T-1467-00


Sentencia T-1467/00

Sentencia T-1467/00

 

PLANTEL EDUCATIVO-Pagos/DERECHO A LA EDUCACION-Retención certificado de estudios por no pago de pensión

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Definición de controversias sobre obligaciones futuras aún no causadas en colegios

 

Referencia: expediente T-345789

 

Acción de Tutela instaurada por Martha Lucia Reina De Ramirez contra el COLEGIO NUEVO RETIRO Y  SU RECTORA Y REPRESENTANTE LEGAL PILAR SANTAMARIA DE REYES.

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

 

Bogotá, D.C., octubre treinta (30) del año dos mil (2000)  

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALVARO TAFUR GALVIS, CRISTINA PARDO SCHLESINGER (e) y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo expedido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA, de fecha 7 de junio de 2000, a través del cual negó la pretensiones de la actora de la Tutela, señora MARTHA LUCIA REINA DE RAMIREZ, quien en nombre y representación de los menores JUAN CAMILO RAMIREZ REINA y TATIANA PEREZ REINA, su hijo y sobrina respectivamente, interpuso la mencionada acción contra el COLEGIO NUEVO RETIRO de esta ciudad, y contra su rectora y representante legal, con el objeto de solicitar protección para el derecho fundamental a la educación de dichos menores.

 

 

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.  Hechos

 

Manifiesta la actora, que su hijo y su sobrina, de quien es acudiente ante la institución accionada, en agosto del pasado año fueron matriculados en esa institución para que cursaran el año lectivo comprendido entre septiembre de 1999 y agosto de 2000.

 

Informa, que en diciembre de 1999, luego de varios requerimientos y llamados de atención por faltas disciplinarias cometidas por su hijo, y dado el “inadecuado aprendizaje” que éste reflejaba, decidieron retirarlo del establecimiento educativo, para lo cual, por escrito, en diciembre del pasado año informaron a las directivas.

 

En cuanto a su sobrina, anota la accionante, que en diciembre de 1999 su familia decidió trasladarse a la ciudad de Buga, motivo por el cual también debieron tomar la decisión de retirarla del colegio accionado, informando al mismo en debida forma a través de comunicación fechada el 21 de ese mismo mes.

 

Señala la actora, que para la fecha de retiro del colegio de los mencionados alumnos, esto es el 16 de diciembre de 1999, estaban a paz y salvo por todo concepto con el colegio impugnado, pues tal como se habían comprometido, los pagos por concepto de matrículas, pensiones y demás servicios los habían efectuado cumplidamente[1] a través de la tarjeta de crédito que para el efecto había expedido el Banco Estándar Chartered Colombia.

 

No obstante lo anterior, sostiene la demandante, el colegio accionado se rehusa a hacer entrega de los correspondientes certificados de escolaridad, aduciendo que dado que el contrato que ellos celebraron es por un año y que no existe justa causa para el retiro de los alumnos, la accionante debe cancelar también los meses que restan del período escolar, sin importar que retire a sus representados del establecimiento, situación que hace imposible que los menores continúen sus estudios en otro colegio y que por ende vulnera de manera grave sus derecho fundamental a la educación, para el cual le solicita protección al juez constitucional.

 

2. Sentencia objeto de revisión

 

Decisión judicial de única instancia

 

Mediante sentencia de fecha 7 de junio de 2000, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA resolvió la tutela de la referencia, negando las pretensiones de la actora, por considerar que no existió vulneración del derecho fundamental a la educación de los menores a nombre de los cuales interpuso la acción, ni de ninguno otro de rango superior.

 

En efecto, para el a-quo “...la conducta asumida por las directivas del colegio Nuevo Retiro están ajustadas a derecho, ya que conforme se acreditó documentalmente, la accionante y los alumnos no cumplieron con el manual de convivencia, y ahora pretextando inadecuado aprendizaje, pretenden que se les entreguen los certificados de escolaridad de los menores ..., sin cumplir con lo pactado mediante el contrato que firmaron con el establecimiento educativo.”

 

En criterio del a-quo, si se tiene en cuenta que el no pago de las sumas que el demandado le reclama a la accionante, no obedece al hecho de que ésta carezca de recursos económicos para el efecto, o a que se le haya presentado una situación imprevisible que le hiciera imposible hacerlo, las pretensiones de la actora no son admisibles por vía de tutela, mucho menos cuando “...la no entrega de certificados de escolaridad está plenamente justificada...”

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1) Competencia

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos producidos en el proceso de tutela de la referencia, según lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

 

2) La Materia.

 

En este caso le corresponde a la Sala establecer, si la decisión de una institución educativa de carácter privado, de retener los certificados de escolaridad de dos de sus alumnos, los cuales decidieron retirarse a mitad del año lectivo, uno por los constantes problemas disciplinarios que afrontaba y su deficiente rendimiento académico y otra por el traslado de su familia a una ciudad diferente, argumentando dicha institución que si bien la accionante había cancelado las obligaciones pecuniarias derivadas del contrato civil que con ella celebraron, hasta la fecha de retiro de los menores, su obligación se extendía a cancelar el resto del período lectivo, no obstante que los alumnos no lo cursaran, pues así lo habían acordado las partes en el contrato en mención.

 

3) En el caso concreto que se revisa, la accionante no adeuda al colegio demandado suma alguna por obligaciones ya causadas, las cuales canceló oportunamente, lo que reclama la institución educativa es el pago del resto del año lectivo, no obstante el retiro de los alumnos, invocando la obligación que surge del contrato civil celebrado con la demandante, controversia que debe dirimir la jurisdicción civil ordinaria y que no justifica la retención de los certificados de escolaridad que impide la realización efectiva del derecho a la educación de los mencionados niños.

 

En efecto, en el caso específico que se revisa, la accionante canceló todas sus obligaciones pecuniarias con el colegio impugnado hasta la fecha en que retiró a los alumnos de ese plantel, esto es hasta diciembre de 1999, luego lo que reclama la institución accionada, es la cancelación del resto del periodo lectivo, (seis meses más), no obstante que los menores no lo cursarán, alegando que esa es una obligación de carácter contractual que la actora no puede desconocer, pues no se produjo ninguno de los presupuestos que el mismo documento consagra como eximentes de esa responsabilidad.

 

Sobre el incumplimiento de las obligaciones pecuniarias que se deriven de un contrato civil, celebrado por los padres o acudientes de un menor y la institución de educación en la que éste adelante sus estudios y la retención de documentos, por parte de dicha institución, como mecanismo de presión para obtener el pago, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha señalado lo siguiente:

 

“El servicio prestado [la educación] no es, sin embargo, equiparable a cualquiera de los que se remuneran en los distintos mercados, pues la índole de su materia, que merece la especialísima protección del  Estado, tiene la característica -bien importante- de estar ligada indisolublemente al ejercicio del derecho fundamental a la educación. No estamos ante un producto o servicio de naturaleza comercial cuyas dimensiones jurídicas se agoten en las relaciones de do ut des y de tracto sucesivo. Está de por medio el ejercicio de un derecho fundamental que, en su núcleo esencial, no puede quedar supeditado a un aspecto puramente pecuniario.

 

Así las cosas, en materia educativa se generan dos tipos de relaciones distintas: una académica, que vincula al alumno con el establecimiento docente; otra económica, que se traba entre la institución y quien asume la responsabilidad de los costos que demanda el servicio.

 

La relación académica, que incorpora la formación, la instrucción, las diversas formas de acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura (artículo 67 C.P.), así como la evaluación y el suministro de los índices de rendimiento (calificaciones, aprobación o improbación), no puede afectarse, al menos mientras culmina el período lectivo que se cursa, por factores externos a ella, como los económicos.

 

Por ello, aun en caso de mora en el pago por parte del responsable, no son conductas legítimas del establecimiento educativo las de impedir el acceso del estudiante a las clases, retener las notas o calificaciones, avergonzarlo frente a sus compañeros, ni la de negarle el grado.

 

Si las expresadas conductas constituyeran formas válidas de cobro, el sistema jurídico admitiría, contra la Constitución, el desconocimiento de derechos fundamentales como mecanismo apto para reclamar toda acreencia, justificando así, por los fines perseguidos, los medios utilizados. Con idéntica filosofía, una clínica particular estaría facultada para permitir la muerte del paciente por no haber recibido el pago de sus servicios, lo cual, a juicio de la Corte, equivaldría a la legitimación del crimen.

 

Los establecimientos educativos, como ocurre con todos los acreedores, tienen a su disposición los medios jurídicos y las acciones judiciales encaminadas a la obtención de aquello que se les adeuda. (Corte Constitucional, Sentencia T-017 de 1995, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo)

 

Sin embargo, alega el colegio accionado, que la misma jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, que cuando los padres o acudientes sí tienen capacidad de pago y recurren a la tutela para obtener certificados de escolaridad que les niegan por las deudas pendientes que ellos tienen con el establecimiento educativo, el cual en cambio si ha cumplido con las obligaciones que adquirió de impartir educación al menor, dicha acción debe ser negada, pues lo que traduce es un aprovechamiento indebido de la jurisprudencia constitucional; en efecto la Corte Constitucional, a través de sentencia de unificación dijo lo siguiente:

 

“Es indispensable, ahora, ver cuáles serían otras connotaciones constitucionales que surgen cuando el padre de familia instaura la tutela para que el colegio privado le entregue las notas de su hijo, sin haber pagado las pensiones, pero, en el evento que ese padre sí puede pagar y hace de la  tutela una disculpa para su incumplimiento.

 

Es repudiable que un padre le de a su hijo un mensaje de incumplimiento, de mala fé, de la prevalencia de las necesidades innecesarias sobre la educación, y, lo que es mas grave: que deje  en el hijo la idea de que hay que aprovecharse de los demás (del padre de familia que sí paga, de los maestros que le enseñan, del juez que lo protege); es decir, abusaría del derecho propio con el cínico aprovechamiento de quienes sí cumplen con su deber.

 

Por otro aspecto, esa cultura del no pago afecta el equilibrio financiero de una educación privada, que la misma Constitución permite, y esto a la larga afecta el sistema en detrimento de quienes sí son responsables en sus compromisos.

 

Por consiguiente, la protección a la educación, en el tema de entrega de notas, tendrá que ser modulado de la siguiente manera:

 

Si el niño ha sido matriculado en un colegio privado y durante el año lectivo ha surgido un hecho que afecte económicamente los proveedores de la familia (pérdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que impide el pago, surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (que no es confesión de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den los pasos necesarios para cancelar lo debido (como sería por ejemplo acudir al ICETEX para obtener préstamo).

 

Pero si hay aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional, por parte de padres con "cultura del no pago", hay una captación no adecuada de la jurisprudencia y la tutela no prosperaría porque habría una errónea inteligencia de un hecho que es importante para la decisión: que por educación se entiende no solo la enseñanza en un colegio, sino el ejemplo que la propia familia da. La educación no es un proceso aislado, es sistémico. Un antivalor, la mala fe no pueden ser nunca base para invocar la protección a un derecho. Se deslegitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el desconocimiento del derecho del otro. Por lo tanto, en estas circunstancias en que el padre sí puede pagar pero no lo hace, no se puede exigir, mediante tutela, la entrega de notas.

 

La modulación de la jurisprudencia anterior se debe a una circunstancia nueva: el uso perverso e indebido de la jurisprudencia; abuso que creó un comportamiento social que no es constitucional, porque no respeta los derechos ajenos y sí abusa de los propios.

 

Ahora bien, no es ese el caso de la actora de la tutela que se revisa, pues ella sí pagó las obligaciones derivadas del contrato, matrículas, pensiones, transportes etc., hasta la fecha de retiro de los estudiantes, y así lo acepta el colegio accionado, lo que se niega a pagar es el resto del año lectivo arguyendo que los menores que representa no cursarán sus estudios allí, argumento que rebate la institución accionada invocando el parágrafo cuarto de la cláusula quinta del contrato civil que celebraron[2].

 

Esa controversia, que involucra obligaciones futuras aún no causadas, le corresponde dirimirla a la jurisdicción civil y no al juez de tutela, que en el caso concreto debió proteger el derecho a la educación de los menores, el cual no pueden realizar efectivamente si no cuentan con los certificados de escolaridad que reclama la actora; por esa razón la Sala revocará el fallo del a-quo y en su lugar concederá el amparo solicitado.

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero: REVOCAR, por las razones consignadas en esta providencia, el fallo proferido por LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA, de fecha 7 de junio de 2000, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta por MARTHA LUCIA REINA DE RAMIREZ, en nombre y representación de los menores JUAN CAMILO RAMIREZ REINA y TATIANA PEREZ REINA, su hijo y sobrina respectivamente, contra el COLEGIO NUEVO RETIRO de esta ciudad y contra su rectora y representante legal, con el objeto de solicitar protección para el derecho fundamental a la educación de dichos menores.

 

Segundo. En su lugar CONCEDER dicha tutela, ordenándole a la Rectora del colegio accionado, que en un término no superior a 48 horas, contadas a partir de la fecha de notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, expida y entregué los certificados de escolaridad de los menores JUAN CAMILO RAMIREZ REINA y TATIANA PEREZ  REINA.

 

Cuarto. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (E)

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

 



[1] Fotocopia de los comprobantes de pago a los que alude la actora reposan a los folios 12 a 16 del expediente.

[2] Ver fotocopia del contrato al folio 8 del Expediente.