T-145-00


Sentencia T-145/00

Sentencia T-145/00

 

PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales

 

Las personas jurídicas también son sujetos de derechos fundamentales, aunque por naturaleza no sean susceptibles de ser titulares de todos los inherentes al ser humano. Se ha precisado que, cuando el artículo 86 de la Constitución estableció que toda persona tenía derecho a ejercer la acción de tutela, no distinguió entre personas naturales y jurídicas, lo cual habilita a estas últimas para acudir en sede de tutela con el objeto de procurar la defensa de sus derechos fundamentales. El juez constitucional está llamado a definir cuáles son tales derechos, verificando en cada caso los que se encuentran comprometidos o amenazados y su compatibilidad con la naturaleza de las personas jurídicas.

 

DEBIDO PROCESO DE TUTELA-Rechazo de trámite de recurso de apelación/ALCALDE-Entrega de bien fiscal

 

RESTITUCION DE BIENES FISCALES-Cumplimiento de labor de entrega

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Carencia de competencia en diligencia de cumplimiento de entrega de bienes fiscales

 

ACCION DE TUTELA DE PERSONA JURIDICA CONTRA CONSEJO DE JUSTICIA-Procedencia

 

 

 

Referencia: expediente T-251581

 

Acción de tutela instaurada por la empresa "Despachos Internacionales Ltda." contra el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y por el Consejo de Estado, Sección Segunda, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por la empresa "Despachos Internacionales Ltda." contra el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá.

 

I. ANTECEDENTES

 

La empresa Despachos Internacionales Ltda., mediante apoderado formuló acción de tutela contra el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá, por violación de sus derechos al debido proceso y defensa, al negarse a tramitar una apelación.

 

Se afirmó en el escrito de tutela que, mediante Resolución número 109 de 1997, la Alcaldía Local de Fontibón no decretó la nulidad solicitada por la empresa "Despachos Internacionales Ltda." dentro del proceso de restitución de bien inmueble fiscal promovido por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil contra la citada empresa, advirtiendo que ello corresponde a la justicia contencioso administrativa.

 

El apoderado de la empresa interpuso recursos de reposición y apelación contra esta decisión, siendo resuelto desfavorablemente el primero por parte de la Alcaldía Local de Fontibón y concediéndose el de apelación ante el Consejo Superior de Justicia de Santa Fe de Bogotá, al cual le fue remitido el expediente para tal fin.

 

Según anotó la sociedad accionante, el 29 de octubre de 1998, el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá inadmitió por improcedente la apelación, sin detenerse a estudiar siquiera el motivo de la nulidad propuesta y desconociendo el debido proceso que la misma alcaldía había pregonado al reconocer los recursos de ley contra su negativa de nulidad. Posteriormente se interpuso un recurso de queja que igualmente fue negado por el Consejo de Justicia, conculcándose así el debido proceso y el derecho de defensa.

 

En el entendido de que la acción de tutela era la única vía para obtener justicia, el 14 de abril de 1999 el abogado de la compañía presentó una acción de tutela que fue resuelta negativamente mediante fallo del 23 de abril de 1999, por considerar que al accionante, que era el abogado de la empresa, no se le había violado derecho alguno, ya que el titular de los derechos que se decían desconocidos era la persona jurídica denominada “Despachos Internacionales Ltda.”.

 

Es así como en esta ocasión se formuló una nueva demanda de tutela por parte del representante legal de “Despachos Internacionales Ltda.”, para pedir que se ordenara al Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá revocar sus proveídos de noviembre de 1998 y enero de 1999, dictados dentro del proceso de restitución de bien inmueble fiscal promovido por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil en contra de “Despachos Internacionales Ltda”. y, en consecuencia, pidió que se diera trámite a la apelación inadmitida mediante tales resoluciones.

 

II. SENTENCIAS JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante fallo del dieciocho (18) de junio de 1999, rechazó por improcedente la tutela.

 

Señaló el Tribunal que la Alcaldía de Fontibón en el presente asunto sí era competente para adelantar el proceso de restitución del inmueble. Por ello, el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá inadmitió por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 109 de 26 de mayo de 1997, que decidió no decretar la nulidad de la actuación, pues no se estaba poniendo fin a una actuación administrativa, porque la competencia del Alcalde Local en este asunto se limitaba a ejecutar una restitución.

 

De conformidad con el artículo 447 del Acuerdo 18 de 1989, al Alcalde le corresponde únicamente efectuar la diligencia de restitución de bienes fiscales. Por ello no puede aceptarse que en el presente caso se esté en presencia de un juicio policivo, ya que no se trata de un conflicto entre dos partes que deba ser dirimido por una autoridad policiva.

 

En criterio del Tribunal, no se transgredieron los derechos al debido proceso y defensa porque el recurso de apelación y el de queja no eran procedentes, habida consideración de que la facultad legal de la cual disponía el Alcalde Local de Fontibón era sólo la de practicar la diligencia de restitución de bien del Estado. Por tanto, carecía de competencia para pronunciarse en relación con otros asuntos.

 

Así las cosas, la Resolución 109 de 1996, mediante el cual se abstuvo la administración de decretar la nulidad solicitada por el accionante, no está agotando la vía gubernativa, ni mucho menos poniendo fin a una actuación administrativa. En este orden de ideas, dijo la providencia de primer grado, tal decisión, al tenor de lo previsto en el artículo 49 C.C.A., no admite recurso alguno.

 

Anotó el Tribunal que el actor contaba con la posibilidad de demandar ante la justicia contencioso administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el acto administrativo contenido en la resolución proferida por la Aerocivil, ya que esa era la decisión que lo afectaba directamente, al disponerse a través de ella la caducidad del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.

 

La decisión judicial fue impugnada por la sociedad peticionaria, y correspondió conocer en segunda instancia al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que la confirmó mediante providencia del 26 de agosto de 1999.

 

Señaló el Consejo de Estado que la tutela es improcedente por cuanto la interpone una persona jurídica, ya que ella sólo es ejercitable por las naturales, ya que los derechos fundamentales se predican únicamente respecto del ser humano y no de entes distintos, aunque puedan ser sujetos de derechos y obligaciones.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

1. La persona jurídica como sujeto de derechos fundamentales

 

La Corte Constitucional ha reiterado que las personas jurídicas también son sujetos de derechos fundamentales, aunque por naturaleza no sean susceptibles de ser titulares de todos los inherentes al ser humano.

 

Se ha precisado que, cuando el artículo 86 de la Constitución estableció que toda persona tenía derecho a ejercer la acción de tutela, no distinguió entre personas naturales y jurídicas, lo cual habilita a estas últimas para acudir en sede de tutela con el objeto de procurar la defensa de sus derechos fundamentales. El juez constitucional está llamado a definir cuáles son tales derechos, verificando en cada caso los que se encuentran comprometidos o amenazados y su compatibilidad con la naturaleza de las personas jurídicas. Uno de ellos es, indudablemente, el del debido proceso, que aquí se invoca, que en el artículo 29 de la Carta se predica de todas las actuaciones judiciales y administrativas. En ellas participan normalmente personas morales y no se entendería, al amparo de la norma, que las garantías mínimas allí previstas fueren monopolio exclusivo de quienes como personas naturales tienen interés o son afectados por tales actuaciones.

 

Debe reiterarse:

 

“La Corte Constitucional, en varias de sus decisiones suficientemente conocidas y difundidas,  ha venido insistiendo con absoluta claridad, nitidez y precisión en que el artículo 86 de la Constitución Política, legitima a todas las personas, incluyendo, desde luego, a las  jurídicas y aun, pero con bastantes y suficientes restricciones a las de derecho público, para el ejercicio de acción de tutela, en los casos de amenaza o vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales, o en los casos de violación o de amenaza de violación de los mismos derechos de otras personas, inclusive de los miembros, socios o asociados de las mismas, en atención a que aquellas también son titulares de derechos constitucionales fundamentales, según su propia naturaleza social y según el derecho de que se trate.

 

Esto se ha sostenido, no sólo porque la Carta Política de 1991 no distingue el ámbito subjetivo de los titulares de la mencionada acción, de directo origen y de inicial regulación constitucional, sino porque, sin esfuerzo de erudición alguno, y sin romper con las disposiciones constitucionales vigentes, la noción contemporánea de los derechos constitucionales fundamentales, admite que ellos, según su contenido,  la materia de que se ocupen y los  ámbitos subjetivos precisos a los que se refieran, de conformidad con la naturaleza de unos y de otras, y salvo restricción normativa expresa o delimitación específica en casos determinados, también son predicables de las personas jurídicas y de grupos de personas reconocidas por el ordenamiento jurídico, sean gremiales, con ánimo de lucro, o con fines sociales y altruistas.

 

En este sentido, la Corte Constitucional ha reiterado, con suficiente extensión, que los mencionados derechos no sólo son predicables en modo exclusivo de la persona humana, y que no  pueden examinarse como si fuesen únicamente derechos humanos.

 

En efecto, la Corte ha sostenido que pese a que las personas jurídicas no sean titulares de todos los derechos constitucionales fundamentales, si lo  son de aquellos que le correspondan según su naturaleza social y siempre en atención a la definición constitucional de los derechos de que se trate, como se verá enseguida, y que, además, algunos de los derechos constitucionales fundamentales sólo son predicables de ciertas personas naturales, como es el caso de los derechos constitucionales fundamentales de los niños, el de la no extradición de nacionales y el de los derechos políticos entre otros; inclusive, en este mismo sentido, y bajo las reservas doctrinarias y dogmáticas respectivas, se ha concluído que algunos derechos constitucionales fundamentales no son predicables de todos los individuos en general, como el caso de los derechos políticos que, en principio, sólo corresponden a los ciudadanos y el de asociación sindical que es sólo predicable de trabajadores y empleadores, y se proscribe para los miembros de la fuerza pública, entre otros.” (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-133 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz).

 

Y en fallo posterior se reiteraron estos criterios, así:

 

“En efecto, cuando el artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, no está excluyendo a las personas jurídicas, pues el precepto no introduce distinción alguna, sino por el contrario, las supone cobijadas por el enunciado derecho cuando de modo genérico contempla la posibilidad de solicitar el amparo por conducto de otro, sin que nada obste dentro del sistema jurídico colombiano para que una de las especies de ese género esté conformada precisamente por las personas jurídicas”. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-415 del 9 de junio de 1999. M.P. (E) Dra. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano).

 

Definida la titularidad de las personas jurídicas para ejercer la acción de tutela cuando consideren que sus derechos fundamentales están amenazados o han sido vulnerados, procede la Sala a estudiar el fondo del asunto, objeto de la acción, que se refiere a la posible vulneración de los derechos de defensa y debido proceso.

 

2. El debido proceso en el caso concreto en estudio

 

El artículo 29 de la Constitución consagra que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. El objeto de tutela en esta ocasión se centra en el rechazo del trámite, por parte del Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá, de un recurso de apelación que interpusiera la sociedad afectada frente a la negación de nulidad hecha por el Alcalde Local y relativa a su falta de competencia en el proceso de restitución de bien fiscal.

 

De la información obrante en el expediente se desprende, que mediante Resolución 00009 de 1988 se declaró la caducidad del contrato de arrendamiento número 4250 celebrado entre "AEROCIVIL" y la sociedad "Despachos Internacionales".

 

En virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 18 de 1989, contentivo del Código de Policía Distrital, corresponde a los Alcaldes Locales efectuar la diligencia de restitución de bienes fiscales, fijando fecha y hora para tal fin, limitándose exclusivamente a esa diligencia. No se trata entonces de un juicio policivo, sino únicamente del cumplimiento de una labor de entrega de un bien. De aquí se desprende que, si la sociedad afectada con tal diligencia consideraba que el Alcalde Local carecía de competencia para adelantarla, debió acudir ante la justicia contencioso administrativa en demanda de nulidad.

 

De otro lado, el Código Contencioso Administrativo establece en el artículo 49 que no habrá recurso contra los actos de ejecución, excepto en los casos previstos en norma expresa. Es claro que la actuación del Alcalde se limita a una ejecución, cual es en este proceso la de llevar a cabo la entrega de un bien fiscal, después de todo un trámite administrativo adelantado en la vía gubernativa ante la entidad correspondiente, en este caso "AEROCIVIL", trámite dentro del cual sí se dispuso de todos los recursos inherentes a la vía gubernativa los cuales pudieron ejercerse con toda libertad por parte de la sociedad afectada. Ya en este momento no cabe recurso alguno contra una simple diligencia de entrega con que culmina todo el proceso.

 

Por las anteriores consideraciones se confirmará la sentencia del Consejo de Estado, pero  por  las  razones  últimamente  expuestas,  mas  no  por  la  tesis -rechazada por la Corte- de que las personas jurídicas no sean sujetos activos de la acción de tutela respecto de ciertos derechos fundamentales aplicables a ellas.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR, pero por las razones expuestas en esta providencia, el fallo del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, proferido el 26 de agosto de 1999, al resolver sobre la acción de tutela incoada por "Despachos Internacionales Ltda." contra el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá y, en consecuencia, negar la protección solicitada.

 

Segundo.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                             FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                                   Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General