG DE ARRIETA contra EL DEPARTAMENTO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA ISLAS.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

Hechos.

 

La demandante ANICIA LUNG DE ARRIETA, en calidad de trabajadora de LA GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, instauró acción de tutela el siete (7) de marzo de dos mil (2000), en contra de esta Entidad, para la protección de sus derechos al trabajo y a la seguridad social, los cuales consideran vulnerados, en razón a que se encuentra laborando en el cargo de secretaria ejecutiva con una asignación salarial mensual de $ 1.166.000.00, sin haber recibido el pago correspondiente desde marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta el momento de instaurar esta tutela, febrero de dos mil (2000), y agrega:

 

“... lapso en el cual se han agotado todas las reservas que disponía y colocándome en un estado de pauperización y de hambre, pues del dinero que devengo con mi trabajo sustento mis necesidades básicas  y la de mi familia, el sustento de alimento, vestido, estudio de mi hijo, cancelo las cuentas pendientes, los servicios públicos domiciliarios, etc”.

 

El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante escrito del Gobernador Designado, afirma que efectivamente la accionante es funcionaria de la Gobernación y se le adeuda los salarios desde el mes de marzo mil novecientos noventa y nueve (1999) y otros beneficios laborales de carácter económico. Señala la crisis económica y financiera por la que atraviesa el ente territorial como causas que impiden el pago de salarios y prestaciones a los empleados y pensionados a cargo, no obstante las gestiones adelantadas ante el Gobierno Central, por él y su equipo de trabajo, para solucionar la situación. 

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.

 

El Tribunal Superior de  San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, profirió fallo el catorce (14) de marzo de dos mil (2000), donde niega por improcedente la tutela de los derechos invocados por la señora LUNG DE ARRIETA contra el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; luego de hacer apreciaciones de doctrina constitucional sobre la procedencia subsidiaria de la acción de tutela, y de pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia sobre la existencia de otros mecanismos judiciales para obtener de la accionada el pago de los salarios adeudados y además por ser un derecho de estirpe legal y no constitucional fundamental, concluye que no es viable la acción de tutela para la protección de esos derechos.

 

Impugnado el fallo de primera instancia por la accionante, correspondió conocer de ésta a la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, quien mediante providencia de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil (2000), confirma el fallo del a-quo, por considerar improcedente la acción de tutela, pues la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para lograr sus pretensiones.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

. Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Reiteración de Jurisprudencia. Procedencia excepcional de tutela para el pago de acreencias laborales.

 

Este Tribunal mediante pronunciamiento de Sala Plena unificó la abundante jurisprudencia, emitida por las diferentes salas de decisión, sobre la procedencia de la acción de tutela en caso de incumplimiento en el pago de salarios[1], y en fallo posterior se sintetizaron los parámetros que ha seguido la doctrina constitucional sobre el mismo tema[2]; hitos jurisprudenciales que se pueden resumir en los siguientes puntos:

 

1°. El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios es una garantía y un derecho fundamental, que está en directa relación con la satisfacción de otro del mismo rango, como es el de subsistencia; emanando de los derechos y garantías a la vida, al trabajo, a la salud y a la seguridad social[3].

 

2°. En el momento de proteger judicialmente el derecho al pago del salario, este debe tomarse en un sentido amplio[4].      

 

3°. En principio, las pretensiones para lograr el pago oportuno del salario deben presentarse ante la jurisdicción laboral; no obstante, excepcionalmente procede la acción de tutela como mecanismo extraordinario para obtener la protección ante el incumplimiento del pago de las obligaciones salariales por parte del empleador, pues este constituye un perjuicio irremediable que afecta el derecho fundamental a la subsistencia[5].

 

4°. En este campo la protección judicial al mínimo vital no se limita al monto que el legislador denomina salario mínimo, pues la valoración de este corresponde a las circunstancias particulares de cada caso concreto[6].

 

5°. La acción de tutela en el campo de obligaciones laborales no procede para el reconocimiento de prestaciones extralegales o derechos diferentes al pago oportuno de salarios ciertos e indiscutibles[7].

 

6°. La acción de tutela es viable para proteger el mínimo vital del accionante y como mecanismo para evitar la consumación de perjuicios irremediables o impedir que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica[8].

 

7°. En los casos donde no se han cancelado los salarios a un trabajador y no se encuentra demostrado que este cuenta con rentas suficientes o diferentes a sus ingresos laborales, se configura un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás que concurran.

 

8°. El accionante debe probar los hechos en que basa sus pretensiones, sin embargo el juez podrá valorar las condiciones del caso concreto aplicando el principio de presunción de la buena fe[9].

 

9°. Las dificultades económicas, financieras y presupuestales del empleador público o privado, no son justificación valida para dejar de cumplir la obligación constitucional de pago oportuno de los salarios a los trabajadores[10].

 

10°. Los hechos que den origen a la interposición de la acción de tutela deben originarse en la prestación de un servicio personal que reúna las condiciones de una relación laboral, no obstante la denominación jurídica que se le dé a ese vinculo, predominando la protección de lo que se ha llamado contrato realidad.

 

11°. La protección del juez constitucional comprende la totalidad de los salarios de dejados de cancelar con la correspondiente actualización y la orden del pago oportuno de los salarios por causarse.

 

3°. Del caso concreto.

 

De acuerdo con el acervo probatorio obrante en el expediente la señora ANICIA LUNG DE ARRIETA se encuentra vinculada como secretaria ejecutiva de la Gobernación del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, con una asignación mensual de $ 1.166.000.00, y desde marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta marzo de dos mil (2000), fecha de interposición de la tutela, no se le había vuelto a cancelar suma alguna como contraprestación de la relación laboral existente; esta situación ha afectado su derecho fundamental a la subsistencia y su mínimo vital, causándose una alteración en sus actividades cotidianas. Lo anterior, hace procedente la protección constitucional, dado que no se estableció que la demandante tenga rentas u otros ingresos le permitan sobrellevar la crisis económica a la que está abocada.

 

La mora en el pago de las acreencias laborales fue plenamente aceptada por la entidad demandada, quien dio como explicación, entre otras, que  las arcas del Departamento se encuentran vacías y no puede dar cumplimiento a las obligaciones salariales con sus servidores. La iliquidez del ente territorial no es óbice para declarar la protección solicitada por la accionante, pues el cumplimiento de las obligaciones salariales por parte del patrón no pueden estar supeditadas a esas eventualidades, al existir la obligación del empleador de preservar las partidas presupuestales necesarias para dar cumplimiento a obligaciones de primer orden, como son la cancelación de los salarios del personal con el que existe una relación laboral. La Corte Constitucional no desconoce la crisis económica, presupuestal y financiera que aqueja a la mayoría de entidades departamentales, situación sobre la que ha hecho pronunciamientos en oportunidades anteriores, considerando que una entidad pública o privada por encontrarse en quiebra no está exenta de su principal obligación como empleadora, es decir, pagar oportunamente el salario de sus trabajadores a que esta obligada, pues las contraprestaciones de los trabajadores, en particular del Estado, no pueden estar sometidas al desgreño administrativo, a la improvisación, a la falta de planeación y a la ausencia de un manejo racional del presupuesto.  Sobre este particular se ha dicho:

 

 “Corresponde entonces a las entidades públicas, efectuar con la debida antelación, todas las gestiones presupuestales y de distribución de partidas que sean indispensables para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la nómina. Cuando la administración provee un cargo está abocada a verificar la existencia del rubro presupuestal que le permita sufragar la respectiva asignación, y de ahí que su negligencia no excuse la afectación de los derechos pertenecientes a los asalariados- docentes sobre quienes no pesa el deber jurídico de soportarla.

...

“Finalmente  se recuerda, que si bien la ejecución de partidas presupuestales es en principio, ajena a los alcances de la acción de tutela, resulta procedente siempre que la causa de la vulneración de los derechos constitucionales sea la omisión de la autoridad pública que, conocedora de sus compromisos, evade el adelantamiento oportuno y eficaz de las medidas enderezadas a satisfacerlos en forma puntual.” (Cfr. Sentencia de reiteración T-234 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz).

 

Es importante resaltar que el actuar de la demandada no es excepcional en este caso sino que este se ha convertido en permanente e indefinido, lo anterior se extrae del listado de acciones de tutela interpuestas en su contra y por algunas de las sentencias  proferidas por esta Corporación en el transcurso de este año, T-100, T-182 y T-424 de 2000 [11], en las cuales se han seguido los lineamientos de la jurisprudencia de esta Corporación relativos a la procedencia excepcional de esta acción, cuando se encuentra afectado el mínimo vital de quienes acuden a este mecanismo constitucional.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Tribunal de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, de catorce (14) de marzo de dos mil (2000) y de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, de cuatro (4) de mayo de dos mil (2000) en el expediente T-327 966, en cuanto consideraron improcedente la solicitud de tutela de la accionante ANICIA LUNG DE ARRIETA contra la Gobernación del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas.

 

Segundo. CONCEDER la protección solicitada por la señora ANICIA LUNG DE ARRIETA en la demanda de tutela interpuesta contra la Gobernación del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas.

 

Tercero. ORDENAR al señor Gobernador del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de la presente providencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados a la actora.

 

Si ante el Tribunal de primera instancia, al cual se confía la vigilancia y el control sobre el cumplimiento de este Fallo, el gobernador acreditara dificultades de liquidez o de flujo de caja que le impidan cancelar la totalidad de los salarios adeudados, se concede para que inicie -probándolo ante el juez- los trámites presupuestales pertinentes, orientados a la obtención de los recursos que permitan atender en su integridad las aludidas obligaciones en un término perentorio que no podrá exceder de un (1) mes.

 

Cuarto. PREVENIR  al ente demandado para que en el futuro evite incurrir en las omisiones que generaron la instauración de la presente acción de tutela.

 

Quinto. DAR cumplimiento por Secretaría General a lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado Ponente

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

 



[1] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[2] Sentencia T-081 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[3] Sentencias T-426 de 1992, T-234 de 1997, T-211 y T-213 de 1998, T-089 de 1999.

[4] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[5] Sentencias T-063 de 1995, T-01 y T-527 de 1997, T-210 de 1998, T-144 y T-995 de 1999.

[6] Sentencia  T-220 de 1998 y T-995 de 1999.

[7] Sentencias T-01 de 1997 y T-995 de 1999.

[8] Sentencias SU-342 de 1995, T-019, T-081 y T-261 de 1997 y SU-995 de 1999.

[9] Sentencia SU-995 de 1999.

[10] Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996 y T-220 de 1998.

[11] Contra el mismo Departamento y por hechos similares.