T-1453-00


Sentencia T-1453/00
Sentencia T-1453/00

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reajuste salarial por pérdida del poder adquisitivo

 

 

Referencia: expediente T-333845

 

Acción de tutela instaurada por Carmen Teresa Bustos contra La Campiña S.A.

 

Magistrada Ponente (E):

Dra. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

 

 

Bogotá, D.C., octubre veintiséis (26) de dos mil (2000).

 

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Martha V. Sáchica Méndez, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

en el proceso de revisión de tutela número T-333845 del fallo adoptado por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Carmen Teresa Bustos contra la empresa la Campiña S.A.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.     Hechos

 

La demandante labora al servicio de la empresa La Campiña S.A. y según lo afirma desde 1998 devenga la suma de trescientos cinco mil ciento noventa pesos ($305.190) mensuales, suma que no ha sido incrementada por parte del empleador amparado en la crisis económica por la que atraviesa el país, motivo por el cual instauró mediante apoderada acción de tutela, al considerar que esa empresa le está violando el derecho a la igualdad "En razón a que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2643 del 23 de diciembre del año 1999, donde incrementa el salario mínimo legal vigente en un 10%, para los trabajadores que no devenguen más de los dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, puesto que la empresa LA CAMPIÑA S.A., Representada Legalmente (Sic) por el Dr. GUILLERMO SANZ DE SANTAMARIA está en mora de cumplir con este reajuste salarial, mientras las demás Empresas Públicas y Particulares (Sic) si lo están haciendo con sus trabajadores…". Por lo anterior, solicita se le amparen los derechos consagrados en los artículos 1º, 13, 25 y 53 de la Carta y se ordene a la accionada realizar el reajuste de su salario en forma retroactiva ya que se le está causando un perjuicio irremediable.

 

Notificada de la iniciación de la acción de tutela, la Empresa La Campiña S.A., por medio de apoderado, solicitó al juzgado se abstuviera de tutelar los derechos reclamados y en consecuencia se negaran las pretensiones de la accionante, pues en su sentir la tutela no es el medio para exigir nivelación salarial por existir otro medio de defensa judicial ante la justicia laboral. Así mismo argumenta, que no existe obligación legal que ordene al empleador público o privado a incrementar los salarios por encima del salario mínimo legal mensual vigente.

 

 

2.     Sentencia objeto de revisión

 

El Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, D.C., mediante providencia del 29 de mayo de 2000 negó el amparo solicitado al considerar que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo, como lo es acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral, para que se restablezca el equilibrio entre el trabajo realizado y su remuneración.

 

De igual modo, el juez señaló que "la acción impetrada, al ser de carácter residual y subsidiario, es improcedente cuando no se han agotado o han sido ineficaces los mecanismos legales”, como ocurre en el presente caso, en el cual tampoco aprecia que se esté frente a un perjuicio irremediable o a la afectación del mínimo vital de la demandante, pues de los documentos aportados no se pueden deducir dichas circunstancias.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

 

1. Competencia

 

 

La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9º de la Constitución, 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. Cabe anotar, que el presente expediente fue escogido inicialmente para revisión por medio de auto del 5 de julio de 2000 proferido por la Sala de Selección Número Siete y acumulado al expediente T-333065, como parte del grupo de expedientes relativos a las acciones de tutela incoadas por servidores públicos para obtener el incremento salarial no decretado por el Gobierno para ciertos niveles salariales. Sin embargo, al momento de estudiarlo se encontró que los hechos alegados en este caso, difieren en aspectos esenciales de las circunstancias para las cuales se solicitó el amparo en dicha acumulación. Por tal motivo, mediante auto del 8 de septiembre de 2000, esta Sala decidió desacumular el presente expediente para ser decidido en sentencia separada, por no existir identidad de materia entre éstos.

 

 

 

 

2. Problema jurídico

 

Corresponde a esta Sala de Revisión, determinar si la empresa La Campiña S.A. con su decisión de no incrementar el salario a la demandante, vulneró sus derechos a la igualdad, al trabajo y a una remuneración mínima, vital y móvil y en caso de ser así, si la acción de tutela es el procedimiento para ordenar a la empresa accionada que reajuste el salario de la demandante o como lo señaló el juez de instancia, es el juez ordinario el competente para decidir al respecto. De igual forma, la Sala examinará  la viabilidad de la acción frente a particulares y si se configura o no un perjuicio irremediable, para efectos de examinar si procede como mecanismo transitorio.

 

 

3. Procedencia de la acción de tutela frente a particulares

 

Habida cuenta que la presente acción se dirige contra un particular, lo primero que debe dilucidar la Sala, es si la situación planteada por la demandante encaja en las condiciones previstas para que la tutela sea la vía judicial de protección de derechos constitucionales. Al respecto, cabe recordar que esta Corte ha considerado, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, que la procedencia de dicha acción está supeditada a que i) el particular esté encargado de la prestación de un servicio público; ii) su conducta afecte gravemente el interés colectivo o el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular[1]. En el caso bajo examen, se observa que la actora es empleada de la empresa demandada, lo que implica que está en relación de subordinación con la acusada, situación que la habilita para que pueda acudir a la acción de tutela con el objeto de solicitar la protección de derechos fundamentales que considera violados por el particular, según lo establece la Carta Política y lo reitera el numeral 9º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991,  así como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación, cuando afirma:

 

“Entiende esta Corte que la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, (se subraya) o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate,” (Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 1993, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

4. Improcedencia general de la tutela para reclamar el pago de acreencias laborales. Juez de tutela no puede desplazar al juez natural competente para dirimir la cuestión litigiosa laboral

 

 

Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que la acción de tutela no procede en general para obtener el reconocimiento, liquidación y pago de obligaciones laborales[2], y sólo en casos excepcionales ha admitido su procedencia por afectación del mínimo vital[3], protección de las personas de la tercera edad y de la mujer embarazada y la falta de idoneidad del medio ordinario para garantizar su protección, apreciado en el caso concreto objeto de la acción. Al respecto, esta Corporación ha señalado que:

 

"En el campo laboral, aunque está de por medio el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y existen motivos para que en casos excepcionales pueda la acción de tutela ser un instrumento con mayor aptitud para salvaguardar aquél y otros derechos fundamentales, tiene lugar la regla general expuesta, ya que las controversias originadas en una relación de trabajo, bien por vinculación mediante contrato o por nexo legal y reglamentario con entidades públicas, tienen suficientes mecanismos de control, defensa y resolución en los procesos ordinarios, ampliamente desarrollados de tiempo atrás en nuestro sistema jurídico. (…)

 

Si para lograr los fines que se persigue existe un medio judicial idóneo y efectivo que resguarde sus derechos, la acción de tutela no tiene aplicación, salvo la hipótesis del daño irreparable que hiciera tardío e inútil el fallo de la justicia ordinaria. En este último evento, no es desplazada la competencia definitiva del juez natural para resolver sobre el asunto litigioso - pues en todo caso, ante él deberá instaurarse acción dentro de los cuatro meses siguientes al fallo de tutela temporal -, sino que se brinda una protección urgente encaminada exclusivamente a impedir de manera oportuna la violación irreversible de los derechos fundamentales materia de proceso” (Sentencia T-001/97 M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

 

“Si bien es cierto, y así lo tiene definido esta Corporación, al establecer como regla general la improcedencia de esta acción para ordenar el reconocimiento o el pago de acreencias laborales o prestacionales, también lo es que el juez constitucional, antes de dar aplicación a esta regla, debe evaluar la eficacia e idoneidad de la acción ejecutiva, en relación con las circunstancias concretas del caso sometido a su conocimiento, y determinar si frente a ellas, la remisión a otros medios de defensa judicial es garantía de protección suficiente para los derechos fundamentales que se dicen vulnerados" (Sentencia T-259/99 M.P. Alfredo Beltrán Sierra).

 

En consecuencia, por regla general, la acción de tutela es improcedente cuando para proteger el derecho fundamental amenazado o vulnerado, existe otro medio de defensa judicial, salvo que se cause un perjuicio irremediable para el cual la acción ordinaria no sería eficaz, evento en el cual sólo procede como mecanismo temporal de protección en tanto se decide la controversia por la jurisdicción ordinaria.

 

Ahora bien, respecto del incremento salarial, debe reiterarse que por su carácter subsidiario, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para restablecer el equilibrio que pudo desaparecer como consecuencia de los efectos inflacionarios de la economía, de modo que si el empleador no reajusta la remuneración salarial del trabajador, debe ser la jurisdicción laboral la que resuelva la controversia que se plantea. Así lo ha indicado esta Corporación:

 

"La jurisdicción laboral tiene como función definir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo (artículo 1º del Código Procesal del trabajo). La pérdida del valor adquisitivo del salario, y el reajuste correspondiente, es un conflicto que surge en el desarrollo de la relación contractual, por causas externas a las partes, pero que afecta uno de sus elementos: la remuneración. Hecho que justifica la intervención del juez laboral, para solucionar los conflictos que, por este motivo, surjan entre trabajadores y empleadores” (Sentencia C-461/98. M.P. Alfredo Beltrán Sierra).

 

5. Análisis del caso concreto

 

En el presente caso, se observa que la trabajadora cuenta con otro medio de defensa judicial cual es acudir a la jurisdicción laboral, en procura de obtener  de su empleador el incremento salarial solicitado. Además se evidencia que la demandante no ha hecho uso de este medio, lo que se hace notorio cuando manifiesta, que "… no existe otro medio de defensa judicial que sea mayor o igualmente protectivo a la ACCION DE TUTELA, las otras acciones laborales ordinarias llegarían cuando el perjuicio por el que atraviesa mi cliente y su familia, se hubiere consolidado con todos sus estragos…". Otro de los aspectos a tener en cuenta, es que de los documentos aportados por la accionante no se deduce ni se prueba el perjuicio irremediable que afirma sufrir. Por consiguiente, no se dan las condiciones previstas por el constituyente y desarrolladas por la jurisprudencia, para que proceda en este caso el amparo solicitado.

 

La Sala advierte que en el presente caso, no se dan las condiciones fácticas que llevaron a la Corte a ordenar la nivelación salarial en sentencias T-276/97 y SU-519/97, pues allí se encontró que existía una ostensible violación del derecho a la igualdad (artículo 13 de la C.P.) y al principio de "a trabajo igual salario igual" (artículo 53 de la C.P.), fundada en una injustificada discriminación por parte del empleador, para presionar a sus trabajadores a que se cambiaran al régimen de cesantías establecido por la Ley 50 de 1990. Así mismo, en el caso contra T.A.S. Comunicaciones S.A., encontró, además, que el patrono discriminó a la accionante al incrementar los salarios de sus compañeras en mayor proporción, cuando se probó que ejecutaban la misma labor, tenían la misma categoría, igual preparación, los mismos horarios e idénticas responsabilidades.

 

Ahora bien, ante la afirmación de la actora, de que se le viola el derecho a la igualdad, es importante acotar que no se observa que haya aportado ningún parámetro de comparación que permita a la Sala pronunciarse al respecto. Lo que se observa es que, tal como lo señaló el juez de instancia, la accionante confunde el decreto que estableció el monto del salario mínimo para el año 2000, con el expedido por el ejecutivo nacional mediante el cual se aumentó el salario de los servidores públicos que devengaban a 31 de diciembre de 1999, hasta dos salarios mínimos legales mensuales, legislación que no le es aplicable por no ser la peticionaria trabajadora al servicio del Estado.

 

Por lo expuesto anteriormente, se procederá a confirmar el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, D.C.

 

 

III. DECISION

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas, el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá el 29 de mayo de 2000, mediante el cual se negó la tutela solicitada por Carmen Teresa Bustos.

 

Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, cópiese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Magistrada (E)

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

 



[1] Sentencias T-476/98 y T-203/2000M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.

[2] Ver entre otras, las sentencias T-001/97, T-166/97, T-207/97, T-575/97, T-699/98 T-785/98, T-263/ 99, T-278/99, 289/99, T-337/00, T-401/00.

[3] Ver entre otras, las  sentencias T-530/95, T-569/95, T-739/98, T-140/99, T-658/99, SU-995/99