T-1519-00


Sentencia T-1519/00

Sentencia T-1519/00

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de acreencias laborales

 

 

Referencia: expedientes T-293125, T-293126, T-293127, T-293128, T-293129

 

Acciones de tutela instauradas por María Rumalda Beltrán Méndez y otros contra el Hospital Universitario de Cartagena.

 

Magistrado Ponente:

 Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

Bogotá, D.C., a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil (2000).   

 

 

La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos de 17, 18 y 19 de enero de 2000, proferidos por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el trámite de las acciones de tutela interpuestas contra el Hospital Universitario de Cartagena por:

 

AHUMADA MARIO

ARRIETA DE PAZ ALBA

ARROLLO ESCALANTE VICTOR

BAHOQUE POLO ELIZABETH

BALSEIRO RUIZ ERIS

BELTRAN MENDEZ MARIA RUMALDA

CARDENAS MERCEDES

DELGADO CARLOS

DIAZ EURIPIDES

DIAZ PINTO CARMEN EDILIA

FLOREZ SIERRA JUAN

HINCAPIE HERRERA RAUL ANTONIO

MADRID EMILIANO

MERCADO RAFAEL

MERCADO SANJUAN BRAULIO ENRIQUE

PUENTE ACOSTA ANA JOSEFA

RAMIREZ ORTEGA ROSARIO

REDONDO PEDRO NEL

REYES DE HERNANDEZ GLADYS ESTER

RIVERA MUÑOZ ADOLFO

ROMERO CANOLES JULIA EVA

SALAS PACHECO GLORIA

TORRES ISABEL

VANEGAS JIMENEZ CARLOTA

VEGA ECHENIQUE ESILDA

VERGARA MOJICA CARLOS

 

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Los actores interpusieron acciones de tutela contra el Hospital Universitario de Cartagena, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la educación, a la subsistencia, a la vivienda digna, a la familia, a la vida, y al libre desarrollo de la personalidad, en razón a que no les han cancelado los salarios correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 1999, la prima de navidad del mismo año y el salario del mes de enero de 2000.

 

Para fundamentar su solicitud de amparo, los accionantes ponen de presente los siguientes hechos:

 

Son empleados de la entidad demandada y sus salarios han sido cancelados con atraso durante el año 1999, a tal punto que el salario del mes de abril les fue cancelado en dos pagos, el primero el 17 de noviembre de 1999 y el valor restante el 31 de diciembre del mismo año. Afirman que su única fuente de ingresos son los salarios que reciben en el hospital, y que debido a la omisión de este no han podido cumplir con las obligaciones básicas para con sus familias, como son el pago de alimentación, educación, salud, vivienda y recreación.  

 

En consecuencia, solicitan se ordene al gerente del Hospital Universitario de Cartagena que cancele los salarios adeudados y advertir al gerente del Hospital que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en las acciones que originaron las presentes acciones.

 

 

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

 

Conoció de los casos de la referencia el Tribunal Administrativo de Bolívar, que en providencias de enero 17, 18 y 19 de 2000 decidió negar el amparo solicitado por los accionantes, al considerar que el no pago de los salarios, es producto de una grave crisis económica por la cual atraviesa el Hospital Universitario de Cartagena, y por lo que están siendo afectados no sólo los accionantes sino todos los que laboran para el hospital. Por lo anterior, los demandantes, al igual que todos los demás trabajadores tienen otro medio de defensa judicial para reclamar los salarios adeudados.

 

III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

La Sala Sexta de Revisión, para verificar los supuestos de hecho que originaron las acciones de tutela de la referencia, consideró necesario obtener algunas pruebas, para lo cual ordenó en auto de 12 de junio de 2000 que el Gerente del Hospital Universitario de Cartagena informara a la Sala, si ya había cancelado los salarios adeudados a los actores.

 

El 17 de julio de 2000 se recibió la prueba solicitada, en la que el Gerente del Hospital accionado indicó que los señores Juan Florez Sierra, Eris Balseiro Ruiz, Adolfo Rivera Muñoz, Emiliano Madrid, Raul Antonio Hincapié Herrera, Alba Arrieta de Paz, Elizabeth Bahoque Polo, Víctor Arrollo Escalante, Isabel Torres, Carlos Delgado, Mario Ahumada, Braulio Enrique Mercado Sanjuan y Carmen Edilia Díaz Pinto ya no eran trabajadores activos debido a que convinieron con ellos retiro compensado y las correspondientes indemnizaciones fueron canceladas, incluyendo en las liquidaciones la totalidad de los sueldos y prestaciones debidas hasta el momento del retiro.

 

De otro lado, informó que a los señores María Rumalda Beltrán Méndez, Ana Josefa Puente Acosta, Carlos Vergara Mojica, Carlota Vanegas Jiménez, Gloria Salas Pacheco, Esilda Vega Echenique, Rosario Ramírez Ortega, Pedro Nel Redondo, Rafael Mercado, Euripides Díaz, Mercedes Cárdenas, Julia Eva Romero Canoles y Gladys Ester Reyes de Hernández ya les fueron cancelados los salarios correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio, prima semestral y el 85% de la prima de navidad del año 1999, y de este año 2000 los salarios correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, mayo y junio. Afirma que ha convenido con los empleados del hospital que en este año pagarán los salarios cumplidamente, y lo que se debe del año inmediatamente anterior se irá pagando a medida que las posibilidades económicas lo permitan.

                   

III.    CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

III   

1. Competencia

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Hecho superado

 

Los demandantes interpusieron las acciones de tutela con el fin de lograr el pago de las acreencias laborales que les adeuda el Hospital Universitario de Cartagena.

 

Sin embargo, a folios 38 y 39, dentro del expediente que encabeza este acumulado, obra certificación expedida por el Gerente del Hospital de Cartagena, en el sentido que los señores Juan Florez Sierra, Eris Balseiro Ruiz, Adolfo Rivera Muñoz, Emiliano Madrid, Raul Antonio Hincapié Herrera, Alba Arrieta de Paz, Elizabeth Bahoque Polo, Víctor Arrollo Escalante, Isabel Torres, Carlos Delgado, Mario Ahumada, Braulio Enrique Mercado Sanjuan y Carmen Edilia Díaz Pinto no son trabajadores activos debido a que convinieron con ellos el retiro compensado y las correspondientes indemnizaciones ya fueron canceladas, incluyendo en las liquidaciones la totalidad de los sueldos y prestaciones debidas hasta el momento del retiro.

 

Respecto de estos demandantes se configura un hecho superado, respecto del cual ésta Corporación[1] ha considerado improcedente la acción de tutela cuando el motivo o la causa de la violación del derecho ha desaparecido, por cuanto cualquier decisión al respecto sería ineficaz:

 

En la sentencia T-467 de 1996, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa, se afirmó:

        

"... Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la violación o amenaza ya ha sido superada, es decir, la pretensión instaurada en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, el instrumento constitucional - acción de tutela-  pierde eficacia y por tanto, su razón de ser. En éstas condiciones, la orden que pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener y el proceso carecería de objeto, resultando improcedente la tutela; efectivamente,  desaparece el supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la constitución Política -la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales-.

 

3. Procedencia de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales

 

En relación con los peticionarios María Rumalda Beltrán Méndez, Ana Josefa Puente Acosta, Carlos Vergara Mojica, Carlota Vanegas Jiménez, Gloria Salas Pacheco, Esilda Vega Echenique, Rosario Ramírez Ortega, Pedro Nel Redondo, Rafael Mercado, Euripides Díaz, Mercedes Cárdenas, Julia Eva Romero Canoles y Gladys Ester Reyes de Hernández, ya les fueron cancelados los salarios correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio, prima semestral y el 85% de la prima de navidad del año 1999, y de este año 2000 los salarios correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, mayo y junio.

 

Afirma el Director del Hospital demandado que se ha convenido con los empleados que este año 2000 les pagarán los salarios cumplidamente y lo que se debe del año 1999 se irá pagando a medida que las posibilidades económicas lo permitan.

 

 

En relación con el pago oportuno del salario, parte integrante del concepto general del derecho al trabajo, y que se vulnera en el evento en que la remuneración no se cumpla en el término y condiciones pactadas, ésta Corporación en reciente sentencia de unificación SU-995 de 1999, Magistrado ponente Carlos Gaviria Díaz, indicó lo siguiente :

 

“a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

 

“b. La figura  de  la  retribución  salarial  está  directamente  relacionada  con  la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

 

“(...).

 

“g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.

 

“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.”

 

Para la Sala resulta claro que aunque exista un acuerdo para pagar los salarios, como lo afirma el Gerente del Hospital, no consta en el expediente que dicho acuerdo se haya cumplido, por lo que se ordenará pagar los salarios del año 1999, que aún se adeuden.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero.- CONFIRMAR los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Bolívar en los procesos de los peticionarios Juan Florez Sierra, Eris Balseiro Ruiz, Adolfo Rivera Muñoz, Emiliano Madrid, Raul Antonio Hincapié Herrera, Alba Arrieta de Paz, Elizabeth Bahoque Polo, Víctor Arrollo Escalante, Isabel Torres, Carlos Delgado, Mario Ahumada, Braulio Enrique Mercado Sanjuan y Carmen Edilia Díaz Pinto y, en su lugar declarar improcedente las acciones de tutela, en virtud de haberse superado los hechos que las motivaron.

 

Segundo. REVOCAR los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Bolívar en los procesos en que son demandantes María Rumalda Beltrán Méndez, Ana Josefa Puente Acosta, Carlos Vergara Mojica, Carlota Vanegas Jiménez, Gloria Salas Pacheco, Esilda Vega Echenique, Rosario Ramírez Ortega, Pedro Nel Redondo, Rafael Mercado, Euripides Díaz, Mercedes Cárdenas, Julia Eva Romero Canoles y Gladys Ester Reyes de Hernandez, y en su lugar CONCEDER la tutela del derecho al mínimo vital.

 

Cuarto. ORDENAR al Gerente del Hospital de Cartagena que en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si ya no lo hubiere hecho, cancele los salarios adeudados a los demandantes María Rumalda Beltrán Méndez, Ana Josefa Puente Acosta, Carlos Vergara Mojica, Carlota Vanegas Jiménez, Gloria Salas Pacheco, Esilda Vega Echenique, Rosario Ramírez Ortega, Pedro Nel Redondo, Rafael Mercado, Euripides Díaz, Mercedes Cárdenas, Julia Eva Romero Canoles y Gladys Ester Reyes de Hernández, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999, y el 15% de la prima de navidad que se les adeuda, si el flujo de caja lo permite. Si éste no existiere, deberá realizar las gestiones pertinentes a fin de garantizar el pago de los salarios adeudados. Dichas gestiones no podrán exceder del término perentorio de tres (3) meses.

 

Cuarto. El incumplimiento de lo aquí ordenado acarreará las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

 

Quinto. LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (E)

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

 



[1] Ver, entre otras, las sentencias T-519 de 1992 , Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. T-419 de 1996 y T-100 de 1995, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.