T-147-00


Sentencia T-147/00

Sentencia T-147/00

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción de afectación por ausencia prolongada en pago de salarios

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental/DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Reconocimiento de totalidad de sumas adeudadas

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

 

Referencia: expediente T-252208

 

Acción de tutela instaurada por Arturo De Jesus Correa Rendon contra el Municipio de Cáceres Antioquia

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo del 6 de julio de 1999 que dictó el Juzgado Promiscuo Municipal de Cáceres, Antioquia, para resolver sobre la acción de tutela instaurada por Arturo de Jesús Cáceres Rendón.

 

I. ANTECEDENTES

 

El accionante, quien actúa a través de apoderada judicial, manifiesta que se encuentra vinculado como trabajador oficial al servicio del municipio demandado desde hace más de 10 años y que a la fecha de ejercicio de la acción de tutela, dicha entidad territorial le adeuda 15 meses de salario y las respectivas primas causadas.

 

Según la demanda, ante la omisión en la cancelación de los salarios, el actor se ha visto perjudicado en la atención médica para su salud, toda vez que la demandada no ha procedido a desembolsar los correspondientes aportes por este concepto a la respectiva Empresa Promotora de Salud.

 

Expresa  que  su  representado,  a pesar  de  ser una persona de avanzada edad -pues tiene 65 años-, se ha visto en la imperiosa necesidad de continuar laborando para el municipio demandado, ya que tiene a su cargo el sostenimiento económico de su familia y además porque no cuenta con otras fuentes de ingreso adicionales a su salario mensual.

 

Mediante la tutela busca el accionante que le sean amparados los derechos fundamentales a la vida, al trabajo y a la seguridad social.

 

II. LA DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION

 

El Juzgado Promiscuo Municipal de Cáceres, mediante providencia del 6 de julio de 1999, resolvió no tutelar los derechos fundamentales invocados, pues a su juicio el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial -el proceso ejecutivo laboral- para obtener el pago de las obligaciones adeudadas.

 

Consideró el fallador que, en el presente caso, no se evidencia un perjuicio irremediable en cabeza del actor.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

La conducta omisiva en el pago de la remuneración que reclama el actor constituye vulneración de los derechos fundamentales invocados. Reiteración de jurisprudencia.

 

La Sala Quinta de Revisión no encuentra fundamento constitucional ni jurídico alguno que justifique la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo del Municipio de Cáceres Antioquia, mediante la cual negó la protección a los derechos fundamentales consagrados en los artículos 11, 25 y 48 de la Constitución Política, invocados como vulnerados por la representante judicial del accionante.

 

De acuerdo con la prueba que obra a folio 11 del expediente, decretada por el juzgado de conocimiento y rendida en diligencia de ampliación de la demanda por una funcionaria de la entidad territorial accionada, se observa lo siguiente:

 

“...Se le solicitó dejara a disposición del Despacho las cuentas que se adeudan al señor ARTURO DE JESUS CORREA RENDON, por concepto de nóminas. La enterante dejó a disposición lo siguientes: FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE de 1997 cada una por un valor de $275.208.oo todas firmadas por el Alcalde y sus secretaria y sin visto bueno del Personero Municipal sus registros son los números que a continuación se enlistan y corresponden al mes en el orden que fueron citados; así: 53, 51, 50, 49, 26, 75, 74, (89 o 87 números ilegibles) 73, NOTA: los meses de noviembre y diciembre no tienen número de registro, existe además la prima de navidad del año de 1997 por valor de $275.208.oo firmada por el Alcalde y la secretaria sin número de registro de 1998; se le adeudan las mesadas de JUNIO, JULIO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, DICIEMBRE y la prima de vacaciones, todas por la cuantía de $326.121.oo y firmados por el Alcalde y la secretaria el número de registro es el siguiente: 91, 94 y las demás no cuentan con registro, para el año de 1999 se le adeudan las nóminas de los meses de enero, febrero, marzo y abril por un total de $378.300.oo todas firmadas por el Alcalde y la secretaria sin número de registro. Manifiesta la enterante que los meses de mayo y  junio están por elaborar, agrega que al señor se le ha pagado la nómina junto con los demás trabajadores en la oportunidad en que el Municipio ha tenido recursos. En este momento todos los trabajadores que están vinculados con el Municipio desde el año de 1997 están en las mismas condiciones del señor CORREA RENDON, que al señor además le adeudan el pago de vacaciones, prima de vacaciones de 1995, y prima de antigüedad desde esa fecha hasta el día de hoy”.

 

Resulta evidente, según lo transcrito, que la entidad demandada sí ha dejado de pagar a su trabajador varios meses de salario así como las respectivas prestaciones legales.

 

En virtud de lo anterior y con base en un escrito de adición a la demanda, presentado por la representante judicial del actor en el cual se expresa que no son 15 sino 24 los meses adeudados a su apoderado, la Sala encuentra motivo suficiente para conceder y declarar viable el amparo solicitado, ya que el accionante no tiene otros recursos, distintos de los salariales, para atender sus necesidades básicas y las de su familia. Adicionalmente, el prolongadísimo lapso de la mora hace presumir, como lo tiene dicho la jurisprudencia, la real afectación del mínimo vital del solicitante.

 

Mediante Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz), la Corte llegó, entre otras, a las siguientes conclusiones:

 

“a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

 

b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

(...)

f. Con el propósito de lograr la eficaz y completa protección de los derechos fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la demanda, tratándose, como en los casos que se analizan, de personas cuyo mínimo vital depende de su salario, y que se garantice la oportuna cancelación de las contraprestaciones futuras que correspondan al mínimo vital.

 

g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas”.

 

En el caso sub examine observa la Sala que el actor, en los últimos 24 meses, no ha recibido suma alguna de dinero a manera de contraprestación por su actividad laboral, lo que hace palmaria la violación flagrante y ostensible de sus derechos a la vida, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la seguridad social. Incluso, a pesar de no haber sido invocado por la representante judicial, también se le viola al actor el derecho que tienen los trabajadores de obtener una remuneración mínima vital y móvil, consagrado en el artículo 53 de la Constitución.

 

Como la situación descrita en el presente caso -dos años de mora en el pago de los salarios a un trabajador por parte de una autoridad territorial-, quebranta, además de los derechos del peticionario, los principios de igualdad, economía y eficiencia que orientan la función administrativa, según el artículo 209 de la Constitución Política, se compulsará copias del expediente y del presente Fallo al Procurador General de la Nación para que se inicien las investigaciones disciplinarias a que haya lugar.

 

En virtud de las precedentes consideraciones, se revocará el fallo de instancia y se prevendrá a la entidad territorial demandada para que hacia el futuro, se abstenga de incurrir en conductas negligentes que afecten y perjudiquen los derechos fundamentales de los trabajadores a su servicio.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia a nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cáceres, Antioquia, el 6 de julio de 1999.

 

Segundo.- En su lugar, CONCEDER la tutela a los derechos fundamentales a la vida, al trabajo y a la seguridad social invocados por la apoderada judicial de  Arturo de Jesús Correa Rendón, y ORDENAR al Alcalde del Municipio de Cáceres que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, cancele al trabajador la totalidad de lo que le adeuda por concepto de remuneración. Si no hubiese partida presupuestal suficiente, lo cual deberá probarse ante el juez de instancia, el término se fija para que el Alcalde inicie los trámites presupuestales necesarios para garantizar el pago con su correspondiente indexación, en el plazo máximo de un (1) mes.

 

El Juez Promiscuo Municipal tendrá a su cargo la vigilancia del cumplimiento exacto de lo que aquí se ordena.

 

El desacato a esta Sentencia dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

 

Tercero.- COMPULSAR copias del expediente y del presente Fallo a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia.

 

Cuarto.- PREVENIR al alcalde de la entidad territorial demandada, para que en el futuro se abstenga de incurrir en mora en el pago de la remuneración de sus trabajadores.

 

Quinto.- DESE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                             FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                                    Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General