T-1478-00


Sentencia T-1478/00

Sentencia T-1478/00

 

DERECHO DE PETICION-Aplicación inmediata/DERECHO DE PETICION-Respuesta oportuna y exacta

 

DERECHO DE PETICION-Alcance

 

DERECHO DE PETICION-Término para resolver

 

 

Reiteración de jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-333679

 

Acción de tutela interpuesta por Ruth Ermari Jaramillo Monsalve contra el Instituto de Seguros Sociales.

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORÓN DÍAZ

 

 

Bogotá D.C., a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil (2000).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORÓN DÍAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

que pone fin al proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín dentro de la tutela interpuesta por Ruth Ermari Jaramillo Monsalve contra el Instituto de Seguros Sociales.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

Señala la demandante que el día 9 de febrero de 2000, elevó una petición al Instituto de Seguros Sociales, a fin de que le fuera resuelta una solicitud de reconocimiento de indemnización por invalidez. Sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente tutela, abril 7 de 2000, no había recibido respuesta alguna.

 

Por lo anterior, considera violado su derecho fundamental de petición, y pide se ordene al Instituto de Seguros Sociales, le dé respuesta.

 

 

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

 

En sentencia del 28 de abril de 2000, el Juzgado Sexto Laboral de Medellín negó la tutela, pues consideró que evidentemente la administración debe disponer de un término prudente para resolver en forma correcta la petición ante ella elevada, además de que vencido el término a que hizo alusión la entidad demandada, según el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo, le asiste a la actora otra vía judicial de defensa.

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1.     Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

2. Violación del derecho de petición, por no darse respuesta oportuna.

 

Esta Corporación ha reiterado en su jurisprudencia que el derecho de petición es un derecho de aplicación inmediata, el cual comporta varios elementos, y uno de ellos es que la respuesta solicitada por el petente, debe ser dada de forma oportuna y exacta, pues de lo contrario, se estaría irrespetando dicho derecho si ésta no fuera comunicada de manera directa, explícita y pronta. Por demás, la administración deberá tener en cuenta que si la respuesta a proferir no se puede dar en los términos legalmente establecidos, así deberá hacérselo saber al particular, indicando al mismo tiempo, el término en que podrá estar dando respuesta de fondo a su petición. Ahora bien, el interés del particular en recibir una respuesta, no se limita exclusivamente a querer conocer el contenido de la respuesta, sino también para poder interponer los recursos y acciones del caso.

 

En el expediente objeto de revisión, el Instituto de Seguros Sociales, a folio 8 del expediente objeto de revisión, respondió al juez de instancia, indicándole que la petición elevada ante ella el día 9 de febrero del presente año, por parte de la señora Jaramillo Monsalve, se encuentra en trámite, de sustanciación (recolección de material probatorio), y que además, el término para dar respuesta no ha vencido de conformidad con el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo.

 

Respecto de los elementos esenciales que conforman el derecho de petición, la Corte Constitucional en sentencia T-395 de 1998, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, indicó lo siguiente:

 

 

“Ha sido reiterada la jurisprudencia constitucional que ha tratado el tema del derecho de petición. No solo por ser un derecho de aplicación inmediata, sino por ser un derecho que se ejerce activa y constantemente entre autoridades y asociados, y que garantiza la comunicación efectiva entre unos y otros, indispensable para el desarrollo eficaz del Estado Social de Derecho. Además se  constituye en  una herramienta fundamental para el cumplimiento de los fines del Estado consagrados en el artículo 2º de la Constitución y para la ejecución eficiente de la función administrativa (artículo 209 de la C.P).

 

“El derecho de petición, entonces, se define como aquel que permite a las personas presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y  obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular. Al respecto, debe entenderse que tal derecho no implica solamente la posibilidad de manifestar una inquietud ante la Administración sino que conlleva necesariamente el derecho a obtener y a exigir una respuesta clara y definitiva sobre esa inquietud. En consecuencia surge el deber correlativo de la Administración de contestar la petición del ciudadano dentro de un término razonable. 

 

“Debe precisarse, sin embargo, que el derecho de petición no impone a las autoridades una obligación de resolver positiva o negativamente las inquietudes del solicitante, ya que el contenido del pronunciamiento de la administración se sujetará a cada caso en particular. Sin embargo, lo que si determina la eficacia de este  derecho y le da su razón de ser, es la posibilidad que tiene cualquier persona de obtener una respuesta real  y concreta a su  inquietud presentada. Por consiguiente, la respuesta que la Administración otorgue deberá ser de “fondo, clara precisa”[1] y oportuna, haciendo que dicha contestación se convierta en un elemento esencial del derecho de petición, sin el cual este derecho no se realiza.[2]

 

“En ese orden de ideas,  ni el silencio administrativo ni una respuesta vaga e imprecisa, pueden satisfacer el derecho de petición, ya que no definen ni material ni substancialmente la solicitud del ciudadano. En este sentido la Corte ha sido enfática al resaltar que no basta un mero pronunciamiento sobre el objeto de la petición sino que la contestación de la administración debe contener la respuesta al problema planteado por el ciudadano, lo que resulta esencial en el desarrollo de la actividad administrativa y en el cumplimiento de sus fines consagrados en el artículo 2º de la Constitución.

 

“Adicionalmente, este derecho exige que la decisión de la autoridad, manifestada en los términos anteriores, sea comunicada al solicitante[3], razón por la cual no son aceptables las excusas de la administración relativas al trámite de documentos, a la complejidad del asunto, al supuesto deber del ciudadano de consultar los movimientos de la autoridad o a la expectativa y espera de una respuesta por parte de un tercero, etc., para emitir la comunicación correspondiente, ya que incluso ante estas eventualidades se debe informar al solicitante del estado de su petición y cuando será resuelta.

 

“En este punto surge el interrogante de establecer entonces en que término la administración deberá resolver las solicitudes que le sean presentadas[4]. Al respecto la sentencia T-076 de 1995[5] presenta algunas conclusiones:

 

‘(…) para establecer cuál es el término que tiene la administración  para resolver  las peticiones que ante ella se presenten, debe acudirse a los preceptos del Código Contencioso Administrativo, al igual que a la ley 57 de 1984, en lo pertinente.

 

‘El artículo 6o. del mencionado código, establece que las peticiones de carácter general o particular, se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Así mismo, prevé que en ese mismo término, la administración debe informar al solicitante, cuando sea del caso,  su  imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, explicando los motivos y señalando el término en el cual  se producirá la contestación.(Negrilla y subraya fuera del texto original).

 

‘…

 

‘Si bien la citada norma, no señala cuál es el término que tiene la administración para contestar o resolver el asunto planteado, después de que ha hecho saber al interesado que no podrá hacerlo en el término legal, es obvio  que dicho término debe ajustarse a los parámetros de la razonabilidad, razonabilidad que debe consultar no sólo la importancia que el asunto pueda revestir para el solicitante, sino los distintos trámites que debe agotar la administración para resolver adecuadamente la cuestión planteada. Por tanto, ante la ausencia de una norma que señale dicho término, el juez de tutela, en cada caso, tendrá que determinar si el plazo que la administración fijó y empleó para contestar la solicitud, fue razonable, y si se satisfizo el núcleo esencial del derecho de petición: la pronta resolución.”

 

‘…

 

‘Igualmente, debe concluirse que la administración no se exonera de su responsabilidad de contestar prontamente una petición, cuando la complejidad del asunto, entre otras cosas, le impide pronunciarse en el lapso en que está obligado a hacerlo, pues la misma norma exige que debe señalar en qué término dará respuesta y cumplirlo a cabalidad.” (T- 76 de 1995 ).

 

“Es importarte resaltar, respecto al punto anterior, que superar el término de quince (15) días antes expuesto debe ser considerado un procedimiento excepcional, el cual solo puede operar ante circunstancias que por su evidente complejidad, hacen imposible un pronunciamiento eficaz y coherente de la administración dentro  los términos antes previstos. (Negrilla y subraya fuera del texto original).

 

“Al respecto, la sentencia T-301 de 1998[6] reitera lo excepcional de esta circunstancia, no sin antes reconocer que aunque pueda haber dificultades en el pronunciamiento de la administración, no hay excusas para que la solicitud sea contestada. Por consiguiente se sostiene que:

 

‘excepcionalmente la entidad obligada, puede  comunicar al peticionario las razones por las cuales le es imposible responder en el término de quince (15) días de forma clara y completa a la solicitud, señalando con precisión una  fecha razonable  en la cual se procederá a resolver. Esta circunstancia lleva implícita la necesidad de comunicar al peticionario algún tipo de decisión en el término que señale la ley, aún en circunstancias excepcionales o fuera de lo común.”

 

“Los elementos constitutivos del derecho de petición aquí descritos y su repercusión en la definición de situaciones concretas de los ciudadanos, son aspectos que deben ser tenidos en cuenta a lo largo de esta decisión, para analizar, ya en el caso concreto, el alcance de tal derecho en la situación planteada por la demandante.

 

 

Vistas las anteriores consideraciones, esta Sala de Revisión considera que la norma citada por el Instituto de Seguros Sociales, según la cual el término para ella dar la respuesta a la petición de la accionante, corresponde al artículo 40 del Código Contencioso Administrativo, que hace expresa relación con el silencio administrativo negativo, el cual se debe recordar tampoco procede como una respuesta efectiva al derecho de petición, pues éste silencio opera para que el particular a quien no se le ha dado respuesta pueda dar inicio a las actuaciones administrativas del caso, y hacer uso de los recursos legales establecidos para el efecto. Ha de entenderse, por lo tanto, que el término que efectivamente tuvo que tener en cuenta la entidad demandada para resolver la petición es el señalado por el artículo 6° del mencionado código y no otra norma.

 

Por lo anterior, esta Sala de Revisión, revocará la decisión de instancia, y en su lugar, ordenará al Instituto de Seguros Sociales, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, si ya no lo hubiere hecho, resuelva de fondo la petición ante ella elevada por la señora Ruth Ermari Jaramillo Monsalve.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 28 de abril del presente año, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora Ruth Ermari Jaramillo Monsalve.

 

Segundo. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, si ya no lo hubiere hecho, resuelva de fondo la petición ante ella elevada por la señora Ruth Ermari Jaramillo Monsalve.

 

Tercero. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.

 

 

 

Cuarto. Por Secretaria General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado ponente

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (E)

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)

 

 

 

 



[1] Sentencia Corte Constitucional T-481 de 1992. M.P.  Jaime Sanín Greiffestein.

[2] Cfr. Sentencia  T-567 de 1992.

[3] Cfr. Sentencia  T-372 de 1995

[4] T-301 de 1998. Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

[5] Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

[6] Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.