T-1539-00


Sentencia T-1539/00

Sentencia T-1539/00

 

ACCION DE TUTELA-Uso desmedido y arbitrario

 

El mecanismo judicial excepcional de acción de tutela, debe ser utilizado de manera razonable y justificada, para lo cual se estableció en la misma normatividad que la regula, los lineamientos básicos y sus limitaciones, para que su uso se dé de manera razonable y ajustada a las necesidades de protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. De esta manera, el uso indiscriminado y desbordado de este mecanismo judicial, encaminado a obtener multiplicidad de decisiones judiciales, genera una grave incertidumbre jurídica en los casos en que surjan decisiones encontradas, afectando la seguridad jurídica que en principio deben ofrecer las decisiones judiciales y desvirtuando igualmente el objeto y la finalidad misma de la acción de tutela. De esta manera, la conducta adelantada por una persona que de manera desmedida emplea la acción de tutela con la simple intención de lograr una decisión favorable, se encuentra marcada con el sino de la mala fe, cuando la pluralidad de acciones, desvirtúa la finalidad propia de este mecanismo judicial excepcional y genera un desgaste absurdo del aparato judicial del país.

 

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Evaluación conducta/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Necesidad de acreditarse

 

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Operancia

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expedientes T-333410, T-333857,  T-340072 y T-340076.

 

Acciones de tutela instauradas por Juan Pablo de la Virgen de la Peña Gaitán – Didier Mignon contra los Senadores Micael Segundo Cotes Mejía, Tirzo Beltrán Ariza, Harold Padilla Sepúlveda y el Representante a la Cámara Joaquín José Vives Pérez.

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORÓN DÍAZ

 

 

Bogotá D.C., a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil (2000).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORÓN DÍAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Juzgado Treinta y dos Civil del Circuito de Bogotá y Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el trámite de los procesos de la referencia.

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

Manifiesta el demandante quien interpone las diferentes acciones de tutela contra cuatro congresistas mediante el empleo de un formato, del cual se pueden sintetizar los hechos en los siguientes puntos.

 

1.     El actor mediante petición que dirigiera a cada uno de los demandantes, señala que desde hace aproximadamente veinte (20) años, se dedica a la poesía.

 

2.     Del desarrollo de su labor poética tiene cerca de diez (10) libros inéditos, en razón con la sistemática omisión por parte de las autoridades.

 

3.     Por lo anterior, eleva petición a los accionados para que le sea protegido su mínimo vital.

 

4.     Sin embargo, hasta el momento de interponer las presentes acciones de tutela, el actor, en la gran mayoría de los casos no había obtenido respuesta alguna a su petición.

 

En vista de los anteriores hechos, el demandante considera violado su derecho fundamental de petición y pide la protección del mismo.

 

Dentro de los expedientes objeto de revisión, se pudo constatar que en el caso del Senador Micael Segundo Cotes Mejía la petición a él elevada se hizo el 29 de noviembre de 1999, fecha en la cual, tal y como consta en certificación expedida por la Secretaría General del Senado de la República, en esa época el senador no se encontraba en su despacho, por tener una licencia remunerada que se dio desde el 17 de agosto de 1999 hasta el 19 de marzo de 2000.

 

En el caso del Senador Tirzo Beltrán Ariza, la petición fue elevada el mismo 29 de noviembre de 1999, y la respuesta se hizo hasta el día 3 de mayo de 2000.

 

Por su parte el Senador Harold Padilla Sepúlveda, frente a la petición a él  elevada, dio respuesta en la misma fecha de las anteriores, petición que obtuvo respuesta  en la misma fecha en que dicho funcionario respondió al juez de conocimiento en esta  tutela, es decir, el día 9 de mayo de 2000.

 

En el caso del Representante a la Cámara, Joaquín José Vives Pérez, mediante escrito suscrito por él y en otro similar remitido por la Asistente del mismo congresista, los cuales fueron enviados al juez de instancia en la acción de tutela de la referencia, señalan que si bien la petición fue entregada por el actor en la oficina de correspondencia de la Cámara de Representantes, esta jamás les fue entregada, ni fue de su conocimiento, por lo tanto, no pudieron dar respuesta alguna.

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

 

Expediente T-333410.

 

En sentencia del 19 de mayo de 2000, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la tutela. Señaló que dado el tipo de petición elevada al senador, ésta se hizo no en razón a su condición de Senador de la República o como persona pública en ejercicio de funciones políticas sino a la persona natural que es. Por ello, y dado que el derecho no puede ser coercitivo en tales circunstancias, la acción de tutela es improcedente.

 

Expediente T-333857.

 

El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 15 de mayo de 2000, negó la tutela. Para ello señaló que la petición debe ser elevada ante la autoridad que éste en capacidad de resolver de fondo la petición en cuestión, lo cual que no sucede en el presente caso.

 

Expedientes T-340072 y T-340076.

 

Mediante sentencias del 10 mayo del presente año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó en ambos casos las acciones de tutela. Consideró el Tribunal de instancia que de conformidad con la Carta Política y con las normas del Código Contencioso Administrativo, el derecho de petición debe ser ejercido ante las autoridades, la cual está representada en el presente caso por el Congreso y no por el propio Senador de forma individual. Finalmente, los demandados no están dentro de las causales expuestas por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, para la procedencia de la tutela contra los particulares.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

2. Uso desmedido y arbitrario de la acción de tutela. Ocurrencia de la temeridad.

 

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política fue constituida como un mecanismo procesal el cual es empleado por todas las personas titulares de derechos fundamentales, los cuales al ver vulnerados o amenazados, pueden ser protegidos mediante el empleo de ésta, pudiendo exigir de los jueces, la protección inmediata de tales derechos fundamentales, violentados o amenazados por actos u omisiones de las autoridades públicas o en casos excepcionales por los mismos particulares. Sin embargo, este mecanismo judicial excepcional, debe ser utilizado de manera razonable y justificada, para lo cual se estableció en la misma normatividad que la regula, los lineamientos básicos y sus limitaciones, para que su uso se dé de manera razonable y ajustada a las necesidades de protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. De esta manera, el uso indiscriminado y desbordado de este mecanismo judicial, encaminado a obtener multiplicidad de decisiones judiciales, genera una grave incertidumbre jurídica en los casos en que surjan decisiones encontradas, afectando la seguridad jurídica que en principio deben ofrecer las decisiones judiciales y desvirtuando igualmente el objeto y la finalidad misma de la acción de tutela.

 

En sentencia T-007 de 1994, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, señaló sobre el particular, lo siguiente:

 

“Lo anterior tiene su fundamento en los artículos 83 y 95 de la Constitución, que establecen, el primero, que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante éstas y el segundo a los deberes de las personas en los numerales primero y séptimo así: "Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios" (subrayas de la Sala) y "Colaborar en el buen funcionamiento de la administración de la justicia".

 

“Por último, el artículo 209 de la Constitución dispone que el Estado debe actuar regido por los principios de economía y eficacia.

 

“Luego la explicación de ello consiste en el hecho que el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil.

 

“Igualmente, el artículo primero de la Constitución Política corrobora lo anterior al consagrar la "prevalencia del interés general" como uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho de Colombia, se concluye sin esfuerzo que la coexistencia de tutelas idénticas lesiona el interés general.”

 

De esta manera, la conducta adelantada por una persona que de manera desmedida emplea la acción de tutela con la simple intención de lograr una decisión favorable, se encuentra marcada con el sino de la mala fe, cuando la pluralidad de acciones, desvirtúa la finalidad propia de este mecanismo judicial excepcional y genera un desgaste absurdo del aparato judicial del país.

 

Sin embargo, la presunta conducta temeraria de un particular debe ser claramente demostrada, pues de no ser así, la decisión que se llegare a tomar en su contra podría genera decisiones injustas y a la eventual afectación de otros derechos fundamentales. En sentencia T-300 de 1996, Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell, se dijo al respecto lo siguiente:

 

“La temeridad en la acción de tutela supone el ejercicio arbitrario y sin fundamento valedero alguno de ésta, circunstancia que debe ser cuidadosamente valorada por el juez para no incurrir en decisiones injustas. La conducta temeraria debe estar plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la acción; requiere de un examen cuidadoso de la pretensión de amparo, de los hechos en que ésta se funda y del acervo probatorio que obre dentro del proceso, que lleve al juzgador a la fundada convicción de que la conducta procesal de la respectiva parte carece en absoluto de justificación.”

 

 

El artículo 38 del decreto 2591 de 1991 de manera muy clara señala que Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada  por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. De esta forma, lo anotado por dicha norma hace referencia a la conducta carente de buena fé, que el demandante o su apoderado judicial, desarrollan con el fin de iniciar una pluridad de acciones de tutela, basadas en los mismos hechos, sin que exista una justificación válida y razonable que respalde dicha conducta. Lo anterior, aunado a que el mismo decreto 2591 de 1991, exige del demandante prestar juramento indicando para ello, que no ha interpuesto otras acciones de tutela, apoyado en los mismos hechos y razones de derecho (art. 37, inc. 2º, idem), es una clara prohibición, que de no respetarse generará consecuencias adversas a lo pretendido por el demandante o su apoderado, iniciando con el rechazo o la decisión desfavorable de todas las acciones de tutela inicidadas.

 

En el presente caso, y para tener mayor seguridad sobre la existencia de una conducta temeraria por parte del accionante se analizará y determinará si confluyen o no los presupuestos requeridos para que se configure esta conducta.

 

a. Que una misma acción de tutela sea instaurada en una pluralidad de oportunidades.

 

En el presente caso el señor Juan Pablo de la Virgen de la Peña Gaitán - Didier Mignon, instauró en más de cuatro (4) ocasiones, la misma acción de tutela, al punto de emplear un formato preestablecido sobre el cual se limita únicamente a cambiar el nombre de su destinatario, y que en los casos objeto de revisión se reducía a estar dirigidas  contra Senadores y Representantes a la Cámara, miembros del Congreso Nacional. Dado que las demandas de tutela se interpisieron mediante formato, las pretensiones en cada una de las demandadas revisadas son exactamente las mismas.

 

b. Que las varias acciones de tutela sean instauradas por la misma persona o el representante legal.

 

En este punto, la claridad es absoluta, pues la firma como el nombre que encabeza las tutelas son exactamente las mismas. Además, dicha situación se apoya en que las demandas se hicieron según un mismo y único formato.

 

c. Que el reiterado uso de la acción de tutela se haga sin motivo expresamente justificado.

 

Dado que el actuar del demandante se finda en los mismos hechos que originaron la primera acción de tutela, sin que se presentaran nuevos hechos u omisiones de las autoridades demandadas, y visto que así lo quiso dejar ver el demandante al iniciar una pluralidad de tutelas - formato, no se encuentra una justificación válida o de peso que respalde la necesidad de nuevas acciones de tutela.

 

Corroborada la existencia de los elementos necesarios para que se pueda estar ante una conducta temeraria por parte del accionante, la misma norma, señala de forma diáfana el castigo a tal conducta, y es el rechazo o resolución desfavorable de todas las acciones de tutela.

 

En el presente caso, la conducta adelantada por el tutelante es grave, y considerada como grosera, toda vez que no tuvo el más mínimo asomo  de respeto por el mecanismo de la acción de tutela, y mucho menos por el desgaste innecesario y desbordado que haría del aparato judicial, lo cual, aparte de generar una pluralidad de decisiones, desvía la finalidad de la acción de tutela hacia límites absurdos y desgasta los esfuerzos de la justicia, los cuales pudieron encaminarse a trámites judiciales de mayor entidad.

 

 

Visto lo anterior, la Sala de Revisión considera que evidentemente hubo temeridad, razón por la cual procederá a resolver desfavorablemente todas las solicitudes.

 

 

IV. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. DECLARAR que hubo temeridad en las acciones de tutela radicadas en esta Corporación bajo los números T-333410, T-333857,         T-340072 y T-340076 y en consecuencia, se deciden desfavorablemente todas las solicitudes.

 

Segundo. ADVERTIR al señor Juan Pablo de la Virgen de la Peña Gaitán – Didier Mignon, para que en el futuro no repita la conducta que llevó a resolver todas las acciones de tutela por él iniciadas y que podrá ser objeto  de sanciones si dicha conducta se repite en el futuro.

 

Tercero. Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado Ponente

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (E)

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)