T-1472-00


Sentencia T-1472/00

Sentencia T-1472/00

 

LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago

 

LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS

 

Referencia: expediente T-334034

 

Acción de tutela instaurada por Clara Piedad Ariza Quintero contra el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Bucaramanga.

 

Magistrado Ponente :

Dr. FABIO MORON DIAZ.

 

Bogotá, D.C., octubre treinta (30) del año dos mil (2000).

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER (e), ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, de fecha 21 de marzo del 2000, y por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, del 2 de mayo del 2000, dentro del proceso de tutela instaurado por Clara Piedad Ariza Quintero contra el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Bucaramanga.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

Aduce la actora que desde el 17 de marzo de 1998, se afilió al I.S.S. al sistema de seguridad social en salud. Que el día 19 de agosto de 1999 fue incapacitada por maternidad durante 84 días, según certificado No. Serie A 06933.

 

Precisa que desde septiembre de 1998 hasta el momento de la incapacidad su patrón canceló el valor de los aportes de acuerdo a la ley.

 

Afirma que el I.S.S. Seccional Santander se negó a reconocer y cancelar la liquidación de la incapacidad a que legalmente tiene derecho, desconociendo dichos pagos y no aceptando las copias originales de los recibos de pago.

 

Argumenta que una vez solicitada la información al I.S.S. de la razón por la cual se negaba al pago de la licencia de maternidad, el director del Departamento de Planeación del I.S.S., informó que no encontró radicación de incapacidad o licencia por maternidad de la actora . Por lo tanto, solicita que el juez mediante una orden proteja su derecho fundamental a la seguridad social y a la maternidad.

 

2. Las Sentencias Objeto de Revisión.

 

2.1. La Sentencia de Primera Instancia.

 

El Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, mediante providencia de fecha 21 de marzo del 2000, resolvió negar la acción de tutela invocada, en razón a que, el comportamiento del I.S.S. se ajustaba a derecho pues la negativa en el pago de la licencia de maternidad no constituye un derecho fundamental ya que para obtener el pago de dicha reclamación, la peticionaria cuenta con otros medios de defensa judicial, como es recurriendo ante la jurisdicción competente amen de que no se está frente a un perjuicio irremediable.

 

2.2. La Impugnación.

 

Al momento de notificación a la tutelante, ésta escribió la palabra "Apelo" (Folio 49).

 

2.3. La Sentencia de Segunda Instancia.

 

El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, en fallo de 2 de mayo del año 2000, resolvió confirmar la Sentencia apelada, con fundamento en los siguientes argumentos:

 

En efecto, el juez ad-quem, luego de precisar los alcances de la acción de tutela concluyó que:

 

"Previas las anteriores precisiones, se tiene que si bien en un comienzo la interesada manifiesta que, los derechos conculcados son a la salud y a la vida, después endereza su petición aclarando que lo que persigue es que se le pague la licencia de maternidad; valga decir, se está frente a una reclamación de carácter laboral, la cual debe ventilarse ante jurisdicción diferente a la constitucional, pues no se trata de ninguna de las situaciones enumeradas arriba. Tampoco procede como mecanismo transitorio, habida cuenta que no es está en presencia de un perjuicio irremediable.

 

.. Con todo, se confirmará la sentencia cuestionada, pues estuvo bien fallada."

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. El Problema jurídico

 

Del contenido del expediente analizado, se desprende que la actora se halla afiliada al I.S.S., hace más de un año; que el día 19 de agosto de 1999 fue incapacitada durante 84 días por maternidad, que el I.S.S. le negó el pago de la prestación económica, esto es, al no aceptar los recibos de pago efectuados por el patrono. Por lo tanto, estima la demandante que el I.S.S. le está vulnerando los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social.

 

En respuesta emitida por la entidad demandada el día 10 de marzo del 2000, el I.S.S. manifestó que no se halló radicada petición de pago de la incapacidad por maternidad (folio 39), además se encontró que el empleador PROMACING LTDA. efectuó pagos extemporáneos de los meses allí referidos, sin que figure el pago de los intereses moratorios, por lo que solicita se deniegue la tutela deprecada por existir otros medios de defensa judicial.

 

2. Reiteración de jurisprudencia de la Corte sobre la materia. El caso concreto.

 

En múltiples oportunidades esta Corporación se ha pronunciado sobre la procedencia de la tutela, para obtener el pago de la licencia de maternidad. En efecto ha sostenido esta Corte lo siguiente sobre el particular:

 

" Es evidente la existencia de un proceso ejecutivo laboral, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 100 y siguientes del Código de Procedimiento Laboral, cuando hay mérito para exigir el pago de la licencia de maternidad.

 

Pero, en relación con la procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de derechos prestacionales, la Corte Constitucional en su labor hermenéutica ha desarrollado la tesis del mínimo vital. Se parte de esta base: que ante la urgencia de la protección y la presencia indispensable de un mínimo de recursos para la subsistencia en condiciones dignas de la madre  trabajadora, la acción de tutela es procedente. La Sala Plena de esta Corporación, explicó el concepto de mínimo vital y la excepcionalidad de la acción de tutela para el pago de prestaciones sociales en los siguientes términos:

 

"La Corte, con arreglo a la Constitución, ha restringido el alcance procesal de la acción de tutela a la protección de los derechos fundamentales. Excepcionalmente ha considerado que los derechos económicos, sociales y culturales, tienen conexidad con pretensiones amparables a través de la acción de tutela. Ello se presenta cuando se comprueba un atentado grave contra la dignidad humana de personas pertenecientes a sectores vulnerables de la población y el Estado, pudiéndolo hacer, ha dejado de concurrir a prestar el apoyo material mínimo sin el cual la persona indefensa sucumbe ante su propia impotencia. En estas situaciones, comprendidas bajo el concepto del mínimo vital, la abstención o la negligencia del Estado se ha identificado como la causante de una lesión directa a los derechos fundamentales que amerita la puesta en acción de las garantías constitucionales.

 

Por fuera del principio a la dignidad humana que origina pretensiones subjetivas a un mínimo vital - que impide la completa cosificación de la persona por causa de su absoluta menesterosidad-, la acción de tutela, en el marco de los servicios y prestaciones a cargo del Estado, puede correctamente enderezarse a exigir el cumplimiento del derecho a la igualdad de oportunidades y al debido proceso, entre otros derechos que pueden violarse con ocasión de la actividad pública desplegada en este campo. "[1]

 

En relación con la procedibilidad excepcional de la acción de tutela para el pago de la licencia de maternidad, la Corte se expresó al tenor literal:

 

"Como se observó en el acápite anterior, la licencia de maternidad tiene por objeto brindarle a la madre el descanso necesario para poder reponerse del parto y prodigarle al recién nacido las atenciones que requiere. El descanso se acompaña del pago del salario de la mujer gestante, a fin de que ella pueda dedicarse a la atención de la criatura. Por lo tanto, el pago del dinero correspondiente al auxilio de maternidad es de vital importancia tanto para el desarrollo del niño como para la recuperación de la madre. 

 

Excepcionalmente, la Corte ha considerado que pese a la existencia del proceso ejecutivo laboral, algunas prestaciones o derechos podrían ser exigidos a través de la acción de tutela, en especial cuando resultan manifiestos la arbitrariedad de la administración y los efectos gravosos que ésta proyecta sobre los derechos fundamentales de las personas.”[2] (Sentencia T-365 de 1999 M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero).

 

De otra parte, resulta oportuno en esta ocasión, reiterar también la Sentencia T-906 del 2000, en torno a los principios de continuidad y allanamiento a la mora en cuanto al pago tardío y extemporáneo de los aportes parafiscales en salud.

 

En efecto, estimó la Corte en esa ocasión lo siguiente:

 

" En este caso se debe acudir al principio de continuidad y al allanamiento a la mora, por lo que “si el beneficiario del servicio de salud no cotiza oportunamente lo debido, su incumplimiento autoriza al prestatario del servicio a aplicar la excepción de contrato no cumplido, a partir de la fecha en que no está obligado por reglamento a satisfacer la prestación debida. A menos que el beneficiario estuviera cobijado por la buena fe y que la E.P.S hubiera allanado la mora mediante el recibo de la suma debida. Si se da el presupuesto del allanamiento a la mora, la E.P.S no puede suspender el servicio de atención al usuario ni alegar la pérdida de antigüedad acumulada por cuanto habría violación del principio de buena fe y no sería viable alegar la excepción de contrato no cumplido”[3].

 

La jurisprudencia de esta Corte ya ha aplicado la tesis del allanamiento a la mora patronal por parte de la E.P.S. específicamente en la sentencia T-458 de 1999[4], en casos de negación de la prestación económica derivada de la licencia de maternidad, pues se consideró que:

 

 “en aplicación del principio de la buena fe, entendido como la confianza en las relaciones jurídicas de las partes” la EPS no puede desconocer pago de la licencia de maternidad cuando hubiere allanado la mora del empleador. En efecto, si una empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelación de los aportes que realiza el empleador a la seguridad social, posteriormente no puede negar la prestación económica del trabajador por ese hecho, pues aceptar lo contrario implicaría favorecer la propia negligencia en el cobro de la cotización e impondría “una carga desproporcionada a la parte más débil de esta relación triangular, esto es, al trabajador”[5]. Además, debe recordarse que el Seguro Social está en todo el derecho de reclamar al empleador el pago oportuno de las cotizaciones y de los intereses moratorios que se originan con el incumplimiento, “pues esa entidad tiene los medios jurídicos que expresamente se disponen para ello, y en caso de que éstos sean insuficientes, es deber del Legislador desarrollar tales mecanismos a fin de asegurar la eficacia del sistema de seguridad social”[6].

 

Esta doctrina ha sido reiterada permanentemente por esta Corporación, entre otras en las Sentencias T-258/2000, T-467/2000 y T-950 /2000.

 

Visto lo anterior y descendiendo al evento sub examine, aprecia la Sala que del acervo probatorio obrante en el expediente (folio 29), se desprende que, efectivamente la peticionaria no radicó la documentación necesaria a efecto de obtener la licencia de maternidad ante la EPS del I.S.S.

 

En efecto, en oficio GEPS 859 de 10 de marzo del 2000, dirigido al juez de tutela lo siguiente:

 

"1. La señora CLARA PIEDAD ARIZA QUINTERO identificada con la c.c. 63.366.194 aparece afiliada a la EPS -ISS desde el 17 de marzo de 1994, por parte del empleador PROMACING LTDA. con Nit 800.117.439.

 

2. Según oficio DPO-106 del Director del Departamento de Planeación Operativa de la seccional Santander del I.S.S., oficina encargada de recepcionar y tramitar el pago de incapacidades y/o licencias de maternidad en el Instituto, no se encontró radicación de incapacidad y/o licencia de maternidad por parte de la señora ARIZA QUINTERO.

 

3. La EPS-ISS no ha reconocido hasta la fecha incapacidad o licencia de maternidad, pues como se manifestó en el punto anterior, no ha sido presentada para su reconocimiento.

 

4. La incapacidad y/o licencia de la señora ARIZA QUINTERO no ha sido pagada por parte de la EPS-ISS.

 

5. Revisada la base de datos AUTOLISS (registro de aportes efectuados por autoliquidación al Sistema de Seguridad Social en Salud), se encontró que el empleador PROMACING LTDA., presenta antes de agosto de 1999 pagos extemporáneos durante los meses de 04-95, 07-96, 08-96, 09-96, 04-97, 05-97, 12-97, 08-98, 12-98, 01-99, 05-99, sin que aparezca el pago de los intereses moratorios respectivos.

 

6. De conformidad con el artículo 7º del decreto 228 de 1995, los pagos de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social deberán efectuarlos los empleadores, en el mes siguiente a aquel que es objeto de las cotizaciones, de acuerdo con el siguiente calendario:

 

Ultimo dígito Nit o C.C. del empleador        Fecha de pago (día del mes)

1, 2, 3, 4, 5                                                  3, 4, 5, 6,7

6, 7, 8, 9, 0                                                  6, 7, 8, 9, 10

 

El parágrafo 2º de dicho artículo, señala que los empleadores o los trabajadores independientes cuya fecha de pago coincida con un día sábado, domingo o festivo, deberán cancelar sus aportes a más tardar el primer día hábil siguiente.

 

Con base en el anterior calendario de pago y por el último número del nit del empleador que es 9, la fecha máxima de pago es el día 10 del mes siguiente, salvo que éste día coincida con sábado, domingo o festivo. Por lo tanto, los pagos de aportes anteriores a la expedición de la licencia de maternidad, se realizaron en forma extemporáneamente, sin que el empleador PROMACING LTDA., cancelara los intereses moratorios respectivos.

 

Es importante aclarar al Juzgado, que los decretos de pago de las cotizaciones son expedidos por el Gobierno Nacional y rigen para todo el Sistema de Seguridad Social, por lo tanto no son de aplicación exclusiva para el Instituto de Seguros Sociales. Igualmente el decreto 228/95 rigió hasta el mes de septiembre de 1999, cuando entró en vigencia el Decreto 1406 de 1999."

 

Por lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará la providencia de los jueces de tutela, pues el I.S.S. no violó con su conducta ningún derecho fundamental de la peticionaria. No obstante lo anterior, esta Corte ordenará al I.S.S. Seccional Santander que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, informe a la peticionaria el procedimiento y las diligencias necesarias para el reclamo y la liquidación de la licencia de maternidad.

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política

 

RESUELVE

 

Primero.  CONFIRMAR las Sentencias de fechas 21 de marzo y 2 de mayo del 2000, proferidas por los Juzgado Noveno Civil Municipal y Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, respectivamente.

 

Segundo.  ORDENAR al Gerente del I.S.S. Seccional Santander, para que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a informar a la afiliada Clara Piedad Ariza Quintero, el procedimiento administrativo y las diligencias necesarias para el reclamo y la liquidación de la licencia de maternidad.

 

Tercero.  Por Secretaria General, líbrense  las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (E)

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

 

 

 



[1] Sentencia SU-111 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

[2] Sentencia T-568 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

[3] Sentencia T-059 de 1997 Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.

[4] Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra.

[5] Sentencia C-177 de 1998 Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero

[6] Ibídem.