T-1521-00


Sentencia T-1521/00

Sentencia T-1521/00

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de acreencias laborales

 

 

Referencia: expedientes T-302729, T-302730, T-302731, T-302732, T-302734, T-306606, T-306607, T-306608, T-306609, T-306610, T-306611, T-306612

 

Acciones de tutela instauradas por Antonia de Jesús de la Hoz y otros contra el Departamento del Cesar.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

Bogotá, D.C., a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil (2000).  

 

La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de las sentencias proferidas en los asuntos de la referencia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar.

 

I. ANTECEDENTES

 

Las siguientes personas, docentes al servicio del Departamento del Cesar, instauraron acción de tutela contra el Departamento, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas y al mínimo vital:

 

ACUÑA CORDOBA ROQUE

ALBOR CALDERON JAIME ANTONIO

ALBOR DE SUAREZ NIDIA MARIA

ALBOR PALLARES NOHORA JUDITH

ALBOR PAYARES DEISY

ANILLO LORA PIEDAD DEL CARMEN

ARGÜELLES LASCARRO NIDIA ESTHER

ARIZA ROMERO MIGUEL ANGEL

ARRIETA ARQUEZ YANETH

BARRIOS ALONSO CLARA LUZ

BARRIOS RODRIGUEZ AIDA LUZ

BARRIOS RODRIGUEZ FANNY MARIA

BAUTE GARCIA JOSE MANUEL

BILBAO AHUMADA OSIRIS ASTRID

BRAVO PICAZA NILSA ESTHER

CABAS MARQUEZ CECILIA ESTHER

CADENA GOMEZ MODESTINA

CAMELO NOVA RAFAEL DE JESUS

CANDANOZA SILVA DENIS DEL CARMEN

CAÑAS ILLUECA JESUS ALBERTO

CARCAMO SOLANO ELIZABETH

CARRERO MALDONADO FREDY ORLANDO

CIFUENTES ALMENDRALES JACIVES MILDRET

CONTRERAS JULIO ATILANO DE JESUS

CORDOBA DURANGO DIANA EVELIN

CORONADO CASTRO JOSEFA MARIA

CORONEL JIMENEZ WALTER

COTES BRUGES NURIELCY

CUJIA MARTHA LUZ

DAZA CAMPO EVA LUZ

DE LA HOZ ANTONIA INES

DE NUBBILA IGLESIAS CARMEN SOFIA

DEL PORTILLO BOLAÑO PRISCILA VICTORIA

FRANCO HENAO CESAR

GAMEZ HINOJOSA JOSE GUILLERMO

GANDARA MORENO EDUARDO ENRIQUE

GARCIA MOLINA JANETH CECILIA

GNECCO LOBERA CARLOS GUILLERMO

GONZALEZ CUBILLOS LOTARIO

HERAZO OLGA MARIA

HERNANDEZ ARCEO YENIS ESTHER

HERNANDEZ DE JIMENEZ ROSA

HERNANDEZ MAESTRE JOSE

HERNANDEZ PUELLO ELIECER ANTONIO

HERRERA DE GUTIERREZ SIXTA SONIA

IGUARAN MAESTRE MARIA DEL SAGRARIO

JARABA LUIS EDUARDO

LOPEZ FANDIÑO NESTOR

MANGA ALVARADO SONIA ESTHER

MANOSALVA DAZA SOL ANGEL.

MARQUEZ AMAYA DARLENE MERCEDES

MARQUEZ QUINTANILLA PEDRO

MARTINEZ MARTINEZ MARTHA ELISA

MARTINEZ SARMIENTO MARGARITA

MENDEZ DE AVILA CELSO

MENDOZA AREVALO LUIS WILFRIDO

MENDOZA LUIS ANTONIO

MEYER DE SABALSA MAGALY

MIELES SUAREZ AURA ESTHER

MONTESINO SOTO MIQUELINA

MORALES CACERES HERNANDO ADOLFO

MOYANO OSPINO MYRIAM CECILIA

NIETO DE TORRES LIBRADA

NIETO PEREZ LUCIANO

OCAMPO PÉREZ HUGO ENRIQUE

OROZCO GONZALEZ JESUS EMIRO

OSPINA CAMPO DOLORES PATRICIA

OSPINO DE JIMENEZ MARIA CONCEPCION

PACHECO ARDILA CARMEN ELENA

PACHECO ARDILA OMAIDA

PACHECO DURAN EUCARIS MARIA

PADILLA CASTRO URISMENIA

PAEZ FRANCO GUSTAVO

PEREZ DIAZ EDINA ESTHER

PEREZ DIAZ LENYS BEATRIZ

PEREZ MONTAÑO LUDY ESTHER

PEREZ PABON DONELYA

PEREZ PIZARRO TEOFILO ANTONIO

PINEDA FERLIDES FAOLA

PINTO REDONDO GONZALO NICOLAS

POLO ARROYO GABRIEL DOMINGO

PUENTES COSSIO MARITZA

RANGEL DE ARENAS DORA CECILIA

REINA AMANDA BONETH NIÑO

RIVERA AVILA ALBA ISABEL

RODRIGUEZ DE MENDOZA MARIA DEL SOCORRO

RODRIGUEZ SILVERA ANA RAQUEL

RODRIGUEZ SILVERA ELVIRA DE JESUS

RODRIGUEZ SILVERA MARTHA SOFIA

ROMERO CAMPO NASLI DE JESUS

ROMERO HAYDE

RUIDIAZ DE TORRES RUTH

SABALLET MARTINEZ CESAR AUGUSTO

SABALSA VILLAREAL CRISTOBAL

SALAZAR DE SERNA ROBINELSA

SÁNCHEZ OCHOA NINFA ROSA

SIERRA BENJUMEA ARACELLYS

SUAREZ GOMEZ NORCY ELENA

SURMAY MORENO RUTH MARINA

TORRES SUAREZ AIDA EMILDA

URBAEZ FERNANDEZ LOURDES MARIA

VANEGAS JIMENEZ EYDA

 

Fundamentan su solicitud de amparo en que no les ha sido cancelado el salario correspondiente al mes de diciembre de 1999, la prima de navidad y la prima vacacional del mismo año.

 

Manifiesta cada uno de los actores que de su salario depende el sustento de ellos y el de su familia. Como consecuencia de la omisión de su patrono están incumpliendo con sus obligaciones, especialmente las adquiridas para la manutención de sus familias. Adicionalmente, los accionantes ponen de presente en sus escritos de tutela que el salario de los docentes está debidamente presupuestado y desde el mes de diciembre de 1999 la Nación giró el monto total de dinero que corresponde al departamento del Cesar por concepto de situado fiscal.

 

Solicitan en consecuencia, se ordene al Gobernador del Departamento del Cesar Lucas Gnneco Cerchar que cancele todas las acreencias laborales adeudadas.

 

Por su parte, la Secretaría de Educación y Cultura Departamental, informó en varios escritos de enero de 2000 dirigidos a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar que sí es cierto que a los maestros de las demandas se les adeuda el salario del mes de diciembre, la prima de navidad y la prima vacacional. Indicó que a los docentes se les cancela con los recursos de situado fiscal, los cuales son girados por el Ministerio de Educación Nacional y estos son incorporados al Fondo de Educación Departamental para ser cancelados a todos los docentes del departamento, pero estos recursos no han llegado lo que ha impedido cancelar las acreencias laborales.

 

Posteriormente, en febrero del mismo año esa misma Secretaría por solicitud del a quo indicó que los recursos provenientes del Ministerio de Educación Nacional ya habían sido girados y que el pago del salario de los docentes ya estaba proyectado.

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

 

Conoció en primera instancia de todas las acciones de tutela de la referencia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, que en Sentencias de enero 31 y febrero 1, 3, 7, 8, 11, 15, 16 de 2000 negó la protección solicitada por considerar que en ninguno de los casos está probado que el no pago de esas acreencias laborales ponga en peligro el mínimo vital de los accionantes. No obstante lo anterior, el Tribunal previno al Fondo Educativo Departamental y al Departamento a fin de asegurar la disponibilidad presupuestal tendiente a la cancelación de las obligaciones legales contraídas con sus trabajadores, so pena de las sanciones legales correspondientes.

 

III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

La Sala Sexta de Revisión, para verificar los supuestos de hecho que originaron las acciones de tutela de la referencia, consideró necesario obtener algunas pruebas, para lo cual ordenó en auto de junio 12 de 2000 que la Gobernación del Departamento del Cesar informara si ya había cancelado los salarios adeudados a los demandantes.

 

En respuesta al requerimiento de la Sala de Revisión, la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cesar informó que a los accionantes no les adeudan salarios. Señaló que no ha pagado la prima de navidad de 1999 y que están esperando que el Ministerio de Educación Nacional gire los recursos para cancelar lo correspondiente por ese concepto. 

                   

III.    CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

III   

1. Competencia

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

 

 

2. Hecho superado

 

Los demandantes interpusieron las acciones de tutela con el fin de lograr el pago de las acreencias laborales que le adeudaba el Departamento del Cesar, en su calidad de docentes.

 

Sin embargo, a folios 67 y 69, dentro del expediente que encabeza este acumulado, obran certificaciones de los Tesoreros del FED Cesar sobre el pago de las acreencias laborales adeudadas a los demandantes en este proceso.

 

Esta Corporación[1] ha considerado improcedente la acción de tutela cuando el motivo o la causa de la violación del derecho ha desaparecido, por cuanto cualquier decisión al respecto sería ineficaz:

 

En la sentencia T-467 de 1996, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa, se afirmó:

        

"... Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la violación o amenaza ya ha sido superada, es decir, la pretensión instaurada en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, el instrumento constitucional - acción de tutela-  pierde eficacia y por tanto, su razón de ser. En éstas condiciones, la orden que pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener y el proceso carecería de objeto, resultando improcedente la tutela; efectivamente,  desaparece el supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la constitución Política -la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales-.

 

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero.- CONFIRMAR los fallos proferidos por el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Laboral, en los procesos de la referencia y en su lugar declarar improcedente las acciones de tutela, en virtud de haberse superado los hechos que las motivaron.

 

Segundo. LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (E)

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

 

 



[1] Ver, entre otras, las sentencias T-519 de 1992 , Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. T-419 de 1996 y T-100 de 1995, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.