T-151-00


Sentencia T-151/00

Sentencia T-151/00

 

PARTE PASIVA EN TUTELA-Identificación plena de persona jurídica, nexo de causalidad y sujeto agraviado

 

ACTOS DE CARACTER GENERAL, IMPERSONAL Y ABSTRACTO-Errónea interpretación en omisión del empleador en pagar oportunamente mesadas pensionales

 

ACCION DE TUTELA-Omisiones no pueden confundirse con la expedición de actos impersonales

 

EMPLEADOR-Moderado atraso en pago de mesadas pensionales no es aceptable/ESTADO-Garantiza pago oportuno de pensiones legales

 

Esta Corporación no puede aceptar el argumento de la Corte Suprema de Justicia sobre "moderado atraso" de la empresa en el pago de las mesadas pensionales, en primer lugar por cuanto la Constitución, de modo expreso e imperativo, estatuye que "el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales"; en segundo lugar por la indolencia judicial que esa expresión delata ante la palmaria violación de derechos esenciales de personas de la tercera edad; en tercer lugar por el alcance protector que tiene la tutela; en cuarto lugar por lo que significa, en la Carta Política y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, el carácter fundamental de los mismos, que no distingue entre violaciones pequeñas o grandes; todas son condenadas y deben ser materia de protección inmediata, confiada en Colombia a los jueces de la República.

 

DERECHOS HUMANOS-Carácter fundamental que no distingue entre violaciones pequeñas o grandes/EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

 

 

Referencia: expediente T-253754

 

Acción de tutela instaurada por Ismael Enrique Arciniegas Fernandez contra Acerías Paz del Río S.A.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Santa Fe de Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

que pone fin al proceso de revisión de los fallos dictados por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá -Sala Especial-, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Ismael Enrique Arciniegas Fernández contra Acerías Paz del Río S.A.

 

I. ANTECEDENTES

 

Ismael Enrique Arciniegas Fernández, de 71 años de edad, manifiesta que la empresa Acerías Paz de Río S.A. no le ha cancelado sus mesadas pensionales correspondientes a los meses de junio, adicional del mismo mes, julio y agosto de 1999. Así mismo, adjunta declaraciones extrajuicio de personas que lo conocen para demostrar que la mesada pensional constituye su único ingreso para subsistir y sufragar los gastos de salud, alimentación y educación de su familia.

 

Afirma el actor que el retardo en el pago de su mesada pensional le está causando un perjuicio irremediable.

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá -Sala Especial-, en sentencia del 21 de julio de 1999, negó la tutela por improcedente, haciendo alusión al numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y considerar que, tratándose de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, no procede la tutela, y que no existe por parte de la empresa demandada un "factor subjetivo", es decir, "...capricho, malevolencia, desidia o cualquier otro factor subjetivo negativo que explique la causación de la lesión al derecho y no encuentre justificación alguna en la normatividad o en los principio generales del derecho".

 

Manifiesta el a quo que el no pago de la mesada se debe a la dificultades de orden económico "que no pueden ser salvadas por un simple ejercicio de buena voluntad de sus directivas, que la han puesto al borde de la quiebra y la liquidación, no procede, según nuestro entender del alcance de la acción de tutela...". La empresa no puede realizar "esfuerzo de orden material" ocasionando un traumatismo administrativo que a la vez "...repercuta negativamente en los similares intereses de otros pensionados".

 

La Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- en providencia del 2 de septiembre de 1999 confirmó la decisión del a quo considerando que se trata de un "moderado atraso en el pago de las mesadas pensionales" y, además, no se encuentra probada la afectación del mínimo vital. En consecuencia, señala que en primer lugar, no se está frente a un perjuicio irremediable y en segundo lugar, el accionante tiene otro medio de defensa judicial como lo es la vía laboral.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN

 

Errónea referencia a los actos administrativos generales, impersonales y abstractos. Cuando están identificados plenamente la persona jurídica que vulnera derechos fundamentales, el nexo de causalidad y el sujeto agraviado, procede la tutela ante la comprobación de un perjuicio  irremediable. La protección constitucional de los derechos correspondientes a personas de la tercera edad

 

Cuando existe clara identificación de quien es sindicado de desconocer derechos fundamentales, del afectado y del nexo de causalidad entre los actos u omisiones y el daño o amenaza que motiva la acción, no puede deducirse la improcedencia de la tutela apelando a la causal de que trata el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

 

La providencia de primera instancia incurre en errónea interpretación de dicha norma, que alude a actos de carácter general, impersonal y abstracto (por oposición a los individuales, particulares y concretos), pues en el caso objeto de estudio lo que se presenta es una omisión patronal que no por el hecho de perjudicar a muchos, entre ellos el solicitante, asume la forma o el contenido de un acto administrativo de la característica señalada.

 

No puede compararse el conjunto de hechos denunciados aquí mediante la acción de tutela con el ataque, por la misma vía, contra un decreto o una resolución administrativa de alcance general, menos cuando el ente demandado no ejerce autoridad pública.

 

Es claro, por otra parte, que el artículo 86 de la Constitución, al enunciar las causas que pueden ser invocadas por quien acuda al mecanismo de protección constitucional, señala explícitamente las omisiones como determinantes de la violación o amenaza de derechos fundamentales. Y ello no se puede confundir con la expedición de actos impersonales.

 

Ahora bien, esta Corporación no puede aceptar el argumento de la Corte Suprema de Justicia sobre "moderado atraso" de la empresa en el pago de las mesadas pensionales, en primer lugar por cuanto la Constitución, de modo expreso e imperativo, estatuye que "el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales" (subraya la Corte); en segundo lugar por la indolencia judicial que esa expresión delata ante la palmaria violación de derechos esenciales de personas de la tercera edad; en tercer lugar por el alcance protector que tiene la tutela; en cuarto lugar por lo que significa, en la Carta Política y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, el carácter fundamental de los mismos, que no distingue entre violaciones pequeñas o grandes; todas son condenadas y deben ser materia de protección inmediata, confiada en Colombia a los jueces de la República.

 

En otro aspecto del análisis, la jurisprudencia ha precisado que el hecho de que la situación, presupuestal o financiera de un empleador público o privado no sea producto de su negligencia o desidia, no lo exime de responder por la protección y respeto de los derechos mínimos y fundamentales de sus empleados. “La intencionalidad de quien incurre en el desconocimiento de un derecho fundamental, no puede tenerse como elemento relevante para definir la procedencia del amparo impetrado” (Sentencia T-259 del 22 de abril de 1999. M. P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra).

 

Ahora bien,  en tratándose de pensionados, la Corte ha señalado en consolidada doctrina que es la acción de tutela la llamada a garantizar de manera efectiva y ágil sus derechos fundamentales cuando se hallan en situaciones apremiantes al dejar de recibir en forma oportuna sus mesadas pensionales, cuando éstas constituyen como en el presente caso,  el único ingreso que tienen para cubrir sus necesidades básicas y para atender a su manutención diaria.

 

Esta Corporación ha expresado:

 

"...la acción de tutela no es en principio el mecanismo adecuado para hacer valer pretensiones de carácter laboral susceptibles de ser reclamadas por medios judiciales distintos, cabe el amparo cuando el mínimo vital del peticionario y de su familia resulta afectado, siendo evidente que el medio judicial alternativo llevaría a una decisión tardía e inútil en lo referente a la protección de los derechos a una vida digna, a la integridad personal, a la salud y a la seguridad social" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-711 del 23 de septiembre de 1999).

 

En el caso sub lite, la empresa Acerías Paz del Río S.A. ha dejado de pagar a Arciniegas Fernández las mesadas de los meses de junio, julio y agosto de 1999, y la mesada adicional del mes de junio, generándole una "precaria situación económica", como bien lo manifiesta en su demanda, pues de lo que recibe como mesada cancela servicios públicos, alimentación, educación, y otros gastos indispensables para su digna subsistencia.

 

Así mismo, de las pruebas adjuntadas al expediente, como son las declaraciones bajo juramento, se concluye que el accionante "...no tiene bienes patrimoniales y que su unico y exclusivo ingreso proviene de la pensión de jubilación...", se concluye que sí se compromete su mínimo vital, por lo que debe ser protegido a través de la tutela, ya que el otro medio de defensa judicial existente no sería ágil para salvaguardar con eficiencia sus derechos prevalentes, pues ya tiene 71 años de edad y carece de otros recursos.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-, al resolver sobre la acción de tutela incoada por Ismael Enrique Arciniegas Fernández contra la empresa Acerías Paz del Río S.A. y, en su lugar, CONCEDER la protección solicitada.

 

Segundo. ORDENAR a la empresa Acerías Paz del Río S.A. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, pague las mesadas atrasadas correspondientes al señor Ismael Enrique Arciniegas Fernández por concepto de su pensión de jubilación, si ya no lo hubiere hecho, y adelante las diligencias pertinentes para que no se repita el atraso que ha dado lugar al presente juicio de amparo.

 

Tercero. El incumplimiento de lo aquí ordenado acarreará las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cuarto. Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO            FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                            Magistrado

                                                   

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General