T-1537-00


Sentencia T-1537/00

Sentencia T-1537/00

 

DERECHO DE PETICION-Alcance/DERECHO DE PETICION-Respuesta de fondo y completa sobre sustitución pensional

 

 

Referencia: expediente T-339548

 

Acción de tutela instaurada por Samira Esquiaqui Laverde contra el Seguro Social.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIRO CHARRY RIVAS

 

 

Bogotá, D.C. noviembre veinte (20) de dos mil (2000).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jairo Charry Rivas, Alfredo Beltrán Sierra y Martha Victoria Sáchica Méndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro de la acción de tutela instaurada por Samira Esquiaqui Laverde, en representación de su hermano Roger Wilson Esquiaqui Laverde, contra el Seguro Social –Seccional Atlántico.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Hechos.

 

Samira Esquiaqui Laverde interpuso acción de tutela contra el I.S.S. a nombre de su hermano Roger Wilson Esquiaqui Laverde, quien padece de esquizofrenia crónica, que naturalmente lo ha imposibilitado para asumir la defensa de sus derechos. Se aducen como fundamento los siguientes hechos:

 

1.1. El 1° de noviembre de 1978 falleció Wilson Esquiaqui Navarro, padre de Roger Wilson, quien se encontraba afiliado al I.S.S. como trabajador de la Electrificadora del Atlántico.

 

1.2. El 22 de enero de 1980 el I.S.S. reconoció a la señora Rosalía Laverde de Esquiaqui, la pensión de sobreviviente, en calidad de cónyuge y representante legal de los menores Samira y Roger Wilson Esquiaqui Laverde, hijos del causante.

 

1.3. Rosalía Laverde de Esquiaqui falleció pocos meses después de reconocida la sustitución pensional.

 

1.4. Tras la muerte de sus padres, Roger Wilson Esquiaqui Laverde presentó un cuadro de esquizofrenia crónica, que se manifestó como un delirio de persecución y alucinaciones auditivas, circunstancia que movió a su hermana Samira Esquiaqui Laverde a presentar ante la seccional Atlántico del I.S.S. una solicitud de sustitución pensional a favor de su hermano inválido.

 

1.5. El I.S.S., mediante oficio suscrito por el Jefe de Atención al Pensionado informó a la solicitante que debía presentar la sentencia de curaduría del inválido junto con el acta de posesión del curador, a fin de poderle tramitar la solicitud formulada.

 

2. Pretensión.

 

Con la acción de tutela la demandante pretende que se ordene al I.S.S. expedir a favor de su hermana una tarjeta provisional para la atención de su salud. Además, requiere que se ordene internarlo en una institución especializada para esta clase de enfermos, mientras se tramita la sustitución pensional o se hubiere superado su actual estado de invalidez.

 

3. Sentencias objeto de revisión.

 

Primera instancia.

 

En primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante el fallo del 30 de marzo de 2000, negó las pretensiones de la tutela en  consideración a que la entidad demandada no ha sido negligente en el trámite de la sustitución pensional sino que la demora se debe a que la interesada no ha cumplido los requisitos legales que se exigen para el reconocimiento de la sustitución, como son la presentación de la sentencia judicial que designa al curador y el acta de su posesión.

 

Segunda instancia.

 

La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en providencia del 12 de mayo de 2000, confirmó la sentencia impugnada, señalando que si bien es cierto y está acreditado que Roger Wilson padece una enfermedad mental, éste no tiene la calidad de afiliado al I.S.S. para poder exigirle a ese Instituto la atención de su salud, por lo que deberá entonces acreditarse la carencia de recursos para que sea inscrito en el régimen subsidiado y por ese medio reclamar la atención que necesita del Estado.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

 

1. Corresponde a la Sala decidir si el I.S.S. esta obligado a atender la salud de Roger Wilson Esquiaqui Laverde, como resultado de la solicitud de la sustitución pensional de su padre que hizo hace bastante tiempo al organismo demandado.

 

2. FUNDAMENTOS.

 

2.1. La jurisprudencia constitucional respecto al tema objeto de estudio, ha señalado que, en principio, la salud es un derecho prestacional, en virtud de lo cual no se puede catalogar efectivamente como un derecho fundamental. Sin embargo este puede adquirir rango de fundamental cuando se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la vida, de manera que sí es necesario garantizar este último mediante la protección del primero, la salud se convierte en un derecho fundamental por conexidad[1]

 

Debe tenerse en cuenta además que en los términos de los arts. 48 y 49 de la Constitución, el derecho a la salud y a la seguridad social son servicios públicos a cargo del Estado de carácter irrenunciable, que garantizan a las personas el acceso a la promoción, protección y recuperación de la salud, sin perjuicio de que se delegue en el legislador “los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.”

 

2.2. El artículo 157 de la Ley 100 de 1993 establece los tipos de participación en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, que pueden ser, bien en la condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado, o bien en forma temporal como participantes vinculados.

 

Los afiliados al régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago, incluyendo sus beneficiarios, (cónyuge o compañero o la compañera permanente del afiliado cuya unión sea superior a dos años, los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges, que hagan parte del núcleo familiar y dependan económicamente de éste, los hijos mayores de 18 años con incapacidad permanente, y los estudiantes con dedicación exclusiva, menores de 25 años y dependan económicamente del afiliado).

 

Los afiliados al régimen subsidiado son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto de la cotización, dentro del cual se incluye la población más pobre y vulnerable del país y sus grupos familiares, según relación que al afecto se señala en el numeral 2 del art. 157 mencionado.

 

Se consideran participantes vinculados al sistema quienes por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado tienen derecho a los servicios de atención de salud que prestan las instituciones públicas y las privadas que tengan contrato con el Estado, pero están excluidos del plan de atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, ya que a éste sólo tienen derecho los afiliados al sistema, sin perjuicio de que la atención inicial de urgencias sea prestada en forma obligatoria a quienes la requieran, sin consideración a su capacidad de pago y sin orden previa.

 

2.3. Cuando se produce la muerte de un afiliado al régimen contributivo, las personas que se crean con derecho a sustituirlo en la pensión y la atención en salud, se encuentran frente a una mera expectativa de que se les reconozca la sustitución, una vez agotados los procedimientos administrativos del caso.

 

2.4. También ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación  en torno al derecho de petición[2], reconocido no sólo como un derecho de aplicación inmediata, indispensable para el desarrollo eficaz del Estado Social de Derecho, sino como una herramienta fundamental para la ejecución eficiente de la función administrativa.

 

El ejercicio de este derecho autoriza a las personas para presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, y obtener de ellas una respuesta oportuna, real y concreta sobre su petición, sin que ello suponga el deber de las autoridades de resolver positiva o negativamente las solicitudes del peticionario.

 

Con todo, la Corte ha considerado que una respuesta vaga, imprecisa o evasiva no satisface el derecho de petición. En tal virtud no es suficiente un mero pronunciamiento sobre el objeto de la petición, sino que se requiere del destinatario una respuesta concreta al problema que se le ha planteado.

 

3. La solución al problema.

 

Como se ha dicho, la hermana de Roger Wilson Esquiaqui Laverde promovió la presente acción de tutela contra el I.S.S., para obtener la sustitución de la pensión a favor de éste, siendo la respuesta del Jefe de Atención al Pensionado del Seguro Social, tan solo el requerimiento de la  sentencia de curaduría del inválido y el acta de posesión del curador para definir su derecho.

 

Aunque en el expediente respectivo no existe constancia de la fecha de la petición, de la solicitud de evaluación médico laboral, presentada ante esa entidad el 3 de enero de 1996, se puede deducir que esta ocurrió hace más de cuatro años.

 

Es claro que  el solicitante tiene derecho, a que el Seguro Social  resuelva sin demora sobre su petición y, en consecuencia, se establezca a la luz del régimen jurídico sobre la materia si tiene derecho o no a sustituir a sus padres en la pensión que disfrutaban. El tema sobre la curaduría del enfermo para la administración de sus  derechos económicos, constituye una cuestión diferente a la materia de su solicitud, de suerte que la respuesta del I.S.S. debe considerarse como un medio de evasión del deber que tiene dicho organismo para no responder la petición del interesado.

 

En consecuencia, considera la Sala que en este caso se violó el art. 23 de la Constitución al omitir el I.S.S. la respuesta oportuna y congruente con la petición, que no admite excusa si se tiene en cuenta que se formuló hace mas de cuatro años, y que la demora en la definición de la solicitud por el I.S.S., bien ha podido retrasar injustamente la solución del derecho reclamado por el peticionario.

 

En atención a las consideraciones precedentes la Sala procederá a revocar la providencia del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó la demanda interpuesta por Samira Esquiaqui Laverde y en su lugar se tutelará el derecho fundamental de petición, para que se defina el derecho que le asiste al interesado en la sustitución de la pensión de sus padres.

 

 

III. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla de fecha 12 de mayo de 2000, dentro de la tutela instaurada por Samira Esquiaqui Laverde contra el Seguro Social, y en su lugar CONCEDER el amparo al derecho de petición.

 

En consecuencia, se ordena al Seguro Social que, en el término de un (1) mes, contados a partir de la notificación de esta providencia, si ya no lo hubiere hecho, resuelva la solicitud de Samira Esquiaqui Laverde en los términos señalados en la parte motiva de este fallo.

 

Segundo: Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

JAIRO CHARRY RIVAS

Magistrado (E)

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Magistrada (E)

 

 

 

 

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

 



[1] Ver sentencias T-271/95, T-494/93, T-395/98, etc.

[2] Ver sentencias: T-068/98, T-144/98, T- 633/98, T-731/98, T-074/99, T-472/99,T-490/99, T-080/00, T-132/00, T-134, T-170/00, T-186/00, T-198/00, T-309/00, T-358/00, entre otras muchas.