T-1561-00


Sentencia T-1561/00

Sentencia T-1561/00

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-342901

 

Acción de tutela instaurada por Marcos Hortúa Castellanos contra Global Security Ltda.

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORÓN DÍAZ

 

 

Bogotá D.C., a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil (2000).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORÓN DÍAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

que pone fin al proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Noveno Penal de Bucaramanga, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Marcos Hortúa Castellanos contra Global Security Ltda.

 

I. ANTECEDENTES.

 

Manifiesta el demandante que se encuentra vinculado con la entidad demandada en calidad de vigilante. Indica que dicha empresa no le ha cancelado los salarios correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del presente año, motivo por el cual encuentra afectados sus derechos fundamentales al trabajo e igualdad. Además, anota que requiere de dichos recursos para asumir los gastos personales y de su esposa y dos hijos que se encuentran a su cargo. Por lo anterior, pide se ordene al ente demandado, el pago de los dineros adeudados.

 

 

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

 

En sentencia del 14 de abril de 2000, el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bucaramanga, negó sus pretensiones, pues consideró que el actor dispone de otros mecanismos judiciales de defensa para solucionar la situación que lo viene afectando. Finalmente, el cobro de acreencias laborales, requerido por el actor se puede obtener a través de un proceso ejecutivo laboral.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1.     Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

2. Procedencia de la tutela contra particulares respecto de los cuales existe subordinación.

 

De acuerdo con el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra particulares, cuando se evidencie un estado de subordinación o indefensión del actor frente a la parte demandada.[1]

 

En el presente caso, el actor se encuentra en estado de subordinación, en la medida en que está vinculado laboralmente en condición de vigilante con la empresa Global Security Ltda. Por lo tanto, la tutela resulta procedente.

 

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales. Protección especial al mínimo vital.

 

En numerosos fallos, esta Corporación ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no resulta procedente como mecanismo judicial para el efectivo cobro de acreencias laborales, por existir para ello, otros medios judiciales de defensa.[2] Sin embargo, de manera excepcional, si resulta viable la acción de tutela que busca la protección de derechos fundamentales presuntamente vulnerados, cuando, como en el presente caso, el no pago oportuno y completo de los salarios al demandante por parte de Global Security Ltda., atenta contra el mínimo vital del trabajador y su familia.[3] Jurisprudencialmente esta Corporación ha considerado que la suspensión prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores, hace presumir la afectación del mínimo vital,[4] lo cual atenta de manera directa contra sus condiciones de vida digna y justa a que tienen derecho.

 

La Corte Constitucional en sentencia de unificación de jurisprudencia,         SU-995 de 1999, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz, precisó al respecto lo siguiente:

 

 

a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

 

“b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

 

 

“ (...).

 

 

“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.

 

En el presente caso, resulta evidente que el trabajador, y de manera general quienes se ocupan como vigilantes, perciben por su labor un ingreso muy cercano al salario mínimo, de tal manera, que el incumplimiento por parte del patrono en el pago del mismo, o el retraso injustificado, afecta inmediatamente la precaria economía personal y familiar, y se ponen en peligro las condiciones mínimas de vida digna y justas a que tienen derecho, y  atenta igualmente contra su derecho al mínimo vital.

 

Debe señalarse en el presente caso, que la Corte Constitucional en sentencia T-011 de 1998, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, ya había definido el concepto de mínimo vital como “los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano”.

 

Por ello, las condiciones en las que se coloca a una persona a la que no se le cancela su salario, merece protección constitucional por constituir un atropello a los derechos del trabajador.[5]

 

En vista de las anteriores consideraciones, la Sala de Revisión, revocará el fallo proferido por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bucaramanga, y en su lugar tutelará el derecho al trabajo, y al mínimo vital del señor Marcos Hortúa Castellanos.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bucaramanga. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos al trabajo, y al mínimo vital del señor Marcos Hortúa Castellanos.

 

Segundo. ORDENAR a la empresa Global Security Ltda., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, cancele los salarios adeudados al señor Marcos Hortúa Castellanos.

 

Tercero. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991. 

 

Cuarto. Por Secretaria General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado ponente

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (E)

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)

 



[1] Cfr. sentencia T-172 de 1997, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.

[2] Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y T-576 de 1997, SU-667 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[3] Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras.

[4] Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra.

[5] Cfr. sentencia T-241 de 2000 M.P.  José Gregorio Hernández Galindo.