T-149-00


Sentencia T-149/00

Sentencia T-149/00

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DE LA PENSION-Ingreso fundamental para la subsistencia del trabajador y la familia

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

 

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de mesadas pensionales

 

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales

 

 

 

Referencia: expediente T-252216

 

Acción de tutela instaurada por Francisco José Ruíz Restrepo contra Acerías Paz del Río S.A.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

que pone fin al proceso de revisión del fallo pronunciado por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Francisco José Ruíz Restrepo contra Acerías Paz del Río S.A.

 

I. ANTECEDENTES

 

Francisco José Ruiz Restrepo, de 77 años de edad, es ex trabajador de la empresa Acerías Paz del Río S.A.. y se encuentra pensionado por dicha empresa desde el año 1972. No obstante lo anterior, la entidad le ha dejado de cancelar la prima de diciembre de 1998 y las mesadas de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 1999. Expresó el actor que el retardo de los mencionados pagos pone en riesgo la subsistencia de su familia y la suya propia, pues con esa conducta se le están vulnerando los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida y a la asistencia que merece la tercera edad.

 

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

 

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C., según sentencia del 8 de septiembre de 1999, negó la acción de tutela por considerar que el accionante puede acudir a la jurisdicción ordinaria para obtener la cancelación de sus mesadas pensionales.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

La mesada pensional se constituye en el ingreso fundamental tanto para la subsistencia del ex trabajador como de su familia

 

La Corte ha hecho énfasis en su jurisprudencia, e insiste de nuevo mediante este Fallo de reiteración, en la importancia que tiene el pago oportuno de la mesada pensional, en cuanto si no se cancela dentro de los primeros días de cada mes, en especial tratándose de personas de la tercera edad que tienen la pensión como su único ingreso, se podría ver afectada la estabilidad económica, muy precaria, no sólo del ex trabajador, quien ya no puede trabajar, sino también la de su familia, la cual es protegida por la Carta Política como núcleo esencial de la sociedad.

 

En principio puede existir la posibilidad de que el accionante no esté en una situación de zozobra o que no se vea afectado en su mínimo vital; de ahí que corresponda al juez de tutela sopesar las pruebas que se allegan al expediente y verificar factores como el de la edad o el de la condición socio cultural o económica del actor, entre otros aspectos, para determinar si la situación del accionante amerita un desplazamiento de cualquier otro medio de defensa judicial por la acción de tutela.

 

Si llega el juez a concluir que el mínimo vital está afectado, debe conceder el amparo, y es competente para ello porque en tal hipótesis el otro medio de defensa judicial resulta inocuo.

 

Esta Corte sobre el mínimo vital ha expresado:

 

"...el mínimo vital garantizado como derecho inalienable de todo trabajador, está constituido por los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano..." (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-011 del 29 de enero de 1998).

 

Así mismo, la doctrina de esta Corporación ha dado un carácter prioritario a las pensiones de las personas de la tercera edad en razón a que tales prestaciones equivalen por regla general a su ingreso único, esencial y básico, toda vez que han dejado ya de pertenecer al núcleo humano que, por su vitalidad, integra la llamada fuerza de trabajo dentro de la sociedad.

 

Al respecto se ha pronunciado la Corte de esta forma:

 

"...en el caso de las personas de la tercera edad (C.P., artículos 13 y 46), el derecho a la seguridad social, que se hace efectivo a través del pago de las correspondientes mesadas pensionales y la prestación de los servicios médico-asistenciales, adquiere el carácter de derecho fundamental, como quiera que el mínimo vital de los ancianos, quienes se encuentran excluidos del mercado laboral o hallan serias dificultades para acceder a un empleo, depende por entero de los recursos que perciben por concepto de las pensiones." (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-299 del 20 de junio de 1997. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).

 

Siendo éste entonces un derecho fundamental de los ancianos, surge de antemano una especial obligación para los fondos administrativos de pensiones, ya sean públicos o privados, de asegurar el pago de las mesadas sin retardos, pues ese ahorro que hace el empleado en conjunto con el patrono, en virtud de mandato legal, durante los años de su vida útil, no puede esfumarse durante la época en que lo debiera disfrutar, sólo por causa de equivocados manejos financieros ni por la falta de previsión suficiente por parte del patrono para mantener la estabilidad de los recursos, de propiedad de los trabajadores, que ha debido administrar con cuidado.

 

En el caso concreto la empresa accionada, de acuerdo con escrito que reposa en el expediente de tutela, afirmó que los "...motivos por los cuales no se ha cancelado al tutelante, las mesadas ...obedece a dificultades ajenas a la voluntad de Acerías, como iliquidez de caja debido a problemas generados por la recesión en la economía del país y temporales inconvenientes en los medios de pago por los que atraviesa la Empresa".

 

Lo anterior no es justificación para que la empresa Acerías incumpla el pago de las mesadas, por más que ésta solicite "la comprensión de sus ex trabajadores", pues ellos no tienen ni deben soportar los quebrantos financieros de la empresa accionada. Como se afirmó anteriormente el derecho a recibir la pensión ostenta el rango constitucional y corresponde al Estado garantizar el pago oportuno y el correspondiente reajuste periódico de la misma.

 

Sobre el tema expresó la Corte:

 

"Los pensionados, que al fin y al cabo gozan de especial protección en cuanto su situación jurídica tiene por base el trabajo (artículo 25 C.P.), son titulares de un derecho de rango constitucional (artículo 53 C.P.) a recibir puntualmente las mesadas que les corresponden y a que el valor de éstas se actualice periódicamente según el ritmo del aumento en el costo de la vida, teniendo en cuenta que todo pago efectuado en Colombia, al menos en las circunstancias actuales, debe adaptarse a las exigencias propias de una economía inflacionaria. Ello es consustancial al Estado Social de Derecho, que se ha instituído como característica sobresaliente de la organización política y como objetivo prioritario del orden jurídico fundado en la Constitución, por lo cual no cabe duda de la responsabilidad en que incurren los funcionarios y entidades que desatienden tan perentorios mandatos. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-367 del 16 de agosto de 1995. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

Se revocara el fallo de instancia y se concederá la tutela.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las consideraciones anteriores, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C., mediante la cual se negó la protección solicitada por Francisco José Ruiz Restrepo.

 

Segundo. En su lugar, CONCEDER la protección solicitada y ORDENAR a la empresa "Acerías Paz del Río S.A." que, si todavía no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a cancelar las mesadas pensionales que se le adeuden al actor con su correspondientes adiciones, y continuar pagándolas en adelante cumplidamente. Si no lo hiciere, incurrirá en desacato, sancionable como lo previene el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

 

Tercero.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                             FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                                   Magistrado

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General