T-1498-00


Sentencia T-1498/00

Sentencia T-1498/00

 

EMPLEADOR-Discrecionalidad en ordenar traslado por necesidades del servicio/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Discrecionalidad en ordenar traslado por necesidades del servicio

 

El empleador, ya sea privado o público, tiene, en principio, la atribución de ordenar el traslado de sus trabajadores cuando las necesidades del servicio así lo requieran, siempre y cuando con ello no se desmejoren las condiciones del empleado. De igual manera, la Corte ha señalado que en el sector público existen ciertas entidades que en razón de las funciones que les corresponde cumplir, necesitan una planta de personal global y flexible y, por lo tanto, requieren de un mayor grado de discrecionalidad en materia de traslados.  Dentro de este grupo de entidades se encuentra la Fiscalía General de la Nación, la cual en ejercicio de la mencionada facultad discrecional, puede determinar la reubicación territorial de sus funcionarios y empleados, con el fin de mejorar  la prestación del servicio y, como se expresó, sin que el ejercicio de dicha facultad pueda implicar una desmejora de las condiciones laborales.

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Controversias sobre legalidad de traslado

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para revocar orden de traslado

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia traslado de empleado de la Fiscalía por no afectación del mínimo vital ni unidad familiar

 

El desmejoramiento de las condiciones económicas del trabajador, en razón a los gastos adicionales que debe sufragar al ser trasladado a una ciudad distinta de aquella en la cual habitaba, no es motivo suficiente para la procedencia de la acción de tutela, cuando no se encuentra establecida la afectación del mínimo vital. Igualmente, respecto a la presunta lesión de su derecho a la unidad familiar, el demandante no indica las razones por las cuales el traslado podría implicar una afectación grave y decisiva de su relación familiar. En consecuencia, no puede la Corte conceder el amparo cuando el actor no aportó siquiera un indicio de que su reubicación territorial causaría necesariamente la ruptura grave de la unidad familiar, pues no se conocen las condiciones reales familiares  o si es viable el desplazamiento de toda la familia a la nueva localidad. En efecto, de la información obrante en el expediente, no puede afirmarse que exista una vulneración del derecho al trabajo del actor. En lo concerniente al ámbito estrictamente laboral, se tiene que al actor se le traslada a un cargo de igual categoría al que desempeñaba en la ciudad de Armenia, en el cual ejecutará idénticas funciones y devengará el mismo salario. En consecuencia, no se encuentra que las condiciones laborales del funcionario trasladado se hayan desmejorado.

 

 

Referencia: expediente T-357172

 

Acción de tutela instaurada por Hernando Cardona Idarraga contra la Fiscalía General de la Nación

 

Magistrada Ponente (E):

Dra. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

 

 

Bogotá D.C., noviembre dos (2) de dos mil (2000)

 

1. Antecedentes

 

El señor Hernando Cardona Idarraga interpuso acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, por considerar que dicha entidad vulneró su derecho fundamental al trabajo (C.P., artículo 25). El actor, quien se desempeñaba como Fiscal Delegado ante el Tribunal del Distrito Judicial de Armenia, afirma que la entidad demandada, mediante la Resolución No. 2-0614 de abril de 2000, dispuso su traslado a la ciudad de Riohacha para ejercer el mismo cargo ante el Tribunal del Distrito Judicial de dicha ciudad. En su criterio, la decisión de traslado de la entidad demandada fue ilegal pues en la referida Resolución de traslado se invocan como fundamento disposiciones que fueron “derogadas por el Decreto 261/00, el cual modificó la estructura de la Fiscalía General de la Nación”. Asegura así mismo, que dicha determinación fue arbitraria pues no obedeció a las necesidades reales del servicio e implicó el desmejoramiento de sus condiciones económicas y personales. El demandante explica que desde hace 26 años se encuentra radicado en la ciudad de Armenia,  la cual es el asiento de sus negocios personales y de su familia y, por lo tanto, con el traslado a la ciudad de Riohacha se vería obligado a  separarse de su familia así como a sufragar gastos adicionales por concepto de vivienda, transporte y seguridad personal, entre otros. 

 

De acuerdo con lo anterior, señala que acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como sería la afectación grave de sus condiciones económicas y familiares, mientras se desarrolla un proceso contencioso administrativo en el cual se controvierta la legalidad del acto de traslado. En consecuencia, solicita al juez de tutela suspender la ejecución del acto administrativo de traslado, en aras de proteger su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.   

 

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia y el Tribunal del Distrito Judicial del Quindío negaron el amparo constitucional solicitado.  A su juicio, en el presente caso no es procedente el recurso constitucional, puesto que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial que resulta adecuado para restablecer los derechos presuntamente vulnerados. Indican que la tutela no procede como mecanismo transitorio puesto que no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable. 

 

2. Procedencia de la acción de tutela para controvertir una orden de traslado 

 

Esta Corporación en reiterada jurisprudencia[1] ha sostenido que el empleador, ya sea privado o público, tiene, en principio, la atribución de ordenar el traslado de sus trabajadores cuando las necesidades del servicio así lo requieran, siempre y cuando con ello no se desmejoren las condiciones del empleado. De igual manera, la Corte ha señalado que en el sector público existen ciertas entidades que en razón de las funciones que les corresponde cumplir, necesitan una planta de personal global y flexible y, por lo tanto, requieren de un mayor grado de discrecionalidad en materia de traslados. [2] Dentro de este grupo de entidades se encuentra la Fiscalía General de la Nación, la cual en ejercicio de la mencionada facultad discrecional, puede determinar la reubicación territorial de sus funcionarios y empleados, con el fin de mejorar  la prestación del servicio y, como se expresó, sin que el ejercicio de dicha facultad pueda implicar una desmejora de las condiciones laborales.

 

Sin embargo, puede ocurrir que en ejercicio de sus atribuciones discrecionales, las entidades públicas excedan sus poderes y la aludida facultad discrecional sea utilizada en forma arbitraria. En estos casos, la decisión corresponde al capricho individual del funcionario, alejándose de la finalidad señalada por el ordenamiento jurídico.[3] Para el evento de los traslados, la decisión se tornaría en arbitraria cuando no obedece a razones del servicio o con esta se desconocieron los derechos adquiridos y las condiciones laborales del funcionario que se traslada. En dichas circunstancias, el trabajador trasladado  cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para controvertir la legalidad o la constitucionalidad de la decisión de traslado.

 

Así las cosas, como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela, en principio, no es el medio adecuado para cuestionar las decisiones de traslado, dada la existencia de otro medio de defensa judicial como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el juez contencioso administrativo[4]. No obstante, se ha reconocido que en ciertas circunstancias excepcionales el recurso constitucional sea el procedente para revocar una orden de traslado.

 

Ciertamente, el amparo constitucional será procedente cuando se encuentra que el acto de traslado es ostensiblemente arbitrario[5] y adicionalmente, se cumple alguno de los siguientes supuestos: “(1) que el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido[6]; (2) cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separación transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables[7]; (3) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia[8].” [9]

 

Ahora bien, para que la acción de tutela pueda proceder por alguna de las anteriores circunstancias, estas deben encontrarse plenamente probadas dentro del expediente,[10] de lo contrario el recurso tendrá que negarse. En este sentido,  la Corte en diversas oportunidades ha negado la procedencia del amparo constitucional cuando a pesar de que se aduce que el traslado implicaba una ruptura de la unidad familiar[11] o una afectación de la salud del empleado o de los miembros de su familia,[12] estas situaciones no estaban debidamente acreditadas. Igualmente, la jurisprudencia ha negado la tutela, cuando el afectado argumenta la vulneración del derecho a la educación porque en razón al traslado él o algún miembro de su familia deba abandonar sus estudios,[13] o alegue el desmejoramiento de sus condiciones económicas por el aumento de sus gastos personales y familiares en la nueva localidad.[14] En los anteriores eventos, la Corte ha enfatizado que no toda implicación de orden familiar y económico del trabajador causada por el traslado, tiene relevancia constitucional y amerita la procedencia del amparo transitorio. De aceptarse lo contrario, en la práctica se haría imposible la reubicación de los funcionarios de acuerdo con las necesidades y objetivos de la entidad empleadora. Sin embargo, no sobra advertir que la improcedencia del amparo constitucional en estos casos,  no significa que la persona afectada no tenga la oportunidad de acudir al medio ordinario de defensa judicial, a través del cual  podrá demostrar ante el juez competente, la alegada arbitrariedad del acto de traslado y, por ende, exigir el restablecimiento de su derecho. 

 

3. El caso concreto

 

En el caso que se revisa, el actor afirma que el acto administrativo que ordena su traslado es arbitrario y vulnera sus derechos fundamentales puesto que “desmejora sus condiciones.” A este respecto, manifiesta que con el referido traslado se afectan desfavorablemente: (1) sus condiciones económicas, dado que tendrá que alejarse de sus negocios particulares y, adicionalmente, incurrir en mayores gastos en la nueva localidad de residencia, (2) la unidad familiar, porque su esposa e hijas se encuentran radicadas en Armenia.  

 

De conformidad con la citada jurisprudencia constitucional, el desmejoramiento de las condiciones económicas del trabajador, en razón a los gastos adicionales que debe sufragar al ser trasladado a una ciudad distinta de aquella en la cual habitaba, no es motivo suficiente para la procedencia de la acción de tutela, cuando no se encuentra establecida la afectación del mínimo vital. Igualmente, respecto a la presunta lesión de su derecho a la unidad familiar, el demandante no indica las razones por las cuales el traslado podría implicar una afectación grave y decisiva de su relación familiar. En consecuencia, no puede la Corte conceder el amparo cuando el actor no aportó siquiera un indicio de que su reubicación territorial causaría necesariamente la ruptura grave de la unidad familiar, pues no se conocen las condiciones reales familiares  o si es viable el desplazamiento de toda la familia a la nueva localidad. 

 

En efecto, de la información obrante en el expediente, no puede afirmarse que exista una vulneración del derecho al trabajo del actor. En lo concerniente al ámbito estrictamente laboral, se tiene que al actor se le traslada a un cargo de igual categoría al que desempeñaba en la ciudad de Armenia, en el cual ejecutará idénticas funciones y devengará el mismo salario. En consecuencia, no se encuentra que las condiciones laborales del funcionario trasladado se hayan desmejorado.

 

A lo anterior se agrega que, como se ha indicado, como regla general las decisiones de traslado de la administración no pueden estar condicionadas por las conveniencias de tipo personal de cada uno de los funcionarios,  especialmente en una entidad como la Fiscalía General de la Nación, la cual goza de un especial grado de discrecionalidad, en razón de las funciones que debe cumplir. Por otra parte, respecto a la afectación de las condiciones económicas y familiares del demandante, como se mencionó, no se encuentra probado que el traslado pueda causar un perjuicio grave y decisivo que haga inminente la protección  constitucional.

 

En consecuencia, puesto que no se encuentra demostrada la concurrencia de un perjuicio irremediable, el actor debe acudir a la vía contenciosa administrativa para que en esta se verifique la legalidad del acto. Por lo tanto, dada la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, el juez de tutela no puede inmiscuirse en  decidir de fondo sobre la controversia planteada por el actor.

  

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Decisión Especial Tutelar  del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Quindío del 15 de junio de 2000. 

 

Segundo.- LÍBRESE por la Secretaría General de esta Corporación, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

MARTHA VICTORIA  SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada (e)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

 

IVAN ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General

 

 



[1] Sentencia C-356/94 (MP Fabio Morón Díaz); T-715/96 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); C-443/97 (MP Alejandro Martínez Caballero); T-288/98 (MP Fabio Morón Díaz); T-532/98 (MP Antonio Barrera Carbonell).

[2] Sentencias T-615/92 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-016 de 1995 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-399/96 (MP Jorge Arango Mejía) y T-715/96 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).

[3] Respecto a la diferencia entre discrecionalidad y arbitrariedad pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-071/94 (MP Alejandro Martínez Caballero) y C-031/95 (MP Hernando Herrera Vergara).

[4] Cfr. Entre otras, las Sentencias T-016/95 (MP José Gregorio Hernández Galindo); T-362/95 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); T-399/96 (MP Jorge Arango Mejía); T-715/96 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); T-288/98 (MP Fabio Morón Díaz); T-532/98 (Antonio Barrera Carbonell); T-503/99 (MP Carlos Gaviria Díaz).

[5] T-715/96 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); T-288/98 (MP Fabio Morón Díaz).

[6] Sentencias, T-330/93 (MP Alejandro Martínez Caballero), (T-483/93 MP José Gregorio Hernández Galindo), T-131/95 (MP. Jorge Arango Mejía), T-181/96 (MP. Alejandro Martínez Caballero), T-514/96 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), T-516/97 (MP. Hernando Herrera Vergara), T-208/98 (MP. Fabio Morón Díaz) y T-532/98 (MP Antonio Barrera Carbonell).

[7] Sentencia T-503/99 (MP. Carlos Gaviria Díaz).  

[8] Sentencia T-120/97 (MP Carlos Gaviria Díaz); T-532/96 (MP Antonio Barrera Carbonell).

[9] Sentencia T-965/00 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).

[10] Sentencia T-532/98 (MP Antonio Barrera Carbonell); T-353/99 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).

[11] Sentencias T-615/92 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-311/93 (MP. Fabio Morón Díaz), T-016/95 (MP. José Gregorio Hernández Galindo) y T-353/99 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[12] Sentencias T-715/96 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-288/98 (MP. Fabio Morón Díaz) y T-353/99 (MP.  Eduardo Cifuentes Muñoz).

[13] Sentencias T-362/95, (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-016/95 (MP. José Gregorio Hernández Galindo) y T-288/98 (MP. Fabio Morón Díaz).

[14] Sentencia T-288/98 (MP Fabio Morón Díaz).