T-1573-00


Sentencia T-1573/00

Sentencia T-1573/00

 

DERECHO DE PETICION-Alcance/DERECHO DE PETICION-Pronta resolución

 

DERECHO DE PETICION-Necesidad de formulación concreta y determinable

 

Referencia: expediente T-338801

 

Acción de tutela interpuesta por José Manuel Gutierrez Moreno  contra  el ISS  Seccional-Bogotá Cundinamarca

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

 

Bogotá, D.C., noviembre catorce (14) de dos mil (2000)  

 

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados FABIO MORON DIAZ, CRISTINA PARDO SCHLESINGER y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de  fallo adoptado por  el Juzgado 20 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por      JOSE MANUEL GUTIERREZ MORENO contra el ISS Seccional Bogotá-Cundinamarca.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

A.  Hechos.

 

Refiere el actor de la tutela, que presentó en el mes de noviembre de 1999 una petición al ISS Seccional Bogotá Cundinamarca encaminada a obtener la indemnización sustitutiva de la pensión de jubilación ya que ésta última le fue negada por acto administrativo. Aduce que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela la entidad demandada no ha respondido su pretensión, por lo que estima violado su derecho de petición previsto en el artículo 23 de la CP.  Por lo tanto solicita que el juez de tutela mediante una orden obligue  a la entidad a que le responda lo solicitado.

 

B. Pruebas

 

El  Juez de tutela dentro del trámite respectivo ordenó al ISS-Sección Bogotá Cundinamarca, información sobre el derecho de petición que elevó el petente.   La entidad  accionada no dió respuesta a los requerimientos judiciales. 

 

3.     La Decisión Judicial de Instancia

 

El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante  providencia de fecha  6 de junio del 2000 resolvió negar la tutela invocada con base en los siguientes argumentos:

 

En efecto, luego de precisar los alcances del derecho de petición concluyó el a-quo que:

 

“2.4  Conforme con lo antes expuesto, en el presente caso la conducta de la entidad accionada no es reprochable, toda vez que   no se logró establecer qué clase de petición se elevó ante esa entidad por parte del Sr. José Manuel Gutierrez M., para que al mismo tiempo la accionada tuviera que dar una respuesta o una información  que se requería. ES que si bien es cierto, el accionante no tiene carga de demostrar la situación planteada, debe por lo menos orientar al  juzgado, por  principio de eficacia y de lealtad, qué tipo de petición  ha presentado ante la entidad accionada, el sentido de la misma y la  forma que haya empleado o el derecho invocado.  Eso no se demostró en este caso, sino que presenta un lacónico  escrito en el cual describe unos hechos, sin que se haya descrito la clase de petición, el derecho  que reclamaba y el día  exacto como se hizo, para que de esta manera se pudiera endilgar a la entidad accionada una determinada culpa, demora o descuido en responder.  Por el contrario, el mismo accionante manifiesta que los empleados le alargan el plazo para responder, lo que da a entender, que esos empleados le han  dado información en forma verbal, que es la misma forma como al parecer el accionante presentó la petición.

 

“2.5   De otro lado, debe advertirse que en casos como este, a más de demostrarse o inferirse una conducta injusta y arbitraria proveniente de la entidad accionada, que constituye uno de los presupuestos de procedencia de la tutela, se requiere que la parte petente colabore en demostrar estar dentro de los presupuestos del derecho  de petición, que no es otra cosa distinta que demostrar  al menos sumariamente que presentó  la petición que alega  se le está vulnerando.  Ese requisito mínimo probatorio que debe provenir del accionante en una acción de tutela no se encuentra cumplido en este caso, lo que hace innecesario e improcedente conceder el amparo que se pide en esta acción.

 

“No obstante, si en algo le puede servir a la petente, en la comunicación que él envíe para ponerle en conocimiento la denegación de la tutela, deberá indicársele sobre los documentos aportados por la entidad demandada, en los cuales aparece, al parecer la información que requiere para sus propósitos laborales - prestacionales.”

 

II.               CONSIDERACIONES  DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                El Problema Jurídico

 

Aduce el actor que presentó en el mes de noviembre de 1999, una petición  ante el ISS Seccional de Santafé de Bogotá, tendiente a obtener la indemnización sustitutiva de la pensión, ya que ésta última le fue  negada.  Precisa que han transcurrido más de cuatro meses sin que la entidad haya  respondido,  lo cual lesiona su derecho  fundamental de petición. Por lo tanto solicita  que el juez de tutela proteja su derecho disponiendo que la entidad demandada responda.

 

2.                Reiteración de jurisprudencia.  El derecho de petición y el caso concreto

 

En múltiples  pronunciamientos esta Corte ha señalado que el núcleo esencial  del derecho de petición comprende no solo el derecho  de enviar peticiones respetuosas a las autoridades, bien sea en interés particular o general, sin obtener de éstas una respuesta clara y concisa del asunto sometido a su consideración.

 

El derecho de petición se encuentra  incluído en nuestro estatuto fundamental dentro de los denominados derechos fundamentales  (art.  23 CP), el cual supone el derecho que tienen los ciudadanos a obtener pronta resolución o respuesta a sus peticiones. Ahora bien, este derecho que asiste a los ciudadanos, no implica que la respuesta que se de resuelva de manera positiva las pretensiones del solicitante.

 

Se desprende de lo anterior que cuando la Carta Política habla de “pronta resolución” no significa simplemente que la entidad a quien se dirige la petición se limite a expresar verbalmente que las recibió. La obligación de resolver  la petición, el sentido de la misma, bien sea positivo o negativo dependerá del caso concreto o particular, tal  como esta Corte lo ha reiterado permanentemente, entre otros en la sentencia T-718/98, T-731/98, T-730/98, T-629/98, T-069/99, T-070/99 y T-074/99.

 

 

 

3.      El caso Concreto:

 

Del acervo probatorio obrante en el expediente no se puede establecer con claridad qué clase de petición elevó el actor ante el ISS, ya que sólo aparece  una afirmación indefinida de éste en el libelo de tutela en el cual expone que formuló una petición a la entidad demandada, sin establecer en la misma el día exacto de la presentación, el tipo de derecho que reclamó o por qué la entidad demandada le está vulnerando el derecho de petición. No obstante lo anterior, mediante petición verbal por parte del Despacho del Magistrado Ponente, el día 19 de octubre de 2000 le solicitó al actor que indicara cuándo se presentó la petición, y qué clase de documentos presentó ante el ISS que soportaran su petición, para esclarecer los hechos denunciados como vulneradores  del derecho de petición. Ante este requerimiento verbal de carácter probatorio el peticionario dentro del término indicado no dió respuesta a la prueba solicitada, pese a comprometerse a aportarla, sin que tampoco haya allegado los documentos pertinentes contentivos del derecho de petición.

 

En este orden de ideas, la Corte Constitucional dispondrá confirmar la sentencia del juez de tutela, en la medida en que del comportamiento endilgado a la entidad accionada no se configura violación del derecho fundamental de petición. No obstante lo anterior, la Corte ordenará al Gerente del ISS Seccional Bogotá-Cundinamarca que mediante escrito dirigido al  peticionario, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, le indique al actor cuáles son los documentos y el trámite que debe surtir ante el ISS destinado al reconocimiento de una posible pensión de jubilación, así como la información necesaria para reclamar prestaciones  económicas de carácter prestacional ante ese organismo.

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

PrimeroConfirmar la sentencia de fecha  6 de junio del 2000, proferida por el Juzgado Veinte  Civil del Circuito de Santafé de Bogotá.

 

Segundo. ORDENAR al Gerente del Instituto de los Seguros Sociales-Seccional Bogotá-Cundinamarca que en el término de 48 horas  contadas a partir de la  notificación de esta providencia informe al actor de la tutela si  JOSE MANUEL  GUTIERREZ MORENO, domiciliado  en la ciudad de Santafé de Bogotá Cra. 48 N 5 Y-12 sur Barrio Mirador, teléfono  7604218, sobre los documentos, clase de trámite que debe surtir ante la entidad, así como la información necesaria para el reclamo de las prestaciones económicas de carácter prestacional a que  afirma tener derecho.

 

Segundo. Por Secretaria general, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado Ponente

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (E)

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)