T-142-00


Sentencia T-142/00

Sentencia T-142/00

 

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Decisiones jurisdiccionales en trámites concordatarios

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Determinación si conducta procesal es una vía de hecho

 

VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación

 

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Fracasado el acuerdo concordatario se impone apertura de fase liquidatoria/PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Inicio de trámite por fracaso de segunda audiencia debido a la falta de votos necesarios

 

PROCEDIMIENTO CONCURSAL-Carácter garantista respecto de derechos de trabajadores

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia respecto a simple expectativa de sufrir agresión

 

DERECHO AL TRABAJO-No implica vinculación laboral concreta

 

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Procedimiento a seguir por presentarse acuerdo concordatario atendiendo decisión del juez de tutela en primera instancia

 

ACCION DE TUTELA-Decisión sobre vulneración de derechos fundamentales

 

Referencia: expediente T-200.669

 

Peticionario: Lucas Rojas Quinoya

 

Procedencia:

Juzgado 29 Civil del Circuito

 

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., febrero diecinueve (19) de dos mil (2000)

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente-, Alvaro Tafur Galvis, y Antonio Barrera Carbonell ha pronunciado la siguiente:

 

 

SENTENCIA

 

 

En el proceso de tutela radicado bajo el número T-200.669, adelantado por el ciudadano Lucas Quiyano Rojas, en contra de la Superintendencia de Sociedades, representada por el Superintendente, Jorge Pinzón Sánchez.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto de octubre siete (7) de 1999, la Sala de Selección Número Diez (10) de la Corte Constitucional decidió revisar el expediente T-200.669, correspondiéndole la sustanciación al despacho del suscrito magistrado.

 

 

1.      Solicitud

 

El ciudadano Lucas Rojas Quinoya, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad laboral, a recibir protección estatal para su familia y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la Superintendencia de Sociedades, al declarar finalizada la etapa concordataria e iniciar la de liquidación obligatoria, dentro del proceso concordatario adelantado a la sociedad Francoper S.A., para la cual laboraba.

 

2. Hechos

 

1.  La sociedad Francoper S.A. fue admitida en proceso concordatario mediante Auto 410-3699 del 16 de junio de 1997.

 

1.  Posteriormente, y habiéndose cumplido todos los trámites legales, mediante Auto 410-9122 de noviembre 11 de 1998, se convocó a audiencia final de deliberaciones  para el día 27 del mismo mes.  Esta se llevó a cabo, pero se suspendió, siendo reanudada el 4 de diciembre, para ser nuevamente suspendida y reanudada, el 14 de diciembre, sin que las partes llegaran a un acuerdo.

 

1.  El día 14 de diciembre, en vista de que las partes no habían llegado a un acuerdo, mediante Auto identificado con el número 410, la Superintendencia de Sociedades declaró terminado el proceso concordatario e inició el de liquidación, nombrando a Francisco de Paula Muñoz como liquidador de la sociedad.

 

 

3. Pretensiones

 

El actor pretende que la Superintendencia de Sociedades convoque una nueva Audiencia de Deliberaciones, dejando sin efecto la actuación surtida el 14 de diciembre de 1998, mediante Auto 410, cuando se declaró terminado el concordato y se dio comienzo a la etapa liquidatoria.

 

 

II.      ACTUACION JUDICIAL

 

 

1.      Primera instancia

 

En Sentencia de enero 27 de 1999 el Juez 29 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá concedió la tutela al accionante y ordenó a la accionada a atenerse a lo prescrito por el art. 127 de la Ley 222 de 1995.  Consideró que, según el artículo mencionado, la falta de acuerdo entre las partes acreedoras en la audiencia final de deliberaciones en el proceso concursal en mención, daba lugar a que se las citara a una segunda audiencia, y no a la declaratoria de cierre de la etapa concursal para dar paso a la liquidación obligatoria.  Ello, a juicio del a-quo, constituyó una vulneración del derecho al debido proceso, puesto que se desconoció lo prescrito por el art. 127 de la Ley mencionada.

 

 

 

 

2.      Impugnación

 

El accionante impugnó la decisión de primera instancia, contabilizando el término para hacerlo, a partir de la notificación que se le hizo de la Sentencia.  Sin embargo, el a-quo rechazó la impugnación, pues la consideró extemporánea.  Enviado el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, la Sala Novena de Revisión decidió remitirlo para que se diera trámite al recurso de impugnación, determinando que había interpuesto dentro del término de ejecutoria de las sentencias de tutela, que corre a partir de su notificación.  Se surtió entonces la impugnación del fallo a solicitud de la entidad demandada, cuyo escrito se fundamentó en los siguientes argumentos:

 

En primer lugar, alegó que el juez de primera instancia incurrió en un error en la apreciación de los hechos.  Dijo que en el presente caso no es aplicable el art. 127 de la ley 222 de 1995, porque no se cumplió su presupuesto normativo (a fl. 47).  En efecto, este artículo prescribe que se debe convocar a una segunda reunión para la Audiencia Final de Deliberaciones, en los casos en que en la primera no se cuente con el quórum mínimo que represente el 25% del total de las acreencias reconocidas y no pagadas.  Este no fue el caso, pues a la primera reunión acudieron los acreedores en representación del 81.19% de las deudas.  Por lo tanto, el fundamento del Auto mediante el cual se cerró la etapa concursal y se inició la de liquidación fue el art. 126 ibídem, que establece que las deliberaciones en el proceso concursal se deben realizar en una sola audiencia, que se podrá suspender hasta dos veces.  Esto fue lo que sucedió en el proceso concursal de Francoper S.A., en el cual se suspendió la audiencia final de deliberaciones el 27 de noviembre de 1998, reanudándose posteriormente el 4 de diciembre, día en que se suspendió por segunda vez, para reabrirse el 14 de diciembre del mismo año.

 

De otro lado, alega, el derecho al debido proceso está en cabeza de quienes son partes dentro de un proceso.  En el presente, el juez lo tuteló, desconociendo que el accionante no era parte del proceso concursal, y por lo tanto mal podría ampararse un derecho del cual el accionante no era titular.

 

 

3.      Segunda instancia

 

En Sentencia de agosto 6 de 1999, el Tribunal Superior del Distrito de Santafé de Bogotá revocó el fallo de primera instancia y en su lugar denegó el amparo solicitado.  Para ello, transcribió íntegramente la Sentencia T-494 de 1999 de la Corte Constitucional, con ponencia del suscrito magistrado, cuyos argumentos compartió en su totalidad.  En dicho fallo, se examinó un caso idéntico al actual, con la única diferencia de que el accionante era el señor Mauricio Rodríguez Ortiz, quien por lo demás, también era empleado de la sociedad Francoper S.A. 

 

Las partes relevantes de la Sentencia T-494 de 1999 se transcribirán en las consideraciones de la presente.

 

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

 

1.      Competencia

 

Por lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, concordados con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto - ley 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para revisar las Sentencias de la referencia.

 

 

2.      Consideraciones Generales

 

Como se mencionó anteriormente, esta Corporación, en la Sentencia T-494 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) ya decidió el caso  que se somete nuevamente a revisión.  En aquella oportunidad, siguiendo su propia jurisprudencia sobre la materia, la Corte estableció que las competencias de la Superintendencia de Sociedades, en lo referente a los procesos concursales, tienen carácter jurisdiccional.  Al respecto dijo lo siguiente:

 

"Para tales efectos, es necesario advertir que según el régimen vigente (art. 90 Ley 222 de 1995), la Superintendencia de Sociedades tiene a su cargo la función exclusiva de tramitar los procesos concursales adelantados contra personas jurídicas, con excepción de las entidades sujetas a regímenes especiales de intervención o liquidación, que se encuentren o teman estar en graves y serias dificultades para cumplir con sus obligaciones. Dicha competencia -que en el sistema anterior (Decreto 350 de 1989) compartían con la Superintendencia los jueces civiles del Circuito- es de eminente naturaleza jurisdiccional, por lo que las decisiones adoptadas en su ejercicio constituyen verdaderas providencias con efectos de cosa juzgada.

 

"Al respecto hizo particular alusión la Sala Plena de la Corporación cuando manifestó:

 

"'El Decreto 350 de 1989, mediante el cual se expidió un nuevo régimen para los concordatos, dispuso que en los de carácter obligatorio que se iniciaran con posterioridad a su vigencia, la decisión de las situaciones a cargo de los jueces civiles del circuito, pasaría a ser competencia del Superintendente de Sociedades, con lo cual en adelante se acabó con el trámite mixto administrativo-judicial que existía, produciendo suspensiones prolongadas en estos procesos, como resultado de la demora de los jueces civiles del circuito, para resolver los asuntos a su cargo.

"'(…)

"'Esta disposición traslada a una autoridad administrativa (Superintendente), decisiones a cargo de los jueces, no siendo éstas  de las relacionadas con la investigación y juzgamiento de delitos, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 116, inciso 3o. de la Carta.  No resulta inconstitucional la norma por razón alguna, y se encuadra en la tendencia legislativa de los últimos años, recogida por el constituyente según señalamiento anterior, de transferir decisiones a autoridades no judiciales, como Superintendencias, notarías e inspecciones de policía, lo que permite una mayor eficiencia del también principio fundamental del régimen político,  complementario del de la división de poderes, de la colaboración de los mismos, o de la unidad funcional del Estado.' (Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-592 del 7 de diciembre de 1992. M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz, subrayas fuera del original)" (Sentencia T-494 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).

 

A su vez, en esa misma Sentencia se afirmó que si la Superintendencia de Sociedades tiene funciones de carácter jurisdiccional en cuanto a los procesos concursales, la viabilidad de la acción de tutela contra sus actuaciones se debe examinar a partir de los criterios generales establecidos para analizar tal tipo de actos.  Es decir, debe determinarse si la conducta procesal de la Superintendencia, que presuntamente vulnera los derechos del accionante, es una vía de hecho. 

 

Es preciso entonces reconocer cuáles son las características de una vía de hecho.  ¿Puede decirse que una interpretación errónea de la ley, o una incorrecta aplicación de la misma constituyen por sí mismas vías de hecho susceptibles de ser corregidas por vía de la acción de tutela?

 

En la sentencia en cuestión, la Corte dijo:

 

"Ahora bien, en la medida en que se trata de decisiones jurisdiccionales, las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades en los trámites concordatarios deben estar sometidas al imperio de la ley (art. 230 C.P.). En este sentido, a los actos mencionados se les aplica la doctrina constitucional de la vía de hecho, cuando ocurra que la decisión adoptada durante el procedimiento desborde de manera ostensible el cauce de la juridicidad y se convierta no ya en una decisión reglamentaria, sino en una medida arbitraria, fruto del capricho del funcionario, o de su total ignorancia acerca de las normas que regulan el asunto sometido a su consideración. La tutela, como en el caso de los fallos judiciales, se erige entonces como medio eficaz para contrarrestar los efectos nocivos de la decisión, siempre y cuando se cumplan los requisitos que sobre el particular ha esbozado la jurisprudencia constitucional, a saber:

 

'(...) la Corte ha indicado que hay lugar a la interposición de la acción de tutela contra una decisión judicial cuando (1) la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte “esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial” (T-231 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).  Revisadas las decisiones pertinentes, parece claro que, implícita o expresamente, cada vez que esta Corporación confiere un amparo constitucional contra una sentencia judicial, lo hace fundada en uno de estos cuatro posibles defectos.' (Sentencia T-008 de 1.998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.)."

 

 

3.      El Caso Concreto

 

En este caso, como ocurrió en el de la Sentencia T-494 de 1999, el problema consistió en determinar si la actuación del Superintendente de Sociedades mediante la cual resolvió declarar cerrado el proceso concursal y abrir la fase liquidatoria constituyó una vía de hecho de acuerdo con las categorías señaladas por la jurisprudencia de la Corte.  En la sentencia T-494 de 1999 la Corte estableció que el problema radicaba en establecer la norma aplicable a los hechos dentro del proceso concursal.  Solamente en la medida en que la norma aplicada por la Superintendencia como fundamento para dar por terminada la etapa del concordato fuera evidentemente inaplicable se puede afirmar que existió una vía de hecho.

 

Analizando las posiciones de las partes, se ve que los demandantes en los dos casos alegaron que se debía aplicar el párrafo final del art. 127 de la ley 222 de 1995, y que, por lo tanto, ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo en la Audiencia Final de Deliberaciones, la conducta que debió haber seguido la Superintendencia era la de convocar a una nueva reunión.  Por su parte, en el presente caso, la entidad demandada, en el escrito de impugnación sostuvo que el presupuesto normativo del inciso final del art. 127 no se dio.  Por lo tanto la conducta a seguir no era la de convocar a una nueva reunión.  Al contrario, cumplidas las tres reuniones sin que se pudiera llegar a un acuerdo mediante el voto aprobatorio mínimo que representara el 75% de las deudas reconocidas, se debía dar cumplimiento al art. 126 ibídem que prescribe que "las deliberaciones se efectuarán en una sola audiencia que podrá suspenderse mediante providencia hasta por dos veces ...". 

 

Respecto de tal problema, la Corte sostuvo:

 

"Del contenido de las actas, adosadas al expediente por la entidad demandada, se lee que la votación favorable del acuerdo concordatario (folio 55) contó apenas con el 15.50% del pasivo, representado por los acreedores legítimamente reconocidos, cuando el artículo 130 de la Ley 222/95 exige como requisito para aprobar el concordato, la votación favorable del 75% de los créditos reconocidos. Debido al fracaso del acuerdo concordatario, según se expresa en el Auto que dio por cerrada dicha etapa, se imponía para la Superintendencia de Sociedades, a la luz de la Ley 222/95, la apertura de la fase liquidatoria.

 

"Para esta Sala de Revisión, contrario a lo que sostiene el demandante, el procedimiento de la entidad accionada encuentra plena justificación en el artículo 127 de la Ley 222 de 1995, que a la letra señala:

 

'Si la audiencia no se efectúa pero no fuere posible celebrar el acuerdo concordatario por falta de los votos necesarios, la Superintendencia de Sociedades mediante providencia que no tendrá recurso, la suspenderá y dispondrá reanudarla al quinto día siguiente. Si reanudada la reunión tampoco se consigue la mayoría decisoria, la Superintendencia procederá como se indica en el inciso anterior.'

 

"Inciso que a su vez ordena que:

 

'Si la segunda reunión se efectúa por falta del quorum indicado en el artículo anterior, la Superintendencia de Sociedades declarará terminado el concordato y en consecuencia se iniciará el trámite de liquidación obligatoria.'

 

"Resulta evidente entonces que la actitud indicada para la Superintendencia, después de que hubiera fracasado la segunda audiencia por falta de los votos necesarios para aprobar el acuerdo concordatario, debía ser la que impone la segunda parte del inciso segundo del artículo 127, transcrito precedentemente. Y ello, porque ante la falta de acuerdo por parte de los acreedores, es el deseo de la ley que no se extiendan de manera indefinida las discusiones concordatarias. El paso obligado a la etapa liquidatoria manifiesta el interés del legislador porque se dé una solución definitiva a la situación dificultosa de la empresa en relación con el pago de sus obligaciones.

 

"En este sentido, la Sala considera que la interpretación dada por el demandante a la norma transcrita es equivocada, ya que, como también lo señala el artículo 126 del mismo estatuto, el aplazamiento de la audiencia final de deliberaciones no puede ordenarse en más de dos oportunidades.

 

'Artículo 126. Suspensión. Las deliberaciones se efectuarán en una sola audiencia que podrá suspenderse mediante providencia hasta por dos veces, la cual se reanudará el quinto día siguiente, sin nueva convocatoria, de oficio por la Superintendencia de Sociedades o a petición del deudor y los acreedores que representen el cincuenta por ciento de las acreencias presentes en la audiencia, para cualquier suspensión.'

 

 

"Si se acude nuevamente al recuento del proceso, se ve que la primera suspensión de la audiencia tuvo lugar el 27 de noviembre, al tiempo que la segunda ocurrió el 4 de diciembre. Por ello, ante la celebración de la última cesión, que se llevó a cabo el 14 del último mes del año, el superintendente no podía, sin quebrantar el contenido de la ley, ordenar un nuevo aplazamiento. El límite se había cumplido y por disposición del artículo 127, se imponía darle vía libre a la liquidación obligatoria. En tal virtud, el procedimiento realizado por el superintendente fue el correcto y no se quebrantó, por este aspecto, ningún derecho fundamental."

 

Como se ve, la norma que fundamentó la decisión de cierre del proceso concursal no sólo no es evidentemente inaplicable.  Para esta Corporación le asistía plena razón a la Superintendencia para actuar como lo hizo.

 

En relación con los demás derechos invocados por el accionante, en particular el derecho al trabajo, así como los que de éste se desprenden, la Corte recalcó el carácter garantista del procedimiento concursal, respecto de los derechos de los trabajadores.  En este mismo caso, dijo:

 

"Ahora bien, el demandante considera que la decisión de ordenar la liquidación de los bienes patrimoniales de la sociedad también pone en peligro sus derechos laborales y los de su familia, pues el liquidador de la empresa tiene la facultad de enajenar los bienes sociales y de despedir a los empleados sin la autorización del Ministerio de Trabajo, lo que de seguro irá en detrimento de sus intereses.

 

"A este cargo, la Sala de Revisión contesta que la situación particular que afronta el demandante ha sido prevista a nivel general por la legislación pertinente, que en punto a los procesos concursales tiende a evitar el menoscabo injusto de los derechos laborales en él involucrados. Ciertamente, la ley ha llenado de garantías sustanciales y procesales a las personas que bajo contrato de trabajo, han estado vinculadas con las entidades sometidas a proceso concursal.

 

"Para verificarlo, repárese que a todo lo largo del diseño procedimental de los trámites concursales, la Ley 222/95 prevé la participación activa de un representante de los trabajadores de la empresa. Así las cosas, debe existir un intermediario de los empleados en la Junta Provisional de Acreedores, que es el organismo encargado de diseñar un acuerdo concordatario viable, según las condiciones económicas de la compañía (arts. 98 y 115). De igual modo, otro comisionado de los trabajadores debe estar presente en la Junta Asesora del Liquidador, para que por su intermedio se defiendan los intereses de sus representados en el trámite final del proceso liquidatorio (art. 173), incluso, mediante el ejercicio de la potestad legal de remover al agente liquidador cuando su conducta no se dirija a favorecer los asuntos de la empresa y de sus acreedores.

 

"Por otro lado, al igual que los demás acreedores, los trabajadores pueden presentar los créditos laborales que tengan contra la empresa  y que sean exigibles al momento de la apertura del concordato. En el mismo sentido, aquellas acreencias laborales que se causen por parte de a empresa con posterioridad al concordato, deben ser cancelados a la luz del artículo 121 como gastos de administración, lo que le garantiza a los empleados un derecho prevalente en la medida en que durante la etapa liquidatoria y por disposición del artículo 197, éstos deben pagarse inmediatamente, en la medida en que se vayan causando. Así mismo, tal como lo prevé el artículo 161 del estatuto en mención, los gastos de administración originados en la etapa concursal, deberán graduarse y calificarse para que sean cancelados de manera preferencial, en relación con cualquier otro crédito presentado en la liquidación.

 

"Por ello, resulta infundado que el tutelante abrigue el temor de que sus derechos laborales y los de su familia se verían atacados con motivo de la apertura del proceso liquidatorio de Francoper pues, en relación con tales intereses, los más frágiles -quizá- de cuantos se encuentran involucrados en el proceso concursal, salta a la vista la preocupación del legislador por diseñar medidas normativas de eminente carácter proteccionista."

 

Al hacer un análisis sobre la inminencia de la pretendida vulneración del derecho al trabajo, la Corte determino:

 

"De otro lado, tal como lo indica la jurisprudencia de la Corte, la procedencia de la tutela depende -en cuestiones fácticas- de la ocurrencia actual del hecho que vulnera la garantía constitucional, por lo que no es viable solicitar la protección de amparo frente a la simple expectativa de sufrir una agresión. Sobre este particular dijo la Corte:

 

'Ha de insistirse en que las amenazas únicamente pueden dar lugar a la tutela si son graves y actuales, es decir, si en el caso concreto resulta inminente un daño al derecho fundamental en juego sin que su titular esté en capacidad de hacer nada para evitarlo y si, además, el peligro gravita sobre el derecho en el momento en que se ejerce la acción, pues de no ser así, ésta podría ser inútil o extemporánea. De allí que no tengan tal carácter los hechos susceptibles de ser controlados por la propia actividad de la persona ni tampoco los que ya tuvieron ocurrencia, ni los que representan apenas una posibilidad remota o distante.' (T-403/94 José Gregorio Hernández Galindo)

 

"En el caso sub judice, el demandante teme que la conducta del liquidador, que por demás deberá ceñirse a los parámetros legales, vulnere sus derechos fundamentales, pero no demuestra, como tampoco se deduce del expediente, que aquél funcionario haya tomado alguna decisión antijurídica en detrimento de sus intereses. Por esta razón, la tutela tampoco sería viable; como no lo es, además, por el hecho de que el agente liquidador de la sociedad concursada no fue demandado en esta acción judicial y, por tanto, no existe referencia alguna a la manera en que ha venido desempeñándose."

 

Adicionalmente, en la Sentencia se estableció, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, que la pérdida de un empleo específico no implica necesariamente que haya una vulneración del derecho al trabajo, en particular, cuando obedece a circunstancias del entorno económico que escapan a las posibilidades de acción del Estado, o sobre las cuales éste no tiene obligaciones concretas. En aquella oportunidad se dijo:

 

"Finalmente, hay que decir que la pérdida del empleo, consecuencia previsible para el tutelante después del proceso liquidatorio, el cual a su vez es el camino forzoso después de fracasado el concordato, no constituye por sí misma una vulneración del derecho fundamental al trabajo. En efecto, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, el núcleo esencial de este derecho no sufre desmedro por la circunstancia de que el titular deje de pertenecer como empleado a una institución determinada. El movimiento de la realidad económica hace previsible y hasta normal que esta hipótesis ocurra, por lo que no podría considerarse con justicia, que el flujo de las oportunidades laborales constituya un evento extraordinario, lesivo de las garantías fundamentales.

 

"En relación con el punto, esta misma Sala de Revisión dijo:

 

'El derecho al trabajo, al ser reconocido como fundamental, exige la protección a su núcleo esencial, pero no la trae consigo la facultad de obtener una vinculación concreta, porque ésta también puede constituir una legítima expectativa de otros, con igual derecho…

 

'Así las cosas, debe entenderse que el derecho al trabajo no consiste en la pretensión incondicional de ejercer un oficio o cargo específico, en un lugar determinado por el arbitrio absoluto del sujeto, sino en la facultad, in genere, de desarrollar una labor remunerada en un espacio y tiempo indeterminados.' (T-047/95. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)."

 

Por todo lo anterior, tomando en cuenta que la presente situación fáctica ya había sido estudiada por la Corte, se denegará el amparo solicitado por el actor, pues a juicio de esta Corporación, la actuación de la Superintendencia de Sociedades se ajustó a lo establecido en la ley, y no vulneró derecho alguno al accionante.

 

Ahora bien, no puede esta Corte desconocer que, en el presente caso, el juez de primera instancia concedió el amparo solicitado y que, en consecuencia, mientras estaba en trámite la apelación, se ordenó llevar a cabo la Audiencia Final de Deliberaciones, la cual terminó mediante un acuerdo concordatario, a partir del cual se han efectuado un alto porcentaje de los pagos debidos por la empresa, de acuerdo con lo que afirman tanto los accionantes, como algunos de los acreedores, y conforme consta en el Acuerdo Concordatario anexado al expediente.  Tampoco puede desconocer las múltiples solicitudes hechas a esta Corte para que afirme el alcance preciso de su fallo, en el sentido de decidir si se debe revocar el acuerdo concordatario y reiniciar la fase liquidatoria o si, por el contrario, se debe confirmar dicho acuerdo.  Sin embargo, cabe recalcar que la función de esta Corporación en materia de la acción de tutela se limita a decidir si existe una vulneración de los derechos fundamentales y, en tal medida, tomar las acciones que considere pertinentes para proveer una protección eficaz. 

 

En un caso como el presente, en el que la Corte estableció, a través de la revisión de dos acciones de tutela, que no existió una vulneración de los derechos de los accionantes, es improcedente que esta Corporación entre a decidir qué debe suceder con el concordato de Francoper S.A.  Hacerlo, comportaría no sólo una decisión ultrapetita, además, constituiría una intromisión indebida en las competencias de la Superintendencia de Sociedades, única entidad facultada para decidir, conforme las normas sobre la materia, y al interés general, cuál debe ser el procedimiento a seguir en el presente caso.

 

 

DECISION

 

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero: DENEGAR el amparo de los derechos presuntamente vulnerados al accionante por la Superintendencia de Sociedades en los términos de la Sentencia T-494 de 1999.

 

Segundo: DESE cumplimiento a lo previsto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria