T-144-00


Sentencia T-144/00

Sentencia T-144/00

 

DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Ingreso de calentador

 

El derecho a la salud del peticionario adquiere relevancia de derecho fundamental constitucional, por la circunstancia de que si bien el electrodoméstico mencionado no va a curar su enfermedad y, en consecuencia, a poner fin a sus padecimientos, por lo menos le permite paliar sus efectos y gozar de unas condiciones de existencia digna, pese a las limitaciones normales que comporta el hecho de encontrarse recluido en un centro carcelario, pues el derecho a la salud no sólo implica la posibilidad de que la persona pueda demandar las prestaciones médico-asistenciales para curar las enfermedades o lesiones que lo aquejan, sino que pueda vivir y sobrellevarlas en condiciones dignas. Es cierto que en el reglamento interno del centro penitenciario no se menciona expresamente el uso de calentadores como objetos permitidos; pero en cambio si hace referencia a ventiladores cuando las condiciones climáticas lo exigen, razón por la cual estima la Sala que, sí es permitido este tipo de electrodomésticos en zonas de clima caliente, no existe ninguna razón para prohibir el uso de calentadores en zonas frías y en sitios donde existe humedad, máxime cuando el frío puede acentuar una determinada sintomatología del recluso, y el uso de aquéllos puede permitir mantenerlo en condiciones mas favorables y dignas de salud.

 

 

Referencia: expediente T-259522

 

Acción de tutela instaurada por Abelardo Serna Gil contra el I.N.P.E.C. y la Dirección de la Penitenciaría Central de Colombia “La Picota”.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil (2000).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra y Eduardo Cifuentes Muñoz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA,

 

dentro del proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santafé de Bogotá en el trámite de la acción de tutela instaurada por Abelardo Serna Gil contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC y la Dirección de la Penitenciaría Central de Colombia “La Picota”.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Hechos.

 

1.1. Abelardo Serna Gil, quien se encuentra recluido desde hace 14 meses en la Penitenciaría Central “La Picota”, interpuso acción de tutela para que se protejan y restablezcan los derechos constitucionales de petición y a la salud, contra el INPEC y la Dirección de la Penitenciaría Central de Colombia “La Picota.

 

1.2. Afirma que padece de asma crónica, razón por la cual solicitó el ingreso de un calentador, pero a pesar de la fórmula médica y de la autorización del teniente del penal se le negó el ingreso del mismo.

 

1.3.   La Dirección del establecimiento carcelario informó que con fundamento en el Acuerdo 011 de 1995, que prohibe el ingreso a las celdas de cualquier electrodoméstico a excepción de un televisor a color, un radio y un ventilador si las condiciones climáticas lo exigen, se negó el ingreso del calentador del interno, teniendo en cuenta también que la fórmula médica condicionaba la entrada del mismo a lo previsto en el reglamento del penal.

 

1.4. En su respuesta al juez de tutela, el médico tratante afirmó que había formulado el calentador de ambiente a petición del interno, siempre y cuando no estuviera prohibido en el reglamento interno y no presentara problemas de seguridad puesto que podía generar incendio, alto consumo de energía o una sobrecarga de la red eléctrica.

 

2. La pretensión.

 

La pretensión del demandante se dirige a que se ordene a las entidades demandadas, autorizar el ingreso de un calentador de ambiente para evitar ser atendido con tanta frecuencia de un asma crónica que padece.

 

3. Sentencia objeto de revisión.

 

El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santafé de Bogotá, mediante fallo del 13 de septiembre de 1999, negó la pretensión del actor con fundamento en los siguientes argumentos:

 

- No se le ha violado el derecho de petición porque su solicitud fue respondida, informándolo de las razones que se tuvieron para no acceder a lo solicitado.

 

- Tampoco se le ha violado su derecho a la salud, toda vez que de la historia clínica aportada al proceso se desprende que se le ha prestado por parte de la Sección de Sanidad de la cárcel la atención médica, hospitalaria y farmacéutica que su afección bronquial requiere.

 

- Respecto a la prescripción médica de utilización de un calentador en su celda, ésta fue formulada a petición del interno y bajo la condición de ser permitido por reglamento de la institución y no como un elemento de primera necesidad para la recuperación de su salud.

 

El anterior fallo no fue impugnado.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. El problema jurídico planteado.

 

El asunto a dilucidar en el presente caso consiste en determinar si el INPEC y la Dirección de la Penitenciaría Central de Colombia La Picota, desconocieron a Abelardo Serna Gil los derechos de petición y a la salud, al no autorizar el uso de un calentador de ambiente en la celda donde se encuentra recluido.

 

2. Solución al problema planteado.

 

2.1. La Corte en diferentes oportunidades se ha pronunciado en el sentido de que las personas condenadas o detenidas preventivamente y recluidas en centros carcelarios, aun cuando tienen restringidos algunos derechos no se encuentran inhabilitados o imposibilitados para gozar de lo que constituye el núcleo esencial de la generalidad de los derechos fundamentales[1].

 

2.2. En la sentencia T- 535/98[2], la Corte se refirió en concreto a los derechos a la salud y a la vida digna dentro de los establecimientos carcelarios, a las correlativas obligaciones a cargo del Estado y a la continuidad en el prestación del servicio médico y asistenciales en las cárceles, en los siguientes términos:

 

“Es natural que la persona condenada o detenida preventivamente vea restringidos algunos de sus derechos. No podrá, por ejemplo, ejercer la libertad de locomoción; se reduce ostensiblemente -aunque no desaparece- su ámbito de privacidad; surgen límites evidentes al libre desarrollo de su personalidad, y en el caso de los condenados, la ley ha establecido la interdicción de derechos y funciones públicas”.

 

“Pero, a juicio de la Corte, eso no significa que el recluso quede indefenso ante el ordenamiento jurídico y menos que se halle imposibilitado, en cuanto persona, para reclamar el respeto al núcleo esencial de la generalidad de sus derechos fundamentales”.

 

“Entre ellos, habiendo sido prohibida en el sistema colombiano la pena de muerte (art. 11 C.P.) y estando proscrita toda clase de castigos que impliquen tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 12 C.P.), los derechos a la vida, a la integridad personal y a la salud, en conexión con aquéllos, permanecen intactos. Es decir, no pueden resultar afectados ni en mínima parte durante el tiempo necesario para el pago de la pena impuesta o a lo largo del período de detención cautelar. De ello se hace responsable el Estado desde el momento mismo de la captura o entrega del detenido o condenado y hasta el instante en que readquiera su libertad”.

 

“Por la salud del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro público, y la atención correspondiente incluye, también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, así como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su salud”.

 

(….)

 

“En el campo de la salud es claro que, por su misma circunstancia, quien se encuentra privado de la libertad no goza de autonomía -como la persona libre- para acudir al médico cada vez que lo desee o necesite, y que, por lo general, tampoco le es posible escoger a los facultativos que deban examinarlo, tratarlo u operarlo. Ha de someterse a unas reglas generales y predeterminadas, indispensables por razones de organización y seguridad”.

 

“Empero, lo anterior no puede significar que se diluya o haga menos exigente la responsabilidad a cargo del INPEC y de los establecimientos de reclusión, o que pueda el sistema desentenderse de la obligación inexcusable de prestar a todos los presos, en igualdad de condiciones, una atención médica adecuada, digna y oportuna….”

 

2.3. Es cierto, que en el caso que nos ocupa el actor no demanda de las accionadas ni la asistencia médica ni la quirúrgica ni hospitalaria ni el suministro de medicamentos que le hayan sido prescritos, con el fin de recuperar su salud, pues el problema se contrae a determinar la procedencia de la petición de aquél en el sentido de que se le suministre un calentador de ambiente, con el fin de paliar los efectos propios de la enfermedad (asma bronquial) que padece.

 

2.4. Con el fin de determinar si al actor se le ha violado su derecho a la salud, es necesario precisar lo siguiente:

 

a) El peticionario rindió una declaración dentro del trámite de la tutela, donde manifestó que esta siendo atendido por el médico de Sanidad de la Cárcel por el asma crónica que padece, pero que a pesar de tener una celda para el solo, ésta es muy húmeda por un baño que tiene al lado, razón por la cual solicitó se le permitiera la entrada de un calentador, porque con el evitaría que su enfermedad se agravara y tuviera que ir con mas frecuencia a la enfermería.

 

Manifestó también, que el médico le ordenó aislarse de los malos olores, protegerse de las brisas frías y abstenerse de trabajar en artesanías, debido a la laca, el polvo y los olores que estas expiden. Al preguntársele si el traslado a un sitio de reclusión en tierra cálida mejoraría sus condiciones de salud expuso: “No, yo mantengo muy enfermo allá, por ejemplo en Palmira permanecía en el hospital o en sanidad y es tierra caliente”

 

b) El doctor José Manuel Zamudio Vargas, Coordinador de la Sección de Sanidad de la Penitenciaría Central de Colombia “La Picota”, en respuesta a lo solicitado por el Juzgado de instancia, en relación con los hechos que determinaron la demanda de tutela expresó:

 

“…por solicitud verbal del interno que me pidió el favor de que le diera una orden para poder entrar un calentador de ambiente ya que en la celda de reclusión donde se encuentra hacía mucho frío, por este motivo le di una fórmula donde se autorizaba la entrada del mismo siempre y cuando no estuviera prohibido por el reglamento interno o presentara problemas de seguridad puesto que esto puede generar un incendio, un alto consumo de energía y sobrecarga de la red. Lo anterior se hizo en razón a que el frío si puede acentuar las exacerbaciones de su sintomatología. La situación anterior se puede solucionar con el traslado del interno a una ciudad con clima cálido.” (subraya la Sala).

 

c) Las directivas del centro carcelario aducen que se le negó el ingreso del calentador en la celda, teniendo en cuenta que el concepto médico condicionaba su uso a las condiciones de seguridad y a que el reglamento interno lo permitiera, y de conformidad con el Acuerdo 00111/95 está prohibido el ingreso a la cárcel de cualquier tipo de electrodomésticos.

 

2.5. La Sala estima, que en el caso concreto, el derecho a la salud del peticionario adquiere relevancia de derecho fundamental constitucional[3], por la circunstancia de que si bien el electrodoméstico mencionado no va a curar su enfermedad y, en consecuencia, a poner fin a sus padecimientos, por lo menos le permite paliar sus efectos y gozar de unas condiciones de existencia digna, pese a las limitaciones normales que comporta el hecho de encontrarse recluido en un centro carcelario, pues el derecho a la salud no sólo implica la posibilidad de que la persona pueda demandar las prestaciones médico-asistenciales para curar las enfermedades o lesiones que lo aquejan, sino que pueda vivir y sobrellevarlas en condiciones dignas. 

 

El Estado debe responder por la salud y la vida de los internos en las cárceles desde el momento de su ingreso al respectivo centro de reclusión y hasta cuando recuperan su libertad; es por ello que se les debe proporcionar las prestaciones y  elementos esenciales que se requieran para el cuidado, asistencia, prevención, conservación y recuperación de su salud, acorde con las condiciones mínimas que aseguren una vida digna.

 

Por las mismas razones, es deber de las directivas de los establecimientos carcelarios velar por el mantenimiento de condiciones ambientales y sanitarias adecuadas, con el fin de lograr que quienes se encuentran privados de la libertad, mantengan estables e inalteradas sus condiciones de salud y se les pueda proporcionar una existencia digna. Con ello se logra el bienestar de los reclusos, se evitan las permanentes remisiones de éstos a los centros médico-hospitalarios, y se contribuye a la organización y seguridad del establecimiento carcelario.

 

Llama la atención el hecho de que si bien la dirección del centro penitenciario le dio una respuesta negativa al recluso para el uso del calentador que mejoraría sus condiciones de salud, no se adujo ninguna razón expresa de seguridad, de inconveniencia o de otra índole para justificar la negativa. Simplemente aquélla se limitó a señalar en abstracto las limitaciones impuestas por los reglamentos en lo relativo a la utilización de electrodomésticos, pero no valoró en concreto la situación particular en que se encontraba el actor, debido a su estado de salud, ni la necesidad del calentador de ambiente que se requería para mitigar los efectos de su enfermedad.

 

Si bien el juez de tutela debe respetar la prudente y no arbitraria  discrecionalidad de las directivas de los centros carcelarios para tomar decisiones, en las condiciones previstas en la ley y los reglamentos, en lo que concierne a su organización, funcionamiento interno y seguridad, como también a la seguridad y bienestar de los reclusos en todos los órdenes, ello no significa que dichas decisiones puedan ir en contravía del respeto de sus derechos fundamentales.  

 

Es cierto que en el reglamento interno del centro penitenciario no se menciona expresamente el uso de calentadores como objetos permitidos; pero en cambio si hace referencia a ventiladores cuando las condiciones climáticas lo exigen, razón por la cual estima la Sala que, sí es permitido este tipo de electrodomésticos en zonas de clima caliente, no existe ninguna razón para prohibir el uso de calentadores en zonas frías y en sitios donde existe humedad, máxime cuando el frío puede acentuar una determinada sintomatología del recluso, y el uso de aquéllos puede permitir mantenerlo en condiciones mas favorables y dignas de salud.

 

Podría afirmarse entonces, que la petición del actor no es un capricho, sino que está de por medio su derecho fundamental a tener una vida digna dentro de las limitaciones de su reclusión y de la enfermedad que padece.

 

Por lo expuesto, la Sala no comparte los argumentos del fallo de instancia, en el sentido de que no se le ha violado el derecho a la salud al peticionario, por el hecho de que se le ha prestado la asistencia médica y farmacéutica requerida, pues en el caso descrito, impedir el uso de un calentador implica no sólo una negativa infundada, sino también el desconocimiento del derecho a una vida digna, como sería mejorarle al actor sus condiciones de salud durante su permanencia en el centro penitenciario.

 

3. En conclusión, por las razones expuestas, la Sala considera que al actor se le ha violado por los demandados su derecho a la salud al no permitirle el ingreso del calentador de ambiente que requiere para menguar los efectos negativos de la enfermedad que padece, el cual debe reunir las condiciones técnicas que a juicio del INPEC sean necesarias para garantizar la seguridad del centro carcelario. Igualmente el peticionario debe adoptar las medidas de seguridad que para el uso de dicho electrodoméstico se requieran, según lo determine dicha entidad.

 

En tal virtud, se revocará el fallo de instancia y se accederá a la tutela impetrada del derecho a la salud.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santafé de Bogotá, que negó la tutela impetrada y, en su lugar, CONCEDER a Abelardo Serna Gil la tutela del derecho a la salud.

 

Segundo. ORDENAR a la Dirección de la Penitenciaría Central de Colombia “La Picota” que, si aún no lo hubiere hecho, permita al interno Abelardo Serna Gil el uso del calentador que requiere para evitar las exacerbaciones de su sintomatología, según el dictamen de la Sección de Sanidad de la Penitencia Central de Colombia La Picota. Dicho calentador debe reunir las condiciones técnicas que a juicio del INPEC sean necesarias para garantizar la seguridad del centro carcelario. Igualmente el peticionario debe adoptar las medidas de seguridad que para el uso de dicho electrodoméstico se requieran, según lo determine dicha entidad.

 

Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Sentencias T-219/93 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-517/98 M.P Alejandro Martínez Caballero, T535/98 y T-606/98 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, entre otras.

[2] Idem.

[3] Sentencia SU-819/99 M.P. Alvaro Tafur Galvis