T-1535-00


Sentencia T-1535/00

Sentencia T-1535/00

 

DERECHO A LA SALUD-Connotaciones/DERECHO A LA SALUD-Alcance

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para el caso

 

 

Referencia: expediente T-334036

 

Acción de tutela instaurada por Sol Marina Hernández vs. Fundación Médico Preventiva

 

 

Procedencia: Tribunal Superior de Valledupar

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C.,  quince (15) de noviembre de dos mil (2.000).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Cristina Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Valledupar, el 3 de mayo de 2000, dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Sol Marina Hernández contra la Fundación Médico Preventiva Para el Bienestar Social Ltda.

 

 

ANTECEDENTES

 

HECHOS

 

1. Sol Marina Hernández, madre del menor  Augusto Ospino Hernández, instauró tutela contra la Fundación Médico Preventiva por según ella en reiteradas oportunidades ha insistido ante esa Institución, para que atiendan a su menor hijo de 7 años, en servicio de ortodoncia, ya que aún no le han salido los dientes, y esta situación le impide digerir bien los alimentos. Para la madre, el niño debe ser operado, para que le salgan sus dientes. Agrega que en la última oportunidad, ante la solicitud escrita que le hizo a la Institución, con fecha 7 de marzo de 2000, se le respondió negativamente el 17 del mismo mes.

 

2. La solicitud a la cual se refiere la peticionaria es una carta dirigida a la señora Diana de Armenta, que textualmente dice: “De la manera mas respetuosa solicito a usted se me informe, si la fundación cubre la remisión de valoración por ortodoncia por la cual se envía a mi hijo: Augusto Ospino Hernández con H. C. 3505, en la cual tiene problemas serios de ortodoncia y se urge la atención por parte del especialista, los costos son onerosos y recurrimos a la fundación para que me diga de que manera puede colaborar con el tratamiento”. Adjunta la peticionaria una fórmula de un odontólogo ( se desconoce si es de la planta de la Fundación Médico Preventiva), fórmula que escuetamente dice: “ favor valorar por ortodoncia”. A lo anterior la Fundación Médico Preventiva Para el Bienestar Social Ltda. I.P.S respondió: “los servicios médicos contratados por la Fundación Médico Preventiva con la Fiduciaria La Previsora, no incluye tratamiento de ortodoncia, por lo que no es posible cubrir por parte nuestra los costos que demande el tratamiento en mención”.

 

3. La peticionaria instaura la tutela  por “el derecho fundamental a la salud y en consecuencia ordenar se atienda y trate a mi menor hijo, tal y como debe hacerlo dicha institución prestadora de servicios de salud”.

 

4. Durante el trámite de la tutela, la Fundación Médico Preventiva le informa al juez de instancia que presta los servicios en virtud de un contrato  con el Fondo Nacional de Prestaciones y que dentro de este contrato no figura el servicio de ortodoncia. Efectivamente, dentro de las exclusiones, en el punto 1.14 que señala las exclusiones, expresamente figura “tratamientos de ortodoncia y prótesis dentales”.

 

 

PRUEBAS

 

1. Fórmula del odontólogo Juán Carlos Calderón pidiendo que se valore a Augusto Ospino por ortodoncia.

 

2. Carta de Sol Marina Hernández a la IPS pidiendo que se le informe sobre cuál sería la colaboración de la Fundación para la ortodoncia al niño.

 

3. Respuesta de la Fundación Médica Preventiva diciendo que no le corresponde hacer la ortodoncia. Posición ratificada dentro del trámite de la tutela con base en un contrato, que también se adjunta, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con dicha Fundación. 

 

 

SENTENCIA OBJETO DE REVISION

 

Se trata  de la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Valledupar, el 3 de mayo de 2000, dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Sol Marina Hernández contra la Fundación Médico Preventiva para el bienestar social Ltda. El fallo denegó la tutela por lo siguiente:

 

"En los autos, está demostrado, por constar así en el contrato respectivo, que al celebrarse el convenio entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, constituido en patrimonio autónomo, y la Fundación Médico Preventiva, no se contempla el servicio de ortodoncia para los beneficiarios.- En efecto, estipula el contrato: 1.14.- "Exclusiones: Tratamientos que obedezcan a motivaciones exclusivamente estéticas; tratamiento contra el Sida; tratamientos contra infertilidad; tratamientos contra alcoholismo y drogadicción; tratamientos contra ortodoncia y prótesis dentales; sin embargo las personas que presenten algunas de estas afecciones recibirán por parte del contratista todos los demás servicios relacionados en el contrato".

 

Ha de concluirse que la actora no tiene derecho a la atención que reclama por vía de tutela."

 

Como el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio podría resultar afectado, por auto de 10 de octubre de 2000 se ordenó notificarlo. Es así como el 24 de octubre del presente año La Fiduciaria La Previsora (que tiene relación con el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cuanto a la prestación de salud a los afiliados a dicho Fondo) expresamente dijo:

 

"No obra dentro del expediente de tutela análisis de especialistas odontológicos que definitivamente conlleven a la conclusión de la vulneración a la salud como conexo del derecho a la vida, y por ello mismo no pude necesariamente determinarse la necesidad del procedimiento por ortodoncia.

 

Existe dentro del contrato Nº 5-1122-12/97, suscrito entre la Fiduciaria La Previsora S.A. y la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social, otra área de la odontología que está prevista no solo como especialidad médica de diagnóstico sino también de cura o tratamiento que es la odonto-pediatría.

 

Por lo anterior es necesario en primera instancia la valoración del menor por un especialista odontopediatra, que evalúe la necesidad de atención para la definición diagnóstico y determine cual es el especialista que debe asistir al menor en el tratamiento a seguir o si por el contrario del estudio se concluye que no se requiere.

 

Se concluye entonces lo anterior no existe prueba que establezca un nexo causal entre el supuesto derecho a la vida cuya violación se predica y la única necesidad de un tratamiento por ortodoncia, motivo por el cual, se solicita sea denegada las pretensiones de la accionante."

 

 

CONSIDERACIONES JURIDICAS

 

A. COMPETENCIA

 

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes; y por la escogencia del caso hecha por la Sala de Selección.

 

 

B. TEMAS JURIDICOS FRENTE AL CASO CONCRETO 

 

 

1. El sistema de salud en Colombia es mixto por cuanto el Estado tiene la obligación de prestarlo pero se permite a los particulares también hacerlo, lo cual implica para éstos un “adecuado equilibrio financiero”. Ese sistema figura en los artículos 47, 48, 49 y 50 de la Constitución Política, que establecen:

 

"ARTICULO 47. El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.

 

ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

 

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.

 

El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.

 

La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.

 

No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.

 

La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.

 

ARTICULO 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

 

Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.

 

Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.

 

La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.

 

Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.

 

ARTICULO 50. Todo niño menor de un año que no esté cubierto por algún tipo de protección o de seguridad social, tendrá derecho a recibir atención gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado. La ley reglamentará la materia."

 

2. Para efectos jurisprudenciales la salud tiene la connotación señalada en la T-204/2000 :

 

"Esta Corte ha insistido reiteradamente4 que el derecho a la salud comprende la facultad que tiene todo ser humano de mantener tanto la normalidad orgánica como la funcional, tanto física como psíquica y psicosomática, de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de la persona, lo cual implica una acción de conservación y de restablecimiento[1] por parte del poder público como de la sociedad, la familia y del mismo individuo. En este sentido, ha señalado además, esta Corporación que "la salud es un estado variable, susceptible de afectaciones múltiples, que inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo".

 

Es decir que la jurisprudencia es garantista, tanto que en la sentencia T-494 de 1993, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, dijo la Corte lo siguiente:

 

"El derecho a la integridad física comprende el respeto a la corporeidad del hombre de forma plena y total, de suerte que conserve su estructura natural como ser humano. Muy vinculado con este derecho -porque también es una extensión directa del derecho a la vida- está el derecho a la salud, entendiendo por tal la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica o funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento".

 

3. Pero lo anterior no quiere decir que mediante tutela se proteja todo caso en el cual pueda afectarse la corporeidad del hombre. Entre otras cosas porque el sistema permite que cuando los particulares enfrentan la atención existan reglas dentro de las cuales está la de que la entidad se compromete según lo que indicare el médico tratante, entendiendo por tal el que atiende al paciente y tiene una relación laboral vigente con la EPS. (Al decir médico tratante se incluye el odontólogo en lo referente a aspectos de su profesión).

 

En el presente caso no hay prueba alguna de que un profesional adscrito a la Fundación Médico Preventiva hubiere ordenado un tratamiento de ortodoncia al menor Augusto Ospino Hernánez. Hay un concepto de un odontólogo, sin prueba alguna de que pertenezca a la Fundación Médico Preventivo; y, en el evento de que el adontólogo si laborara para la citada Fundación, rindió un concepto que no es una valoración, ni mucho menos dió una orden, fue simplemente una petición de valoración. Tampoco existe prueba de que la no práctica de la ortodoncia implique afectación a un derecho fundamental. Es más, la propia madre le solicita a la Fundación que le indiquen como pueden colaborar en el tratamiento; es decir, no se ve que la entidad demandada estuviere violando un derecho fundamental al niño Augusto Ospino.

 

 

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia objeto de revisión.

 

 

SEGUNDO. Por Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrado

 

 

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General

 



[1] T-208 de 1998, T-260/98, T-757/98, SU- 111/97, T-236/98, T-560/98.