T-154-00


Sentencia T-154/00

Sentencia T-154/00

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DE LA PENSION-Rango constitucional

 

DERECHO A LA SALUD DEL PENSIONADO-Mora en aportes por empleador

 

Referencia: expediente T-253604

 

Acción de tutela instaurada por Luis Antonio Orjuela Tenjo contra Acerías Paz del Río S.A.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

que pone fin al proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Luis Antonio Orjuela Tenjo contra Acerías Paz del Río S.A.

 

I. ANTECEDENTES

 

Luis Antonio Orjuela Tenjo, de 55 años de edad, manifiesta que la empresa Acerías Paz del Río, S.A. (sección Belencito) no le ha cancelado las mesadas pensionales de abril, mayo, junio de 1999, ni la prima semestral. Así mismo se le han suspendido tanto a él como a sus beneficiarios los servicios médicos del Seguro Social "...porque la empresa no ha cancelado los aportes y entonces nos cortaron el servicio", lo cual se ratifica mediante el oficio proferido por el Jefe del Departamento Comercial del Seguro Social que reposa en el expediente de tutela. Por las anteriores razones, afirma el actor, se le están desconociendo los derechos a la vida, a la educación, a la igualdad, a la seguridad social y a la integridad física.

 

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

 

Habiendo pagado la entidad demandada las mesadas pensionales de los meses de abril y mayo de 1999, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Duitama, a través de la providencia proferida el 19 de julio de 1999, concedió parcialmente las pretensiones del accionante, ordenando la cancelación de la correspondiente mesada del mes de junio "y la adición del mismo mes". De igual forma, se ordenó a la empresa demandada consignar la suma adeudada al Seguro Social para que se le restableciera al accionante y a sus beneficiarios el servicio médico y de esta manera garantizar los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

Los pensionados tienen derecho a recibir oportunamente el pago de sus mesadas pensionales y a continuar protegidos por el sistema de seguridad social

 

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha otorgado especial importancia al derecho que tienen los pensionados a recibir el pago oportuno de sus mesadas, reconociendo que se trata de un derecho de rango constitucional, del cual depende la estabilidad económica de la familia del pensionado y la suya propia, puesto que por regla general, la persona que ha salido de la fuerza laboral depende de tal ingreso para atender sus necesidades básicas.

 

La Corte ha indicado al respecto:

 

"Los pensionados, que al fin y al cabo gozan de especial protección en cuanto su situación jurídica tiene por base el trabajo (artículo 25 C.P.), son titulares de un derecho de rango constitucional (artículo 53 C.P.) a recibir puntualmente las mesadas que les corresponden y a que el valor de éstas se actualice periódicamente según el ritmo del aumento en el costo de la vida, teniendo en cuenta que todo pago efectuado en Colombia, al menos en las circunstancias actuales, debe adaptarse a las exigencias propias de una economía inflacionaria. Ello es consustancial al Estado Social de Derecho, que se ha instituído como característica sobresaliente de la organización política y como objetivo prioritario del orden jurídico fundado en la Constitución, por lo cual no cabe duda de la responsabilidad en que incurren los funcionarios y entidades que desatienden tan perentorios mandatos". (Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-367 del 16 de agosto de 1995).

 

Por otra parte, existe también el derecho del pensionado a continuar afiliado al régimen de seguridad social, y a que tanto a él como a sus familiares se los cobije con la protección completa e integral en salud, de donde se desprende la obligación correlativa del empleador de realizar los aportes correspondientes. De no ser así, se estarían vulnerando los derechos fundamentales a la vida y a la salud, entre otros, pues en la mayoría de los casos, el pensionado carece de los recursos suficientes para la atención médica y hospitalaria por su propia cuenta, corriendo el riesgo de que el sistema de seguridad social se vea obligado a suspender el servicio por falta de pago.

 

Sobre el particular la Corte ha indicado:

 

"...la mora o la omisión del empleador en trasladar a las E.P.S. y demás entidades de seguridad social los aportes correspondientes -tanto en salud como en pensiones-, y la de cancelar sus propios aportes con idéntico destino, constituye indudablemente un atentado contra varios derechos constitucionales, entre ellos la salud, la vida, el trabajo, los derechos de la persona de la tercera edad y, por supuesto, el derecho a la seguridad social, ya que el sistema requiere de recursos y sólo puede operar si los aportantes cumplen. Las deficiencias económicas de las entidades de seguridad social repercuten necesariamente, tarde o temprano, en enormes perjuicios para los afiliados y sus familias". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-382 del 30 de julio de 1998). 

 

En el caso particular, se observa que el derecho a recibir oportunamente las mesadas pensionales fue protegido por el a quo al ordenar el pago correspondiente al mes de junio y su adición.

 

Así mismo, se protegieron en forma acertada los derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social del accionante al  ordenar a la empresa consignar el monto de los aportes adeudados al Seguro Social para que se restablezca el servicio de salud para el actor y para sus beneficiarios.

 

No sobra advertir a la empresa que las órdenes de pago de las pensiones de sus ex trabajadores deben cumplirse en forma pura y simple, sin que puedan estar sujetas a condición alguna, como la introducida por el Jefe Departamental-Caja de Belencito de la empresa demandada, la cual señaló, en el caso del señor Orjuela, lo siguiente:

 

"La consignación se hará por la Empresa ACERIAS PAZ DEL RIO S.A., una vez se logre recaudar el dinero a la cuenta...de DAVIVIENDA, Duitama...".

 

De aceptarse una condición como la expuesta anteriormente, que no tiene límite en el tiempo y que  mantiene en  vilo el derecho al pago de la pensión, se estaría perpetuando la vulneración de los derechos fundamentales de los pensionados, quienes deben recibir sus mesadas y cubrir sus necesidades elementales sin dilación alguna. Crear falsas expectativas en casos de alta necesidad, como es la cancelación de las  pensiones y la subsistencia mediante ellas, es burlar el derecho de los trabajadores a  la buena fe, esquivando el pago de aquello a lo cual tienen derecho, o sometiéndolo a requisitos que no les son oponibles.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Duitama, mediante el cual se protegieron los derechos fundamentales de Luis Antonio Orjuela Tenjo, adicionándolo en el sentido de disponer que la empresa se ponga al día con el pensionado en todo aquello que le adeuda y que siga pagándole puntualmente sus mesadas.

 

De la misma manera, mientras principia en efecto la protección en salud por parte del Seguro Social, será tal empresa la que asuma el pago de todo concepto referente a la atención de las necesidades de salud del actor y de su familia.

 

Segundo. Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                             FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                                   Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General