T-1471-00


Sentencia T-1471/00

Sentencia T-1471/00

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de acreencias laborales

 

Referencia: expediente T-357738

 

Acción de tutela instaurada por MANUEL DE JESUS MEZA CARDENAS y Otros contra el Municipio de Corozal - Sucre.

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

Bogotá, D.C., octubre treinta (30) del dos mil (2000) 

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER (e), ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Unico Promiscuo de Familia de Corozal - Sucre y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil-Familia-Laboral, dentro de la acción de tutela instaurada por MANUEL DE JESUS MEZA CARDENAS y Otros contra el Municipio de Corozal - Sucre.

 

I.     ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

Manifiestan los accionantes Manuel de Jesús Meza Cárdenas, Cira Contreras de Jaraba y José Luis Márquez de Solórzano que laboran para el Municipio de Corozal en los cargos de Celador diurno, Auxiliar de Mantenimiento y Guardián de la Inspección Central de Policía, respectivamente y que el motivo de su inconformidad radica en que no se le ha cancelado a los dos primeros demandantes los salarios de los meses de enero y febrero del 2000 y al tercero las mensualidades de noviembre, diciembre de 1999, prima de Navidad de 1999, junto al estipendio de enero, febrero y abril del 2000, circunstancias que según los libelistas les ha impedido cumplir con sus obligaciones familiares y crediticias, motivo por el cual solicitan la protección de su derecho al trabajo materializado en el pago oportuno de sus salarios.

 

Posición de la parte demandada

 

El Representante Legal del Municipio manifestó al juez de primera instancia que el no pago de las deudas laborales se debe a su difícil situación económica que atraviesa el ente territorial que representa, oponiéndose también a las pretensiones de los libelistas por considerar que se cuenta con otros medios de defensa judicial para su satisfacción.

 

2.  Sentencias Objeto de Revisión

 

2.1.    La Primera Instancia

 

El Juzgado Unico Promiscuo de Familia de Corozal, mediante proveído del 23 de mayo del 2000 decidió conceder la tutela a los demandantes al estimar que:

 

"No es desconocida para la opinión pública la caótica situación financiera de la gran mayoría de Alcaldías de la región que se refleja en la supresión de la remuneración a sus empleados, pero la falta de previsión o de cuidado de los administradores no puede seguir afectando a sus gobernados, ya que lo cierto es que ha debido adelantar en oportunidad las gestiones presupuestales y de distribución de las partidas indispensables para garantizar a sus subordinados la cancelación puntual de la nómina. El administrador municipal al proveer un cargo debe verificar previamente la solidez y existencia del rubro presupuestal que le permita cumplir con la asignación correspondiente; de allí que esa negligencia y falta de previsión no puede seguir afectando los derechos fundamentales de sus empleados".

 

En virtud de lo anterior ordenó al demandado que en un plazo de 48 horas cancele las sumas adeudadas, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal; en caso contrario dicho término debe utilizarse para adelantar las gestiones presupuestales pertinentes para pagar los salarios debidos cuya materialización debe efectuarse a más tardar dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia.

 

2.2.    La Impugnación

 

En la debida oportunidad procesal, el demandado impugnó la providencia sin anotar consideración alguna.

2.3.    La Segunda Instancia

 

El Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Civil-Familia-Laboral, a través de la Sentencia del 5 de julio del 2000, decidió revocar la providencia impugnada, al considerar que:

 

"Ninguna duda puede caber, respecto que la protección que solicitan los accionantes puede obtenerse a través de otro medio de defensa judicial, es precisamente una de las características de la acción de tutela".

 

II.  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Reiteración sobre el hecho consumado

 

En muchas oportunidades[1] esta Corporación se ha referido al hecho consumado; entendido tal fenómeno jurídico como la cesación de la actuación impugnada de una autoridad pública o un particular, lo cual hace entonces que se deniegue la acción incoada pues no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer:

 

"Efectivamente, si como lo ha reconocido esta Corporación en diferentes pronunciamientos y se reitera en esta Sentencia, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, resulta lógico suponer que su efectividad reside en la posibilidad que tiene el juez, en caso de existir la violación o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho afectado. Pero si, como ocurre en el presente caso, la situación de hecho que produce la violación o amenaza ya ha sido superada, la acción de amparo pierde su razón de ser, pues la orden que pudiera impartir el juez no produce ningún efecto por carencia actual de objeto, resultando improcedente la tutela." Sentencia T-675 de 1996 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

 

En este orden de ideas y descendiendo al caso sub lite, observa la Sala que el motivo generador de la acción de tutela ya desapareció, esto es, la no cancelación de algunas acreencias laborales al demandante por parte de su empleador, llega esta Corporación a esta conclusión luego de valorar los elementos probatorios que obran en el plenario. En efecto, mediante comunicaciones de fechas 12 y 17 de octubre del 2000, el Tesorero Municipal de Corozal, informa al Magistrado Sustanciador lo siguiente:

 

"Con el debido respeto certifico que al señor MANUEL DE JESUS MEZA CARDENAS si se le cancelaron los salarios de los meses de enero y febrero del 2000, con el cheque No. J 1557142 del Banco de Bogotá.

 

"Que a la señora CIRA CONTRERAS PEÑA, si se le cancelaron los salarios de los meses de enero y febrero del 2000, con el cheque No. J 1557143 del Banco de Bogotá.

 

"Que al señor JOSE LUIS MARQUEZ SOLORZANO si se le cancelaron los salarios de los meses de noviembre, diciembre y prima de Navidad de 1999 y los meses de enero y febrero del 2000, con el cheque No. J 1557144 del Banco de Bogotá".

 

Por consiguiente y en vista de que se está frente a un hecho superado, la Sala confirmará la providencia de segunda instancia, pero por los motivos expresados en la parte motiva de este proveído.

 

III. DECISIONEn mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Civil-Familia-Laboral, de fecha 5 de julio del 2000, que, a su vez, revocó la providencia del Juzgado Unico Promiscuo de Familia de Corozal, del 23 de mayo del 2000, dentro de la acción de tutela instaurada por MANUEL DE JESUS MEZA CARDENAS y Otros contra el Municipio de Corozal - Sucre, pero por las razones expresadas en la parte motiva de este proveído.

 

Segundo.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (E)

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

 



[1] Al respecto consultar sentencias T-167/97; T-463/97; T-281/98; T-288/98; T-278/99 entre muchas otras.