T-1470-00


Sentencia T-1470/00

Sentencia T-1470/00

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de acreencias laborales

 

 

Referencia: expediente T-357124

 

Acción de tutela instaurada por Jairo Leon Posada Mazo contra la Compañía del Hotel Nutibara S.A.

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

Bogotá, D.C., octubre treinta (30) del dos mil (2000) 

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER (e), ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, dentro de la acción de tutela instaurada por JAIRO LEON POSADA MAZO contra la Compañía del Hotel Nutibara S.A.

 

I.     ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

Manifiesta el actor que presta sus servicios a la Compañía Hotelera demandada, y que el motivo de su inconformidad radica en que su empleador no le ha cancelado cuatro quincenas salariales contadas a partir del 15 de febrero del 2000, situación que lo coloca en la imposibilidad de cumplir cabalmente sus obligaciones familiares y crediticias, motivo por el cual solicita que se ordene al accionado cancelar las sumas adeudadas para de esta forma garantizarle su derecho al trabajo y a la vida en condiciones dignas.

Posición de la parte demandada

 

El demandado en la contestación a los requerimientos de primera instancia, manifestó que el incumplimiento de las obligaciones laborales se debe a su difícil situación económica y financiera.

 

2.  Sentencias Objeto de Revisión

 

2.1.    La Primera Instancia

 

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, decidió negar la pretensión del libelista al estimar que:

 

"La vía de tutela es un mecanismo de carácter excepcional y por lo mismo la ley ha dispuesto un muy definido campo de aplicación reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 y no puede el juez de tutela pretermitir lo ordenado en dicho estatuto legal y resolver por esta vía asuntos como el presente que deben controvertirse ante la jurisdicción laboral  ordinaria, y mediante el trámite de un proceso".

 

2.2.    La Impugnación

 

En la debida oportunidad procesal, el demandante impugnó la providencia de instancia al considerar que su salario es la única fuente de satisfacción de sus necesidades básicas, razón por la cual se deberá amparar sus pretensiones.

 

2.3.    La Segunda Instancia

 

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante proveído del 16 de junio del 2000 decidió confirmar la sentencia de primera instancia al considerar que:

 

"En este caso se observa que a pesar de la crisis económica que en estos momentos tiene la empresa accionada, ha tratado de cumplir con sus obligaciones laborales hasta donde le ha sido posible. De otro lado, el acá accionante no acreditó que por parte del empleador se le haya violentado el mínimo vital para su subsistencia, y es por ello que a efecto de hacer valer sus derechos debe acudir a la vía ordinaria mediante un proceso".

 

 

II.  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Reiteración sobre el hecho consumado

 

En muchas oportunidades[1] esta Corporación se ha referido al hecho consumado; entendido tal fenómeno jurídico como la cesación de la actuación impugnada de una autoridad pública o un particular, lo cual hace entonces que se deniegue la acción incoada pues no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer:

 

"Efectivamente, si como lo ha reconocido esta Corporación en diferentes pronunciamientos y se reitera en esta Sentencia, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, resulta lógico suponer que su efectividad reside en la posibilidad que tiene el juez, en caso de existir la violación o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho afectado. Pero si, como ocurre en el presente caso, la situación de hecho que produce la violación o amenaza ya ha sido superada, la acción de amparo pierde su razón de ser, pues la orden que pudiera impartir el juez no produce ningún efecto por carencia actual de objeto, resultando improcedente la tutela." Sentencia T-675 de 1996 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

 

En este orden de ideas y descendiendo al caso sub lite, observa la Sala que el motivo generador de la acción de tutela ya desapareció, esto es, la no cancelación de algunas acreencias laborales al demandante por parte de su empleador, llega esta Corporación a esta conclusión luego de valorar los elementos probatorios que obran en el plenario. En efecto, mediante comunicación de fecha 5 de octubre del 2000, el Representante Legal de la Compañía del Hotel Nutibara, informa al Magistrado Sustanciador lo siguiente:

 

"Atendiendo la solicitud del auto de la referencia de octubre 4 de 2000, me permito dar respuestas así:

Al señor Jairo León Posada Mazo, se le cancelaron los períodos señalados por ustedes por los siguientes valores:

16 al 29 de febrero/2000       102.638.oo

1 al 15 de marzo/2000          114.535.oo

1 al 15 de abril/2000            121.880.oo

...".

 

Por consiguiente y en vista de que se está frente a un hecho superado, la Sala confirmará la providencia de segunda instancia, pero por los motivos expresados en la parte motiva de este proveído.

 

 

III. DECISIONEn mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, de fecha 16 de junio del 2000, que, a su vez, confirmó la providencia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, de fecha 9 de mayo del 2000, que denegaron las súplicas del ciudadano Jairo León Posada Mazo, dentro de la acción de tutela instaurada contra el Hotel Nutibara de Medellín, pero por las razones expresadas en la parte motiva de este proveído.

 

Segundo.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (E)

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

 

 



[1] Al respecto consultar sentencias T-167/97; T-463/97; T-281/98; T-288/98; T-278/99 entre muchas otras.