T-1429-00


Sentencia T-1429/00

Sentencia T-1429/00

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado/DERECHO DE PETICION-Sustitución pensional

 

 

Referencia: expediente T-330709

 

Acción de tutela instaurada por Gilma Varona Campo contra la Caja Nacional de Previsión, Seccional Valle del Cauca.

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

 

Bogotá, D.C., a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil (2000).  

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

dentro del proceso de revisión de las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, y por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por Gilma Varona Campo contra la Caja Nacional de Previsión Social, Seccional Valle del Cauca.

 

 

 

I. ANTECEDENTES

 

La accionante manifiesta que el cuatro (4) de noviembre de 1999 solicitó a la Caja Nacional de Previsión que le reconociera la pensión de sobreviviente como hermana dependiente del señor Henry Varona Campo quien era pensionado de esa entidad. Señala además, que fue valorada por la Junta Regional de Calificación con un porcentaje de 65.97% de pérdida de la capacidad laboral y que han pasado más de cuatro meses de la solicitud de la sustitución pensional y no se le ha dado respuesta.

 

Solicita, se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social que le responda la petición que ha hecho.

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

 

Conoció en primera instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que en sentencia de dieciseis (16) de marzo de dos mil concedió la tutela por violación del derecho de petición de la demandante.

 

Impugnada la anterior decisión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en fallo de mayo ocho (8) de 2000 revocó la sentencia del Tribunal Superior, por considerar que no hubo violación del derecho de petición por cuanto a la peticionaria le informaron verbalmente, en las oficinas de la Caja Nacional de Previsión, que su solicitud se encontraba en trámite y que esperara citación. Además señala, que se ha venido considerando que cuando se eleva una solicitud a una autoridad administrativa, y ésta dentro de los términos legales no responde, debe entenderse que la petición fue negada, por haber operado la figura del silencio administrativo negativo.

 

 

III. PRUEBA SOLICITADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Mediante auto de once (11) de octubre de 2000 se solicitó a la señora Gilma Varona Campo, informara si la Caja Nacional de Previsión dió respuesta a su petición de reconocimiento de sustitución pensional. Con fecha 19 de octubre de 2000 se recibió copia de la Resolución No. 5219 de abril siete (7) de 2000 de la Caja Nacional de Previsión Social, en la que se reconoció la pensión de sobrevivientes a la demandante. 

 

 

IV.    CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

 

 

1. Competencia

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

2. Hecho superado

 

La señora Gilma Varona Campo ejerció el derecho de petición para que la Caja Nacional de Previsión Social le reconociera la sustitución pensional y hasta la fecha de la interposición de la acción de tutela, ocho (8) de marzo de 2000, no le había respondido.

 

Sin embargo, a folios 53 y 54 obra prueba que la Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución No. 5219 de abril 7 de 2000, reconoció a Gilma Varona Campo la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, en calidad de hermana invalida del señor Henry Varona Campo y, actualmente está pagando a la demandante la pensión solicitada.

 

Esta Corporación[1] ha considerado improcedente la acción de tutela cuando el motivo o la causa de la violación del derecho ha desaparecido, por cuanto cualquier decisión al respecto sería ineficaz:

 

"La acción de tutela ha sido concebida, como un procedimiento preferente y sumario para la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos que determine la ley. Así las cosas, la efectividad de la acción, reside en la posibilidad de que el juez si observa que en realidad existe la vulneración o la amenaza alegada por quien solicita protección, imparta una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en disputa.

 

"Sin embargo, si la situación de hecho que genera la violación o la amenaza ya ha sido superada, el instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser. Es decir, la orden que pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener en cuanto a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría entonces improcedente." Sentencia T- 100 de 1995 (M.P. Doctor Vladimiro Naranjo Mesa).

 

 

Con base en las razones expuestas se revocará el fallo objeto de revisión.

 

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el ocho (8) de mayo de dos mil (2000) y, en su lugar declarar improcedente la presente acción de tutela, en virtud de haberse superado el hecho que la motivó.

 

Segundo. LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado Ponente

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (E)

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

 

 

 

 

 

 



[1] Ver, entre otras, las sentencias T-519 de 1992 , Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. T-419 de 1996 y T-467 de 1996, Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.