T-1461-00


Sentencia T-1461/00

Sentencia T-1461/00

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios a persona desvinculada por afectación del mínimo vital o tratarse de persona de la tercera edad

 

 

Referencia: expedientes T-334155, T-334156, T-334158, T-334159 (acumulados).

 

Acción de tutela impetrada por Fernando Randon Hooker Carr, Morzela Elvia Britton Henry, Orlando Romel Robinson Bryan, Gregory Eaks Robinson Robinson contra la Alcaldia Municipal De  Providencia Isla.

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ.

 

Sentencia aprobada en Bogotá D.C. a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil (2000).

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER (e), ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos proferidos en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Providencia Isla, al resolver sobre acciones de tutela instauradas por los ciudadanos en referencia contra el Alcalde Municipal de Providencia Isla.

 

La Sala Séptima de revisión, mediante Autos del 5 de julio de 2000 decidió acumular los expedientes T-334156, T-334158, T-334159 al expediente T- 334155 por existir identidad de objeto e identidad del ente acusado.

 

 

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Fundamentos  y situación fáctica.

 

Los hechos y argumentos que dieron lugar a las acciones de tutela impetradas por los accionantes en su calidad de empleados al servicio de la Alcaldía Municipal de Providencia, pueden resumirse así:

 

Los peticionarios se encuentran vinculados a la planta de personal de la Administración Municipal de Providencia Isla, entidad que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela no había efectuado las cancelaciones  de los salarios a los cuales tienen derecho legalmente los  actores y que corresponden a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999 y los de enero, febrero, marzo,  abril  y  mayo de la presente anualidad. Indican los demandantes que además de lo anterior se les adeudan las cantidades referidas a prestaciones sociales, específicamente la Prima de Navidad del año 1999 y dos períodos vacacionales vencidos. De otro lado, señalan que como consecuencia de la omisión de la entidad demandada su situación económica ha llegado a ser grave generando perjuicios no solo a ellos sino a sus familias quienes deben sufrir a diario la carencia de recursos para acceder a las condiciones mínimas de subsistencia y satisfacer entre otros, necesidades alimenticias y médicas.

 

Los tutelantes aseveran que la asignación salarial a que tienen derecho es su única fuente de ingreso y sostenimiento razón por la cual el ente territorial accionado debe ser obligado por el juez de tutela a cancelar en su totalidad los salarios y demás prestaciones adeudadas en aras de restablecer el derecho fundamental al trabajo.

 

2. Pruebas  obrantes en el expediente.

 

Para comprobar los supuestos de hecho, una vez admitida la demanda y notificada a las partes, la Alcaldía Municipal de Providencia Isla a través de la alcaldesa encargada, en oficios que constan en cada expediente acumulado y remitidos al juez de tutela, respondió que efectivamente se deben salarios y prestaciones a los demandantes desde el mes de Julio de 1999 quienes son empleados de la administración Municipal y dicho incumplimiento tiene su origen en la difícil situación económica  por la que atraviesa la entidad debido a la falta de transferencias por parte del Departamento de quien depende financieramente. Afirma concretamente:

 

"El retraso en el pago de los salarios pendientes obedece a la situación económica financiera  y de liquidez por la que atraviesa el municipio, debida a la falta de transferencia oportuna y adecuada de fondos por parte del departamento hechos que son públicamente conocidos..."

 

Indica también la administración que el amparo impetrado debe negarse toda vez que "en atención a la reiterada Jurisprudencia Constitucional el pago de acreencias laborales escapa al ámbito de la acción de tutela y si bien se ha admitido su procedencia en algunos casos ella ha sido de modo excepcional y teniendo en cuenta siempre las circunstancias probadas...".

 

Finalmente, el Magistrado Sustanciador mediante auto de fecha Agosto 25 de 2000 decidió solicitar al Alcalde Municipal de Providencia Isla le informara sobre cuales son los salarios y prestaciones sociales debidas a los tutelantes y si se han cancelado o no dichas sumas, obteniendo como respuesta mediante comunicación de fecha Agosto 29 de 2000 lo siguiente:

 

" Al empleado  Fernando Randon Hooker Carr se le adeuda vigencia de 1999 salarios de los meses de Julio a Diciembre y la Prima de Navidad. Vigencia del 2000 salarios y prestaciones sociales de los meses corridos del año, menos el salario de Junio que fue cancelado en el presente mes.

 

Fueron desvinculados de su cargo dentro del proceso de reestructuración que adelanta la Alcaldía municipal los señores Morzela Elvia Bryton Henry, Orlando Romel Robynson Bryan y Gregory Robinson Robbinson hasta la fecha se les ha cancelado las prestaciones sociales es decir vacaciones, bonificaciones y otros. Se esta adelantando las gestiones necesarias para el pago de salarios y cesantías a los antes mencionados".

 

3. Las sentencias objeto de revisión

 

El Juez Promiscuo Municipal de Providencia decidió denegar el amparo deprecado por los peticionarios en sus distintas acciones fundamentando su decisión principalmente en el hecho de existir otros mecanismos de defensa judicial mediante la jurisdicción ordinaria a los cuales deben acudir los demandantes y la falta de demostración por parte de los mismos tutelantes en relación con la existencia de un perjuicio irremediable para los actores que lesionara directamente sus condiciones de subsistencia.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1. Competencia

 

Esta Sala es competente para revisar los fallos de instancia preferidos en el trámite de los procesos reseñados, en virtud de la acumulación que de ellos se hiciera en la Sala de Selección y de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.

 

 2. Problema jurídico.

 

En la presente ocasión corresponde determinar a la Corte Constitucional, si la ausencia de pago de los salarios y demás prestaciones sociales a trabajadores de un ente territorial quienes dependen para subsistir únicamente de sus las sumas que devengan como empleados, tipifica la violación del derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas.

 

3. Reiteración de Jurisprudencia. El derecho al pago oportuno de     salarios como garantía del mínimo vital.

 

En múltiples oportunidades esta Corporación ha emitido pronunciamientos relacionados con los derechos fundamentales que hoy son colocados bajo examen[1], en efecto, de acuerdo con la Jurisprudencia de la Corte el derecho al trabajo implica el pago de una remuneración que en calidad de retribución está encaminada a la satisfacción del derecho a la subsistencia y al mínimo vital del trabajador, motivo por el que debe ser cancelada oportunamente so pena de obstaculizar el desarrollo del operario y su familia en condiciones de dignidad que les  permita no solamente existir biológicamente sino además realizarse integralmente como personas.

 

Vale la pena recordar en relación con el derecho al mínimo vital, las connotaciones que la jurisprudencia ha atribuido a este derecho desarrollado conceptualmente en relación con la ausencia de pago salarios, mesadas pensionales y otras prestaciones sociales. Ha dicho esta corporación:

 

"El mínimo vital incorpora un componente social que obliga al Estado a considerar a la persona en su plena dimensión no solo material sino espiritual cuya subsistencia digna no se agota en la simple manutención mediante el suministro de alimentos sino que involucra  todas las necesidades inherentes a su condición de ser humano, inserto en la familia y en la sociedad"[2].

 

Como consecuencia de lo anterior y aunque por regla general esta Corporación ha afirmado que en relación con el pago de sumas de dinero por deudas laborales, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo indicado para satisfacer ese tipo de pretensiones, dicho parámetro no es absoluto en la medida en que del análisis del caso concreto se pueda concluir una violación  a un derecho fundamental como lo sería para el caso presente, el mínimo vital. Sobre esta materia esta Corporación ha sostenido lo siguiente:

 

"El no pago o el pago tardío del salario genera la violación de múltiples derechos fundamentales  y hace precisa la pronta intervención del funcionario judicial para poner término al abuso del empleador  y restituir las garantías del trabajador"[3].

 

Una vez hechas las anteriores consideraciones procede la Corte a examinar

 

4. Los casos concretos

 

De acuerdo con el material probatorio allegado durante el trámite de tutela, se tiene que el peticionario Fernando Randon Hooker Carr, se encuentra vinculado laboralmente al Municipio de Providencia Isla y desempeña su labor no obstante el incumplimiento del ente demandado, quien adujo razones económicas  que a la luz de la jurisprudencia Constitucional son injustificadas toda vez que la negligencia operacional no debe ser asumida por un trabajador lesionando su dignidad[4]. Y si bien es cierto, dicho ciudadano manifestó al Juez de Instancia que posee un vehículo destinado al servicio público, el cual le deja ganancias ocasionales aproximadas de $30.000 semanales, dicha cantidad no alcanza a constituir un salario mínimo legal vigente, circunstancia que a la luz de la Corte, no es óbice para no conceder el amparo al derecho fundamental al trabajo, al verse comprometido su mínimo vital y el de su familia por no cancelarse oportunamente su estipendio.

 

En cuanto hace a los casos de los demás peticionarios cuyos cargos fueron suprimidos durante el curso de la acción de tutela objeto de revisión, estima la Corte que dicha situación no constituye causa eficiente para denegar el amparo constitucional deprecado, si se comprueba que dependen los ex funcionarios de los salarios dejados de percibir para satisfacer una congrua subsistencia. En este sentido se reitera lo establecido en la Sentencia T-594 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y que afirma:

 

"La acción de tutela sí es mecanismo válido para obtener del patrono incumplido el pago de salarios no cancelados oportunamente al trabajador, aunque éste ya no se encuentre vinculado a la empresa, cuando está de por medio su mínimo vital o el de su familia, o cuando se trata de una persona de la tercera edad".

 

" Por otra parte, el patrono no puede invocar su propia culpa, al omitir el pago oportuno y completo de los salarios a sus trabajadores, a quienes después -y sin haberles pagado- despide por decisión unilateral, para mejorar su posición en un proceso de tutela, que precisamente se le inicia en guarda del mínimo vital de aquellos".

 

En este orden de ideas, la Corte revocará las decisiones de tutela de instancia y en su lugar ordenará a la Alcaldía Municipal de Providencia Isla que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo proceda a efectuar el pago de los salarios adeudados, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal; en caso contrario, dicho plazo deberá utilizarse para adelantar las gestiones presupuestales pertinentes que deberán culminar con el pago efectivo de las sumas debidas en un término no superior a los treinta (30) días.

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Providencia y en su lugar CONCEDER  a los señores FERNANDO RANDON HOOKER CARR, MORZELA ELVIA BRITTON HENRY, ORLANDO ROMEL ROBINSON BRYAN, GREGORY EAKS ROBINSON ROBINSON la tutela de sus derechos Constitucionales fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas y a la dignidad humana.

 

Segundo. ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Providencia Isla, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo realice el pago correspondiente de salarios y prestaciones adeudadas a los peticionarios, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal; en caso contrario, dicho plazo deberá utilizarse para adelantar las gestiones presupuestales pertinentes que deberán culminar con el pago efectivo de las sumas debidas en un término no superior a los treinta (30) días.

 

Tercero.  PREVENIR a la autoridad demandada para que no vuelva a incurrir en las omisiones que dieron origen a la presente acción.

 

Cuarto. Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos  allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (E)

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

 



[1] Al respecto consultar sentencias T- 063 de 1995, T-786 de 1998; T- 259 de 1999 entre otras.

[2] Corte Constitucional. Sentencia  T- 011 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[3] Corte Constitucional. Sentencia SU- 995 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz

[4] Sobre dicho tema pueden consultarse las sentencias SU- 995 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz,  T - 1393 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz.