T-153-00


Sentencia T-153/00

Sentencia T-153/00

 

DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Fundamental/PREVALENCIA DE DERECHOS DEL NIÑO Y PRINCIPIO DE IGUALDAD REAL Y EFECTIVA-Concordancia

 

DISMINUIDO SENSORIAL-Atención especializada

 

DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO CON DISMINUCION SENSORIAL-Práctica de cirugía coclear excluida del POS

 

INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Práctica de cirugía coclear excluida del POS

 

 

Referencia: expediente T-252584

 

Acción de tutela incoada por Hermes Urquijo Luna, en nombre y representación de Hermes Urquijo Vidales, contra EPS "Convida"

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

 

Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y  241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá.

 

I. ANTECEDENTES

 

Hermes Urquijo Luna, obrando en nombre y representación de su menor hijo Hermes Urquijo Vidales, incoó acción tutela contra "EPS Convida", por estimar que al niño se le han violado los derechos a la vida y a la salud.

 

Afirmó el demandante que su hijo sufre de una lesión en los oídos, y que, según prescripción médica, es necesaria una cirugía para restablecer su sentido auditivo. Se quejó de que la EPS demandada se ha negado a practicar la operación.

 

Por su parte, "EPS Convida", mediante escrito del 16 de julio de 1999, informó al juez de conocimiento que la "cirugía coclear" que requería el paciente no estaba expresamente consagrada en el manual de procedimientos (Ley 100 de 1993, Decreto 806 de 1998 y Resolución 5261 de 1994), motivo por el cual no podía autorizar su práctica.

 

Al expediente se anexaron, entre otras, las siguientes pruebas:

 

-Examen de audiometría en el que se hizo la siguiente anotación: "audífonos adaptados a los 11 años de edad; desde entonces usa audífonos. Hace 1 año que perdió la audición por el oído derecho. Hace 4 meses la audiometría evidencia pérdida profunda en oído izquierdo. Asistió al colegio y cursó hasta 3° Bto hasta hace 6 meses cuando tuvo que suspender por la gran limitación para el desempeño académico" (folio 6).

 

-Carta del 2 de junio de 1999, mediante la cual el Doctor Richard Martínez, médico otorrinolaringólogo, informó al Departamento Médico de Convida lo siguiente:

 

"Paciente HERMES DANIEL URQUIJO V. con IDX Hipoacusia Neurosensorial progresiva en control audiométrico de III-99 presenta Anacusia bilateral. Requiere ingresar en programa de implante coclear" (folio 9).

 

-Certificado médico del 26 de febrero en el que consta que la hipoacusia del paciente se ha agravado y que no es posible en ese momento la adaptación del audífono, por lo que "la única ayuda que se le podría brindar es un implante coclear" (folio 23).

 

II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA

 

El Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá, mediante fallo del 8 de septiembre de 1999, negó la protección solicitada, por cuanto la empresa demandada le había suministrado al paciente la asistencia médica, los medios e información pertinentes, en aras de lograr su bienestar. Y anotó que los derechos fundamentales no habían sido lesionados, porque de acuerdo con la normatividad vigente, la cirugía que necesitaba el niño no estaba incluida en el plan obligatorio de salud.

 

La decisión no fue impugnada.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

El derecho a la salud adquiere un carácter fundamental cuando se trata de los niños. Afectación del derecho a la vida en condiciones dignas, a la integridad personal y a la educación

 

En el asunto sometido a examen la Corte debe establecer si es aceptable,  desde la perspectiva de los preceptos superiores, la negativa de una empresa promotora de salud a practicar una "cirugía coclear" a un menor que ha perdido el sentido de la audición, con base en el argumento de que no se encuentra en la lista de tratamientos autorizados por el plan obligatorio de salud. Es importante resaltar que dicha operación, según dictamen médico, es el único medio efectivo para recuperar el sentido auditivo, pues los audífonos ya no son apropiados para tratar la enfermedad. Además, según consta en uno de los documentos aportados al proceso, la afección del niño ha generado la  suspensión de su proceso educativo.

 

Al respecto, la Sala debe recalcar que, en tratándose de los niños, por expresa disposición constitucional (artículo 44), los derechos a la vida, a la salud, a la integridad física y a la seguridad social tienen el carácter de derechos fundamentales. Cabe recordar que esa misma norma determina que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, postulado que ha de entenderse en concordancia con el principio de igualdad real y efectiva (artículo 13 ibídem), también pilar básico del Estado Social de Derecho (artículo 1 ibídem). Además, a la luz del artículo 93 de la Constitución, es necesario dar aplicación a los tratados internacionales sobre derechos humanos que tienen como fin la protección de los menores (ver Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 16 de diciembre de 1966, aprobado por Ley 74 de 1968; Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-, del 22 de noviembre de 1969, aprobada también por la mencionada Ley 16 de 1972; y Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y aprobada mediante la Ley 12 de 1991).

 

Por otra parte, el artículo 47 de la Carta le impone al Estado el deber de adelantar políticas de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes debe prestarse la atención especializada que requieran.

 

En el caso bajo estudio, la Corte encuentra injustificada la negativa a brindar el tratamiento que requiere el niño, pues están de por medio los enunciados derechos fundamentales de éste. Además, no se tuvo en cuenta que el menor tiene una disminución sensorial y que, por tanto, merece un trato especial, tendiente precisamente a su rehabilitación e integración. La omisión atacada, por el contrario, conduce al aislamiento y al abandono del niño. Al respecto, vale la pena reiterar los siguientes criterios:

 

"-El derecho a la salud, cuando se trata de niños, es derecho fundamental sin necesidad de que se establezca conexidad con el derecho a la vida.

 

Así lo ha expresado la Corte, entre otras, en las sentencias T-068 del 22 de febrero de 1994 y T-514 del 21 de septiembre de 1998 (M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

-Además del derecho a la salud, en el caso de los niños tienen el rango de fundamentales, según la Constitución (art. 44), los derechos a la integridad personal, a la seguridad social y al desarrollo armónico e integral.

 

-Los derechos de los niños, como lo expresa sin rodeos el artículo 44 de la Constitución Política, prevalecen sobre los derechos de los demás.

 

-Los derechos fundamentales consagrados en la Carta Política deben ser interpretados de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos, que prevalecen en el orden interno, como lo contempla el artículo 93 constitucional.

(...)

-Sobre el interés superior del niño, ha de reiterarse lo dicho por la Corte en el sentido de que se trata de un principio de naturaleza constitucional que reconoce a los menores con una caracterización jurídica específica fundada en sus derechos prevalentes y en darles un trato equivalente a esa prelación, en cuya virtud se los proteja de manera especial, se los defienda ante abusos y se les garantice el desarrollo normal y sano por los aspectos físico, sicológico, intelectual y moral, no menos que la correcta evolución de su personalidad (Cfr. sentencias T-408 del 14 de septiembre de 1995 y T-514 del 21 de septiembre de 1998).

 

(...) el concepto de dignidad humana no constituye hoy, en el sistema colombiano, un recurso literario u oratorio, ni un adorno para la exposición jurídica, sino un principio constitucional, elevado al nivel de fundamento del Estado y base del ordenamiento y de la actividad de las autoridades públicas.

 

En virtud de la dignidad humana se justifica la consagración de los derechos humanos como elemento esencial de la Constitución Política (art. 1 C.P.) y como factor de consenso entre los Estados, a través de las cláusulas de los tratados públicos sobre la materia (art. 93 C.P.).

 

La dignidad de la persona se funda en el hecho incontrovertible de que el ser humano es, en cuanto tal, único en relación con los otros seres vivos, dotado de la racionalidad como elemento propio, diferencial y específico, por lo cual excluye que se lo convierta en medio para lograr finalidades estatales o privadas, pues, como lo ha repetido la jurisprudencia, la persona es "un fin en sí misma". Pero, además, tal concepto, acogido por la Constitución, descarta toda actitud despectiva frente a sus necesidades corporales y espirituales, todas las cuales merecen atención en el Estado Social de Derecho, que reconoce en el ser humano la razón de su existencia y la base y justificación del sistema jurídico.

 

Ese concepto se traduce en la idea, prohijada por la Corte, de que no se garantiza bien ningún derecho de los que la Constitución califica de fundamentales -intrínsecos a la persona- si a un individuo de la especie se lo condena a sobrevivir en condiciones inferiores a las que la naturaleza le señale en cuanto ser humano. Es decir, cuando, como en los casos materia de examen, personas menores deben afrontar una evolución irregular de sus sistemas físico y sicológico en condiciones de desamparo" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-556 del 6 de octubre de 1998).

 

Por otra parte, es necesario tener en cuenta que el argumento esgrimido por la entidad demandada es de orden legal, y que de conformidad con lo estatuido en el artículo 4 de la Carta Política, en nuestro ordenamiento siempre deben prevalecer los valores, principios y preceptos contenidos en ésta. Así que no es aceptable la omisión acusada, toda vez por encima de las normas de rango legal están los derechos fundamentales de los niños a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la igualdad, que tienen nivel constitucional prevalente y que hacen parte del bloque de constitucionalidad.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR el fallo del 8 de septiembre de 1999, proferido por el Juzgado 53 Civil Municipal  de Santa Fe de Bogotá, por medio del cual se negó la protección solicitada. En su lugar, se concede la tutela de los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social del niño Hermes Urquijo Vidales.

 

En consecuencia, se ORDENA a "EPS Convida" que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, si así lo estima el médico tratante, o en la oportunidad que él lo indique, bajo su responsabilidad profesional, practique la cirugía coclear que requiere el paciente.

 

Se inaplican para este caso, analizadas las circunstancias del menor, por resultar incompatibles con la Constitución, el Decreto 806 de 1998 y la Resolución 5261 de 1994 del Ministerio de Salud, que excluyen del POS la atención del niño.

 

Segundo.- DESE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                             FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                                   Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General