T-152-00


Sentencia T-152/00

Sentencia T-152/00

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios/EMPLEADOR-Pago oportuno y completo de salarios

 

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales

 

ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-Pago oportuno de salarios

 

 

Referencia: expediente T-253769

 

Acción de tutela instaurada por María Lucrecia Angulo Caicedo contra el Hospital San Juan de Dios de Cali.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Santa Fe de Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

que pone fin al proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado 9 Penal del Circuito de Cali y por el Juzgado 32 Penal Municipal de Cali, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por María Lucrecia Angulo Caicedo contra el Hospital San Juan de Dios.

 

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Lucrecia Angulo Caicedo trabaja como auxiliar de enfermería en el Hospital San Juan de Dios desde el 1º de marzo de 1992, con una asignación mensual de $423.196.oo pesos y con una intensidad de 7 horas diarias, de conformidad con el certificado expedido por el jefe del Departamento de Gestión Humana (E) de la entidad. Manifiesta la accionante que el Hospital no le ha pagado su sueldo de  febrero a mayo de 1999 ni la prima de servicio.

 

Por lo anterior, considera  que sus derechos fundamentales  a la vida, al trabajo y al pago oportuno de su sueldo, se ven comprometidos por esa omisión de la entidad, ya que no puede atender sus propias obligaciones ni las de su familia.

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION

 

El Juzgado 32 Penal Municipal de Cali, a través de su fallo proferido el 27 de julio de 1999 denegó la protección pedida por considerar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en el campo de la jurisdicción laboral, que es la competente para resolver asuntos como el de autos. Además, la falta de pago del salario de la accionante no se debe a un "acto de irresponsabilidad" sino a factores económicos que se muestran en cuadros financieros que adjunta al oficio el abogado del Hospital.

 

Por último indica que "...las sumas que precariamente pueden ser captadas escasamente alcanzan para el cubrimiento de las necesidades primarias como es el pago de combustible para calderas y ambulancias así como la alimentación para los pacientes y adquisición de insumos para la atención de aquellos pacientes más críticos".

 

El Juzgado 9 Penal del Circuito de Cali, en segunda instancia, confirmó la decisión del ad quo, afirmando que la actora cuenta con otro medio de defensa judicial para cobrar lo que se le adeuda.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN

 

1.El atraso en el pago del salario, si afecta el mínimo vital, como ocurre con los retardos prolongados, da lugar a que el juez de tutela, en guarda de los derechos esenciales y de la prevalencia del Derecho sustancial, imparta justicia

 

La Corte en reiterada jurisprudencia ha señalado que cuando el salario es la única fuente de ingreso del trabajador y con él satisface sus necesidades y las de su familia, consistiendo ese pago en una remuneración básica para su subsistencia, no puede dejarse de pagar, y que, establecido el daño causado y la afectación del mínimo vital, no pueden los jueces negar la protección constitucional pedida.

 

No puede el patrono público, aduciendo déficit fiscal, omitir su obligación esencial con los trabajadores ni permanecer en la ineficiente actitud que pone en peligro la vida y la dignidad de aquéllos.

 

Teniendo en cuenta lo anterior y aun cuando por regla general en situaciones de falta de pago de obligaciones laborales existe otro medio de defensa judicial, es evidente que éste, en casos como el que se estudia, no podría conjurar de manera idónea la situación de necesidad y angustia en que se encuentra el trabajador que no recibe su salario puntualmente, en particular durante un lapso tan prolongado como el establecido en este proceso.

 

En reciente Fallo se afirmó:

 

"...El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.

 

 

(...).

h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz).

 

La demandante se ha visto perjudicada al no poder cancelar sus obligaciones con las entidades bancarias de Granahorrar y Conalcréditos Ltda., moras que constan en las respectivas certificaciones expedidas por esas empresas. Así mismo no ha podido pagar las pensiones de educación de sus hijos y ha tenido que recurrir a la reiterada e insostenible solicitud de créditos que no puede pagar, en un círculo inconcebible de situaciones propiciadas por la prolongada mora de su patrono.

 

Se advierte que Lucrecia Angulo Caicedo está soportando las dificultades propias de una trabajadora que carece del salario del cual depende para subsistir. Esto surge de bulto de las pruebas allegadas al expediente de tutela. La no cancelación efectiva del salario compromete entonces varios derechos fundamentales.

 

Habiéndose demostrado la afectación de su mínimo vital y peligrando su derecho a la subsistencia en condiciones dignas, la Corte ordenará a  la entidad demandada pagar los salarios adeudados a la accionante. Se revocarán los fallos de tutela objeto de revisión.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por los juzgados 32 Penal Municipal y 9 Penal del Circuito de Santiago de Cali. En su lugar, CONCEDER la tutela del derecho al trabajo, por encontrar que se evidencia la vulneración al mínimo vital de María Lucrecia Angulo Caicedo.

 

Segundo. ORDENAR al Gerente del Hospital San Juan de Dios de Cali que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de la presente providencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados a la actora. Si ante el Juez de primera instancia el patrono probare de manera fehaciente la imposibilidad inmediata de cubrir todo lo adeudado por problemas de liquidez, deberá iniciar de inmediato las gestiones necesarias para cancelar a la trabajadora lo restante en un plazo máximo de un (1) mes.

 

Dicho juez ejercerá vigilancia cercana sobre el cumplimiento de este Fallo.

 

Tercero. PREVENIR al Gerente del Hospital San Juan de Dios de Cali, para que asuma de manera permanente los correctivos que eviten que la falta de disponibilidad de recursos impida el futuro cumplimiento de sus obligaciones salariales, y para que  no vuelva a incurrir en las omisiones que han dado lugar a la tutela y que comprometen el mínimo vital de los trabajadores.

 

Cuarto. El desacato a lo aquí dispuesto se sancionará por el correspondiente juez de instancia, en los términos previstos por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

 

Quinto. Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                             FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                                   Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General