T-148-00


Sentencia T-148/00

Sentencia T-148/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

 

Referencia: expediente T-252215

 

Acción de tutela incoada por Pedro Antonio Franco Peña contra "Industrias TYF S.A."

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

 

Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá.

 

I. ANTECEDENTES

 

Pedro Antonio Franco Peña, de 71 años de edad, incoó acción tutela contra "Industrias TYF S.A.", actualmente en liquidación, por estimar violados su derecho a la vida en condiciones dignas, y los derechos correspondientes a las personas de la tercera edad.

 

Afirmó el demandante que en 1984 la sociedad demandada le reconoció su pensión por haber laborado cerca de 38 años, y que desde el 20 de agosto de 1998 hasta la fecha de instauración de la acción en referencia no le han pagado sus mesadas pensionales, ni la mitad de la prima de junio de 1998.

 

Aseveró que el 23 de diciembre de 1998 se hizo parte dentro del trámite de liquidación obligatoria de la sociedad.

 

El actor solicitó al juez que tutelara sus derechos de manera transitoria, y que, en consecuencia, ordenara a la demandada cancelar las mencionadas deudas laborales.

 

Por su parte, el liquidador de "Industrias TYF S.A." informó al juez de instancia que, desde la fecha de su posesión en ese cargo, la sociedad no ha tenido ingresos, que su iliquidez es absoluta, y que por ello no se ha cancelado ninguna obligación -la anterior afirmación fue ratificada por quien actualmente lleva la contabilidad de la empresa-. Expresó que actualmente se encuentra pendiente la graduación y calificación de créditos, requisito previo para proceder al pago de obligaciones, una vez efectuado el avalúo de los bienes. Resaltó que el único bien para la cancelación del pasivo de la sociedad -el cual asciende a $3.900 millones- es una bodega avaluada en $1.200 millones, y que con la enajenación de dicho bien se procederá a la cancelación de pasivos, respetando las prelaciones establecidas en la ley.

 

Al proceso se aportaron las siguientes pruebas:

 

-Edicto emplazatorio del 29 de diciembre de 1998, expedido por la Superintedencia de Sociedades, mediante el cual se convocó a participar a todos los acreedores de "Industrias TYF S.A." en el proceso liquidatorio.

 

-Carta del 26 de enero de 1999, suscrita por el Liquidador de la mencionada compañía, mediante la cual aquél informó a la Superintendencia que al actor se le adeudaba, al 15 de diciembre de 1998, la suma de 2'067.392.00, por concepto de mesadas pensionales.

 

-Carta del 22 de diciembre de 1998, en la que el demandante expresó su voluntad de hacerse parte en el proceso de liquidación, "ratificando el escrito presentado en el proceso concordatario".

 

-Informe rendido por el liquidador de la sociedad a la Superintendencia de Sociedades acerca del manejo efectivo de la liquidación, y certificado del contador público.

 

II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION

 

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante fallo del 8 de septiembre de 1999, negó la protección solicitada, por cuanto, en su criterio, el accionante tenía otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos y no se vislumbraba la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

 

La decisión no fue impugnada.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

La omisión en el pago de mesadas pensionales pone en peligro el mínimo vital de los pensionados y desconoce el derecho al trabajo y el principio de igualdad

 

La Corte debe pronunciarse nuevamente acerca de las implicaciones que, desde el punto de vista constitucional, tiene la omisión de pagar las mesadas pensionales a una persona que pertenece a la tercera edad.

 

Cabe recordar que esta Corporación, en repetida y constante jurisprudencia, ha considerado que una conducta como la descrita atenta contra los derechos de las personas de avanzada edad, quienes en aplicación del principio de igualdad, tienen derecho a recibir un trato preferencial, debido a sus condiciones de debilidad frente a la mayoría del grupo social (artículos 13 y 46 de la Carta), en tanto que el paso de los años trae consigo la pérdida de la capacidad laboral y la disminución de la salud y de la fortaleza. Es por ello que en tales circunstancias, que son por lo general las de los pensionados en Colombia, cuyo único ingreso para conservar su digna subsistencia, es la pensión, se presume que la no cancelación de las mesadas implica la afectación del mínimo vital.

 

Aparte de lo anterior, debe resaltarse que la mora o la omisión en el pago de las mesadas pensionales también supone necesariamente la vulneración del derecho al trabajo (artículos 25 y 53 C.P.), pues se desconoce el esfuerzo de quien durante toda su etapa productiva aportó al desarrollo de la comunidad su esfuerzo físico o mental.

 

En el presente caso, se tiene que la empresa demandada, actualmente en liquidación, ha venido incumpliendo en el pago de sus deudas laborales, lo que a la luz de los criterios precedentes comporta el desconocimiento de los derechos fundamentales del demandante. Ahora bien, dicha omisión ha tenido como causa la falta de liquidez de la empresa para cubrir sus deudas, pero, como lo afirmó la Corte en reciente fallo de unificación (SU-995 del 9 de diciembre de 1999. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz), tal excusa no elimina la situación injusta que ha tenido que padecer el peticionario, ni el deber que pesa sobre la sociedad en liquidación de cancelar, con prelación sobre otras, sus deudas laborales.

 

Por otra parte, es necesario tener en cuenta que el legislador ha previsto una serie de reglas y procedimientos con miras a que los acreedores de una sociedad que ha perdido viabilidad económica hagan valer sus derechos. Asimismo, la ley ha establecido la prelación de créditos, que refleja la mayor o menor importancia que se le ha otorgado a unos intereses jurídicos sobre otros, clasificación en la cual ocupan un lugar preeminente las deudas que se derivan del contrato de trabajo, vigente o extinguido.

 

En el asunto bajo examen es importante resaltar que la situación económica del ente demandado es la de una actual dificultad para cubrir de manera inmediata e íntegra su deuda con el demandante, pues aparte de la iliquidez en referencia, el único activo destinado a saldar las deudas contraídas por la empresa aún no se ha rematado, en espera de que se surtan todas las etapas dentro del procedimiento de liquidación obligatoria de "Industrias TYF".

 

En vista de lo anterior, la única orden que puede impartir el juez constitucional para proteger eficazmente los derechos en juego es la de disponer que la Superintendencia de Sociedades verifique el cumplimiento estricto de los términos legales en el trámite liquidatorio, con el fin de que no se produzcan dilaciones injustificadas que causen mayor perjuicio a quienes, como el demandante, han resultado lesionados en sus derechos con la crisis financiera de la sociedad en referencia. De igual forma dicho organismo deberá velar por el atento cumplimiento de la prelación legal de créditos.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR el fallo del 8 de septiembre de 1999, proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, por medio del cual se negó la protección solicitada. En su lugar, se concede la tutela de los derechos invocados. En consecuencia, se ORDENA a la Superintendencia de Sociedades que verifique el cumplimiento estricto de los términos legales en el trámite liquidatorio así como la exacta observancia de la normatividad vigente sobre prelación legal de los créditos laborales.

 

En todo caso, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo por la empresa en liquidación de los recursos provenientes de la realización del activo del cual dispone, deberá el liquidador pagar en su totalidad las mesadas que adeuda al actor, y hacer las provisiones necesarias para seguirle pagando puntualmente.

 

Segundo.- DESE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                             FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                                   Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General