T-1428-00


Sentencia T-1428/00

Sentencia T-1428/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expedientes T-328221, T-328222,  T-328223 y T-328224.

 

Acciones de tutela instauradas por Mary Cielo López Rincones, Marozia María Murillo Mosquera, Ledys del Carmen Gutiérrez González y Adalgira Osorio Molina contra el Departamento de Cesar.

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORÓN DÍAZ

 

 

Bogotá D.C., a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil (2000).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORÓN DÍAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

 

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril (Cesar) en los expedientes de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

Los demandantes Mary Cielo López Rincones, Marozia María Murillo Mosquera, Ledys del Carmen Gutiérrez González y Adalgira Osorio Molina, como docentes del Departamento de Cesar, interpusieron acciones de tutela contra dicho ente territorial, pues les adeuda el salario correspondiente al mes de diciembre de 1999 y las primas de navidad y vacaciones de ese mismo año, dineros que debieron ser cancelados en los primeros días del mes de diciembre de 1999.

 

Por lo tanto, consideran violado su derecho fundamental al trabajo, y solicitan que el Departamento les cancele los dineros adeudados.

 

En los expedientes objeto de revisión, obra respuesta del Secretario de Educación y Cultura del Departamento de Cesar, en los cuales expone los motivos por los cuales no se ha hecho efectivo el pago de los dineros reclamados por los accionantes. Manifiesta que el pago del salario correspondiente al mes de diciembre de 1999 y las primas de navidad y de vacaciones de ese mismo año, no se ha podido hacer, pues tal y como lo certifica el mismo Jefe de Presupuesto del Fondo Educativo Departamental, los recursos correspondientes al situado fiscal no han ingresado a la tesorería del mencionado Fondo.

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

 

En sentencias del 8 y 9 de febrero de 2000, el Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril (Cesar) negó las tutelas en cuestión. Consideró para sus decisiones, que no se demostró por parte de los demandantes que su vida y la de las personas a su cargo se hubiere puesto en peligro, y mucho menos que se  les haya causado un perjuicio irremediable. Además, los actores disponen de otras vías judiciales como la jurisdicción ordinaria laboral o la Contencioso Administrativa para hacer valer allí sus derechos.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1.  Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

2. Procedencia excepcional de la acción de la tutela para el pago de acreencias laborales, cuando hay afectación del mínimo vital. Hecho superado.

 

En reiterada jurisprudencia emanada de esta Corporación, se ha indicado que la acción de tutela procede de manera excepcional para el pago concreto de acreencias laborales, cuando se atenta contra las condiciones mínimas de vida digna,[1] en razón al no pago puntual y completo del salario, el cual, por lo general, se constituye  en la única fuente de ingresos económicos con que cuenta una persona para suplir sus necesidades básicas y las de su familia.

 

El salario, y más específicamente el pago puntual del mismo, hacen  parte integrante del concepto general del derecho al trabajo, el cual se considerará  vulnerado cuando el pago de dicha remuneración no se cumpla en el término y condiciones pactadas. Es por ello, que ésta Corporación en reciente sentencia de unificación SU-995 de 1999, Magistrado ponente Carlos Gaviria Díaz, indicó lo siguiente :

 

“a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

 

“b. La figura  de  la  retribución  salarial  está  directamente  relacionada  con  la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

 

“(...).

 

“g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.

 

“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.”

 

 

En el caso objeto de revisión, el Magistrado Ponente, solicitó prueba acerca de sí  ya se habían efectuado los pagos de las acreencias laborales reclamadas por las accionantes, recibiéndose respuesta, vía fax, el día 17 de octubre del presente año, en la cual  la Doctora María Sagrario Rivero Martínez, Asesor Asistente del Gobernador del Departamento del Cesar, envió copias de las nóminas firmadas por las accionantes, en las cuales consta el efectivo pago del salario del mes de diciembre de 1999, así como la cancelación de la prima de navidad y de las vacaciones del mismo año.

 

Visto, lo anterior, y teniendo en cuenta que el motivo que llevó a los accionantes a iniciar esta acción de tutela, ya se encuentra superado, y que el Departamento del Cesar no ha presentado un nuevo retraso en sus obligaciones laborales, cabe confirmar el fallo de instancia, que negó la tutela. Sin embargo, se prevendrá al Departamento del Cesar para que en un futuro se asegure de culminar las diligencias que le permitan la cancelación completa y oportuna de todas las sumas derivadas de la relación laboral que adeude a sus trabajadores.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

En virtud de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero. CONFIRMAR los fallos del ocho (8) y nueve (9) de febrero del presente año, proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril (Cesar).

 

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

 

 

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado Ponente

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (E)

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)

 



[1] Cfr. sentencias T-484 y T-528 de 1997, T-031, T-071, T-075, T-106, T-242, T-297 y    SU-430 de 1998, entre otras.